3 de febrero de 2015

Cosa juzgada constitucional

Este artículo aparece publicado en la sección Página Quince de La Nación de hoy (ver publicación)

A finales del año pasado, los colegas Rubén Hernández y Édgar Fernández publicaron sendos comentarios en esta misma sección, relacionados con el tema del valor y alcances de la cosa juzgada de los fallos de la Sala Constitucional (10/10/14 y 21/11/14, respectivamente). Al margen de la discusión de cualquier caso concreto, quisiera aportar algunas ideas adicionales, particularmente desde la óptica de cómo esta cuestión interesa al trabajo que realizamos los jueces de lo contencioso administrativo.

Lo más importante que deseo destacar es que, en discusiones sobre esta temática, es frecuente observar una confusión que se da entre dos conceptos relacionados pero que, en realidad, son absolutamente distintos: por un lado, el ya mencionado de la cosa juzgada material de las sentencias de la Sala y, por otro, el de la eficacia erga omnes de que están dotadas.

La cosa juzgada material es un instituto propio del derecho procesal general y encuentra fundamento en la garantía consagrada en el párrafo segundo del artículo 42 de la Constitución Política. En materia civil, lo desarrollan los numerales 162 y siguientes del Código Procesal Civil. En síntesis, la cosa juzgada material significa que la existencia de una relación jurídica que haya sido declarada por una sentencia firme dictada en un proceso de conocimiento ordinario o abreviado, ya no puede volver a discutirse en otro proceso posterior en el que las partes, el objeto y la causa sean iguales. Constituye una garantía de seguridad jurídica y se fundamenta en la necesidad de ponerle fin a los asuntos decididos por sentencia judicial, para impedir su sucesivo replanteamiento, sin lo cual imperaría una perenne incertidumbre. Como regla, solo adquiere la autoridad de cosa juzgada lo que la sentencia establezca en su parte dispositiva, no en cuanto a sus fundamentos.

Por su parte, la vinculatoriedad erga omnes de los fallos de la Sala Constitucional es un instituto particular de esta rama del derecho procesal y su origen no es constitucional sino legal, pues deriva de lo estipulado en el ordinal 13 de la Ley de esa jurisdicción (LJC). En breve, significa que aquello que resuelva la Sala en cualquier clase de proceso de su competencia (habeas corpus, amparo, cuestiones de constitucionalidad y conflictos de competencias constitucionales) obliga a todas las personas, aunque no hayan sido parte, cuando se encuentren en la misma situación jurídica. A diferencia de la cosa juzgada, la eficacia erga omnes de los pronunciamientos de la Sala incluye a sus fundamentos (parte considerativa) y no solo a lo resolutivo.

Como decía, no es infrecuente confundir ambos conceptos, lo cual –sin embargo– puede conducir a consecuencias erróneas. La dificultad principal, a mi juicio, reside en el hecho de que los habeas corpus y amparos que conoce la Sala Constitucional (que conforman la gran mayoría de los asuntos a su cargo) no son procesos plenarios sino sumarios, lo cual –por definición– conduce a concluir que los fallos dictados en ellos, ya fueren estimatorios o no, no pueden tener autoridad de cosa juzgada material, aun cuando sí posean eficacia erga omnes, que –repito– no es lo mismo. En efecto, desde su voto Nº 2661-98, ese mismo Tribunal ha reconocido que esos procesos solo resultan idóneos para la constatación de violaciones directas y groseras a los derechos fundamentales, al carecer de las etapas de evacuación de prueba y amplitud del contradictorio que son propias de los procesos plenarios. En una sentencia de habeas corpus o de amparo, los hechos que se tiene por demostrados o por indemostrados no necesariamente están basados en un examen exhaustivo de pruebas; a veces, se fundamentan tan solo en lo que la autoridad recurrida haya declarado en el informe rendido bajo juramento o, peor aún, en la ausencia de ese informe (que puede dar lugar a que los hechos denunciados por la parte actora sean tenidos por ciertos: artículos 23 y 45 de la LJC). Por el contrario, en los procesos de conocimiento –como los que se tramita, por ejemplo, en la jurisdicción contencioso administrativa– existe un debate y análisis a profundidad de los hechos y de la evidencia aportada, con el objetivo de llegar a establecer la verdad real de los hechos (artículo 82.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA).

Partiendo de lo anterior, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha considerado (consúltese por ejemplo la sentencia N° 1000-F-S1-2010), que la vinculatoriedad de los precedentes emanados de la jurisdicción constitucional se debe entender únicamente respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad, cuya determinación y control la propia Constitución Política –artículo 49– asigna más bien a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta doctrina, de toda suerte, podría también sustentarse eventualmente en el simple hecho de que la eficacia erga omnes discutida es, se insiste, de origen legal, respecto de la cual el CPCA –con su mandato de búsqueda de la verdad real, derivado del derecho, también constitucional, a una justicia cumplida– resulta norma de orden público, posterior y especial respecto de la LJC. El punto queda planteado para discusión.