En efecto, revisando el proyecto que se encuentra en el sitio web de la Asamblea Legislativa (de octubre del 2004), encuentro lo siguiente:
"ARTÍCULO 3.- Fijación de domicilio electrónico permanente
Las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán señalar en el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo."
Dicho texto es casi idéntico al que yo había propuesto en junio del 2000 para el proyecto original de Código Procesal General, que decía:
"Artículo 19.3.7.- Fijación de domicilio electrónico permanente.
Por medio de una comunicación realizada expresamente con este fin, las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán señalar una dirección única de correo electrónico para recibir automáticamente el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo y no exime del deber de señalamiento de una dirección, física o electrónica (y, en este último caso, igual o distinta a la permanente), para atender futuras notificaciones en cada asunto concreto."
También cabe recordar que, en junio del 2004, el proyecto de ley de firma digital contenía una disposición cuyo contenido era distinto, pero perseguía el mismo propósito (norma que finalmente fue eliminada por la Comisión legislativa). Decía:
"Artículo 9.- Domicilio electrónico
Las personas físicas o jurídicas podrán, bajo su responsabilidad, señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio legal para la recepción de cualquier clase de comunicaciones, públicas o privadas. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa en tal sentido y regirá únicamente para los propósitos para los que haya sido hecha.
En caso de actos o negocios privados, la recepción de estas comunicaciones se probará por los medios establecidos en el derecho común. Tratándose de notificaciones oficiales y a falta de norma especial aplicable, se les entenderá por recibidas a partir del momento en que el (la) destinatario(a) dé acuse de recibo expreso o implícito, o bien transcurridos cinco días hábiles desde que el (la) funcionario(a) notificador(a) ponga constancia de envío, lo que suceda primero.
El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento."
Más adelante, los artículos 40 a 48 del proyecto de ley de comentario norman algunos detalles adicionales del sistema de notificaciones electrónicas. En lo personal, el sistema propuesto no me satisface, entre otras razones, porque hace caso omiso del requerimiento de que las comunicaciones deban ir firmadas digitalmente, a fin de salvaguardar su autenticidad e integridad. Además, entra a precisar una serie de detalles que, me temo, crearán una rigidez en el sistema que hará difícil, cuando no imposible, introducir mecanismos tecnológicamente más avanzados en el futuro.
Mi esperanza es que, en el trámite del proyecto y de previo a su aprobación en plenario, sea posible hacerle los ajustes necesarios para evitar que, en definitiva, lo que salga no se convierta en una camisa de fuerza para el desarrollo tecnológico-jurídico del país.
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