30 de septiembre de 2020

Constitución y contribución solidaria de los jubilados

 Este artículo fue publicado en el boletín electrónico La Revista de hoy (ver publicación)

La ley N° 9796 del 5 de diciembre del 2019 dispuso “un rediseño” (sic) de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria, establecidos en los regímenes de pensiones contenidos en la Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

A la fecha, contra dicha normativa penden múltiples acciones de inconstitucionalidad. Si bien desconozco las razones en que se fundamentan esas gestiones, deseo esbozar sintéticamente una justificación jurídica de por qué considero que la aplicación que se ha dado al mencionado rediseño infringe la Carta Fundamental, aunque no lo haga su contenido propiamente dicho.

Advierto que no entro a analizar si los regímenes mencionados han conducido o no al otorgamiento de pensiones excesivas, ni qué se podría o debería hacer en caso afirmativo. Me inclino únicamente por procurar el respeto de los derechos y garantías otorgadas por el Texto Fundamental.

Pues bien, recordemos de inicio que el derecho a la jubilación está protegido no solo en la Constitución Política, sino también en instrumentos internacionales suscritos por el país. La forma en que fue concebido dicho derecho en nuestro medio se basa en la llamada contribución tripartita que aportan el Estado, los patronos y los trabajadores. En virtud de este arreglo, el trabajador que alcanza la edad, los años de servicio y el número mínimo de cotizaciones previstas en la ley, puede acogerse a este derecho, retirarse de la actividad laboral y gozar de un estipendio periódico o pensión cuyo monto y características fija la normativa. Dicho de otro modo, la jubilación no opera automáticamente y de pleno derecho, sino que, una vez satisfechas las señaladas condiciones, su otorgamiento se mantendrá latente -si se quiere- hasta que el interesado exprese su deseo de disfrutarla y sea aprobada por la instancia competente.

A partir de este momento, surge a la vida jurídica un verdadero derecho adquirido, concepto que la Sala Constitucional ha interpretado como “aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable” (sentencia Nº 2765-97, reiterada en numerosas ocasiones posteriores). El beneficio otorgado estará así protegido por la garantía enunciada en el artículo 34 de la Constitución, particularmente en cuanto dicho precepto prohíbe que subsecuentes reformas legales puedan cercenarlo o tornarlo nugatorio.

Pero de la mano del concepto de derecho adquirido va también el de situación jurídica consolidada, que aquellos mismos pronunciamientos han señalado que nace cuando “[por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado] haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si…, entonces…»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado.” (los paréntesis cuadrados son míos).

En ambas hipótesis, ha precisado la Sala, “el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada.”

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también advierte que la protección que brinda el numeral 34 citado no confiere un “derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico”. En otras palabras, la tutela de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas no enerva en modo alguno la potestad soberana del legislador de promulgar, con efectos ex nunc, una reforma de -en el caso que interesa- la legislación en materia de jubilaciones. Lo único que comporta es el aseguramiento de los derechos y situaciones jurídicas previamente creados, tal cual existían real y jurídicamente a la fecha de la reforma, sin poder afectarlos negativamente, sino solo de forma favorable.

A la luz de lo anterior, ¿hasta dónde se extiende, entonces, la tutela otorgada al servidor jubilado? Es decir, ¿de qué, exactamente, no podrá el beneficiario ser privado por futuras modificaciones legales? ¿Estará resguardada su condición estrictamente en lo relativo al otorgamiento de la jubilación en sí o cubrirá esa protección también a su correspondiente fijación pecuniaria?
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Para responder a estas interrogantes, debemos tener en cuenta que, al momento de decidir si jubilarse o no, evidentemente será crucial para el trabajador conocer por lo menos una estimación del monto que en principio le sería fijado y que recibiría periódicamente como pensión. Es obvio que la posibilidad de percibir un monto razonablemente suficiente para enfrentar con dignidad la vejez y el sustento de su familia pesará de modo determinante en la conclusión de si ejercer su derecho en ese momento o, quizás, de postergarlo para cuando las condiciones resulten mejores.

Este cálculo desde luego que estará basado en las reglas en vigencia en ese momento en particular. Así, si las perspectivas se presentan satisfactorias, la persona que acuerde retirarse lo hará sobre la base de una especie de “convenio tácito” a que llegará con el ordenamiento jurídico: “He cumplido mi parte del trato” (entiéndase, laborar los años necesarios y aportar las cotizaciones requeridas); “que ahora se cumpla puntualmente con lo prometido a cambio.”

¿Será justo que un futuro e imprevisto cambio en las “reglas del juego” pueda traicionar esa expectativa, en su perjuicio? En tal caso, pensemos, ¿habría tomado el trabajador la decisión de jubilarse o, por el contrario, habría postergado o incluso quizás hasta renunciado del todo a ese disfrute, de haber sabido de antemano de dicha eventualidad?

En derecho constitucional y administrativo existe el llamado principio de confianza legítima. Este instituto parte de la garantía, igualmente constitucional, de seguridad o certeza jurídica, entendida -en este contexto- como el derecho que tenemos los ciudadanos de saber a qué atenernos en nuestras relaciones con los órganos de poder público. Se trata de una manifestación del principio general de buena fe, el cual tiene aplicación en todos los campos del derecho. Así, se estima que existe confianza legítima cuando un administrado toma decisiones y actúa amparado a determinadas señales que exhibe el ordenamiento y de las que deriva una situación jurídica individualizada, en cuya estabilidad confía el administrado que ha cumplido con sus deberes y obligaciones correspondientes, pues cree firmemente -a partir de los signos que ha recibido de la Administración- que su actuación se encuentra ajustada al bloque de legalidad.

Desde esta óptica, estimo que una perniciosa modificación de las condiciones bajo las cuales un servidor tomó la decisión de acogerse al derecho a la jubilación, equivale a un quebranto manifiesto del principio de confianza legítima, lesiona retroactivamente la situación jurídica previamente consolidada y resulta, por ende, inconstitucional.

En efecto, desde el momento en que confluyen todos los requerimientos legales y se otorga al trabajador el beneficio solicitado, se habrá configurado, en primera instancia, un derecho adquirido: el de gozar de la condición de jubilado, la cual estará revestida de la certidumbre de que un cambio futuro en el ordenamiento no podría sustraérsela. Pero también y al mismo tiempo surge una situación jurídica consolidada, que garantiza la percepción de una remuneración cuya estimación sustentó la decisión de retiro y que fue fijada bajo ciertas reglas, que -en lo que interesa- disponían la totalidad de las cargas y deducciones aplicables a la renta bruta. En el marco de la confianza legítima y de la tutela de esas situaciones consolidadas, habiéndose producido los presupuestos fácticos para obtener la pensión -edad, cotizaciones, tiempo laborado, solicitud y otorgamiento- considero que no podría una reforma legal posterior producir la consecuencia de alterar, en daño del servidor, las reglas que determinaron su fijación cuantitativa, por vía de la imposición de una carga adicional, inexistente en aquel momento.

¿Y en qué queda, bajo esta interpretación, la negativa del derecho a la inmutabilidad del ordenamiento? Pues en que el legislador no estará vedado en modo alguno de modificar las normas que gobiernan el otorgamiento de la jubilación y el cálculo del monto de la pensión consiguiente, incluyendo la fijación de un tope, pero esa reforma solo podrá afectar a aquellos trabajadores que no hubieren ejercido este derecho al momento de entrar en vigencia o bien de la expiración del plazo de vacancia que se hubiere fijado. En tal caso, éstos podrán tomar igualmente una decisión bajo reglas de juego conocidas de antemano y que consolidarán una determinada situación jurídica que, a su vez, deberá ser respetada en lo sucesivo, como es lo justo.

En conclusión: cuando un trabajador solicita y válidamente obtiene la jubilación, pasa a gozar de la condición de tal, la cual quedará protegida por la garantía del artículo 34 constitucional (derecho adquirido). Pero, además, a partir del momento en que materialice ese derecho y se retire de la vida laboral, también quedará fija (vale decir, se consolidará) una situación subjetiva particular, conforme a la cual las reglas que gobiernan la fijación del estipendio no podrán verse afectas a más cargas o gravámenes que los existentes a esa fecha. Esto es así porque lo contrario quebrantaría la confianza legítima -que deriva del principio general de buena fe- al amparo de la cual el servidor decidió acogerse a la jubilación. Por ende, cualquier reforma legal posterior que venga a imponer topes o deducciones adicionales a la pensión, solo podrá regir para quienes no hubieren ejercitado su derecho a la fecha de su entrada en vigencia, creando nuevas reglas de juego, cuyo conocimiento anticipado permitirá a esos trabajadores, en su momento, tomar también la decisión que mejor se avenga a sus intereses.

Así pues, desde esta perspectiva, el llamado rediseño de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria, introducido mediante ley N° 9796 del 5 de diciembre del 2019, no es inconstitucional, en la medida en que sea aplicado solamente a aquellas jubilaciones que fueren otorgadas con posterioridad a su vigencia.

Espero que la Sala así lo declare, en uso de su potestad de interpretación conforme a la Constitución, que deriva de lo estipulado en el artículo 3 y concordantes de su ley constitutiva.

20 de septiembre de 2020

El impuesto a las transacciones financieras no le sirve al Gobierno: dos razones de por qué no

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Creo que no hace falta ser economista ni tener la proverbial bolita de cristal para anticipar qué sucedería si se llegara a aprobar el impuesto sobre las compras electrónicas, transferencias de dinero y retiros de cajeros automáticos anunciado por el Gobierno costarricense como parte de su paquete de propuestas de negociación al Fondo Monetario Internacional.

El Gobierno espera que este tributo, que regiría por cuatro años, sea el que más recursos genere de entre las diversas medidas contenidas en el planteamiento. No obstante, pienso que desde ahora podemos vislumbrar al menos dos escenarios que no solo podrían debilitar e incluso dar al traste con esa expectativa, sino que -de hecho- podrían salirle al fisco como el igualmente proverbial tiro por la culata.

Escenario número 1: los “ciudadanos de a pie”. Enfrentados ya a un panorama de fuerte desaceleración de la actividad económica y de reducción de ingresos, el impuesto que se pretende crear impulsaría que los ciudadanos privilegien las transacciones en efectivo. Y los pagos en efectivo significan, fundamentalmente, una cosa: nada de factura. Bastará un “Si lo hacemos en efectivo, no le cobro el IVA y usted se ahorra además el impuesto a las transferencias” para que inevitablemente se produzca esa consecuencia, con el consecuente desmedro de los ingresos hacendarios. Además, esta situación -como el propio Gobierno lo ha reconocido- representará un regreso al siglo pasado en materia de bancarización de las personas. Si una cuenta bancaria ya de por sí no genera prácticamente nada en intereses (ni siquiera lo suficiente como para evitar el deterioro del poder adquisitivo del dinero por causa de la inflación), lleva aparejado el pago de comisiones periódicas por el uso de la respectiva tarjeta de débito y, ahora encima, va a haber un gravamen adicional por realizar pagos, ¿qué interés tendría alguien de querer abrir y luego mantener dicha cuenta?

Los pagos en efectivo podrían traer también otra consecuencia nefasta: el crecimiento de la economía informal. Ésta, a su vez, implica nada de deducciones salariales ni cargas sociales. O sea, “Le pago en efectivo y así no le rebajo la renta ni la CCSS”. ¿Cuál trabajador con cónyuge y cuatro hijos que mantener, alquiler que pagar y cuentas pendientes de electricidad y agua podrá resistirse?

Y ya que estamos echando mano a frases populares, diremos que la medida propuesta conduciría a que algunos prefieran guardar su plata, literalmente, debajo del colchón. ¿Pero no era que se quería desincentivar el uso del efectivo para reducir la diseminación de la covid-19? Y, por supuesto, los delincuentes no tardarían mucho en percatarse de lo que está sucediendo y orquestando toda clase de asaltos y estafas para hacerse con todo ese efectivo circulando en la calle.

Escenario número 2: los sectores más aventajados. Si me permiten acudir a un último coloquialismo, diré que cuando el Gobierno cierra una puerta, la tecnología abre una ventana. La implosión e incertidumbre económicas provocadas por la actual pandemia, junto con las masivas emisiones monetarias efectuadas por los bancos centrales del mundo y el espectro de inflación que ello representa, están llevando a los sectores económicamente poderosos del planeta -empresas e inversionistas- a buscar refugio. Ello tradicionalmente ha significado una cosa: los metales preciosos. Sin embargo, hoy existe otra alternativa que no solo está al alcance de quienes tienen más recursos, sino también de cualquier persona que tenga el conocimiento y las herramientas adecuados: las criptomonedas. En efecto, los últimos dos años -y, sobre todo, este 2020- han visto un inusitado crecimiento en la oferta y demanda del novedoso dinero digital. A partir de la introducción de Bitcoin hace diez años, hoy existen literalmente miles de clases de criptomonedas en circulación, con una capitalización total superior a los 355 mil millones de dólares.

Las criptomonedas constituyen una aplicación particular de la tecnología criptográfica conocida como blockchain (cadena de bloques). Sus características más sobresalientes para lo que aquí nos interesa son la descentralización (que implica que las criptomonedas no dependen de ninguna autoridad central, ya sea gobierno o banco) y la anonimidad (en el sentido de que los datos relativos a las transacciones en la cadena de bloques no están asociados a ninguna identidad física en particular). De este modo, se hace posible realizar operaciones financieras sin la intermediación de un banco tradicional, evitando no solo el pago de comisiones sino además la intervención de las entidades que precisamente estarían a cargo de recaudar el impuesto que hemos venido comentando en nuestro país.

De hecho, una de las tendencias más en boga y potencialmente más revolucionarias (odio el término “disruptivas”) en esta materia, la constituyen las llamadas “DeFi”, término derivado del inglés “decentralized finances”. Estas aplicaciones podrían representar ni más ni menos que la muerte de los bancos comerciales tradicionales. Soportadas principalmente por la plataforma Ethereum (una de las clases principales de criptomonedas), las DeFi permiten implementar los denominados “contratos inteligentes”, por medio de los cuales es posible ofrecer servicios financieros tales como préstamos de dinero, pagos electrónicos y seguros, sin la participación de un banco o entidad aseguradora, en su caso.

Si bien las DeFi se encuentran aun en fase experimental, me parece que es solamente cuestión de tiempo antes de que comencemos a ver su aplicación en el mundo real. Por su parte, los pagos directos mediante monedas como Bitcoin ya están ampliamente disponibles. Bajo este panorama, los esfuerzos de los gobiernos del mundo por establecer y recaudar impuestos como el que nos concierne podrían verse seriamente amenazados. Al final, serán los más aventajados los que encuentren portillos como los mencionados para eludirlos, mientras que quienes terminarán pagándolos serán, por variar, las personas de menos recursos, especialmente los asalariados.

8 de septiembre de 2020

Mi primera (y posiblemente última) experiencia con BoxCorreos de Correos de Costa Rica

Desde que Correos de Costa Rica implementó su servicio de paquetería BoxCorreos, tenía mucho interés en probarlo, especialmente por la disponibilidad de uno de sus "Apartados postales inteligentes" (API) muy cerca de mi casa.

Para no aburrirlos, voy a resumir los hechos de mi primera -y seguramente única- experiencia, de la manera siguiente:

  • Realicé una compra en línea, proporcionando como dirección de entrega la bodega de BoxCorreos en Miami. El paquete fue despachado por el vendedor el 18 de julio pasado.
  • Ese mismo día visité el sitio web de BoxCorreos e ingresé una pre-alerta, adjuntando la factura de compra correspondiente. Poco después, recibí un mensaje de "Comprobante de Recepción de Factura Comercial", señalando que la alerta había sido creada con éxito.
  • El 29 del mismo mes, recibí un correo electrónico informándome que mi paquete había ingresado a la bodega en Miami. Al día siguiente me llegó otro que decía "Hemos recibido en Miami su paquete (...) para ser procesado y enviado." Hasta aquí, todo bien.
  • Para mi sorpresa, recibo de inmediato otro correo, que en lo que interesa decía: "Su paquete ingresó sin factura comercial correspondiente. El paquete será despachado hacia Costa Rica hasta que la factura comercial sea recibida, debido a las restricciones de vuelo así como de aduanas en nuestro país. Evítese atrasos en su entrega y costos adicionales en el proceso aduanal por falta de factura comercial."
  • Extrañado, respondí a la dirección de correo electrónico indicada en el mensaje, señalando que debía haber un error, porque -como expliqué arriba- ya había enviado la factura. En todo caso, la adjunté a mi respuesta.
  • Por varios días, intenté ingresar al sitio de BoxCorreos (que aparentemente estaba fuera de servicio, ya que se quedaba colgado al tratar de realizar cualquier acción), así como llamar a los números telefónicos de atención al cliente. Nadie atendió las llamadas.
  • Puesto que tampoco recibí respuesta alguna al correo mencionado, el 20 de agosto reiteré mi consulta. De nuevo, ninguna contestación.
  • Por fin, al día siguiente logré entrar al sitio web y reenviar la factura por ese medio. Me llegó un correo expresando que mi paquete sería despachado hacia Costa Rica.
  • El 26 de agosto, ingresó un nuevo correo, que escuetamente decía que mi paquete había llegado al Centro de Distribución de Zapote.
  • Y el broche de oro final: ayer, 7 de setiembre, recibo un mensaje de texto que decía: "Correos informa: su envío (...) está en API: (...), retirar antes de 09-09-2020." 

O sea, tuvieron mi paquete durante cerca de un mes y medio y, luego tienen el tupé de advertirme que solo tengo dos días para retirarlo.

Dame paciencia, pero dámela ya.