24 de agosto de 2001

¡Firma digital ya!

Artículo publicado en la sección "Página Quince" del diario La Nación (ver publicación original).

El Poder Ejecutivo envió a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para regular de la firma digital en nuestro medio. Aunque a grandes rasgos sigue la Ley modelo sobre firmas digitales de la Comisión de las Naciones Unidades para el Derecho Mercantil Internacional, peca de omiso y de falta de rigurosidad en algunos extremos.

La firma digital es una tecnología que surge dentro de un esfuerzo más amplio que procura sustituir al tradicional documento impreso con el documento electrónico, especialmente en las transacciones no presenciales. En síntesis, es el resultado de encriptar (codificar), empleando una clave secreta o privada, un conjunto de datos que –a su vez– son el resultado de aplicar a un documento o mensaje lo se denomina una función hash (procedimiento capaz de generar una representación simbólica, matemática, del original). El documento o mensaje, con su correspondiente firma digital, es enviado al destinatario, quien puede descodificar la firma digital y confrontar el resultado con el texto original. Una comparación exacta prueba irrefutablemente que el mensaje proviene del poseedor de la clave secreta y que no ha sido alterado en tránsito.

Autenticidad e integridad. Firmar digitalmente un documento electrónico tiene, entonces, dos propósitos centrales: garantizar su autenticidad, probando fehacientemente no solo quién es el autor, sino eventualmente la hora y fecha precisas de su redacción, contribuyendo así a evitar una posible repudiación de sus consecuencias legales o de otra índole, y garantizar su integridad ya que garantiza que el contenido del documento no ha cambiado desde su firma.

Por razones de confiabilidad y de seguridad jurídica, el funcionamiento global de esta tecnología debe estar apoyado y supervisado por una tercera parte confiable, una entidad que, por su carácter oficial o prestigio, brinde pleno respaldo a la firma digital. Sus funciones incluyen las de asignar las claves públicas y privadas sobre las que descansa la firma digital, certificar su validez y velar por su empleo correcto.

Aunque la firma digital ha sido desarrollada pensando especialmente en el comercio electrónico, sus potenciales aplicaciones van mucho más allá. En el campo jurídico, por ejemplo, resultaría vital para avances tales como el notariado electrónico o el registro telemático de gestiones ante las dependencias públicas (imaginemos la posibilidad de presentar electrónicamente las declaraciones de impuestos o las solicitudes de pensión). En el campo judicial, el reciente proyecto de Código Procesal General ha previsto su utilización para hacer realidad el procedimiento electrónico.

Apoyo técnico y jurídico. El sistema de firma digital debe estar respaldado por una infraestructura no solo técnica, sino también jurídica. Diversos países ya han legislado al respecto. Pero es consenso que la ley no debería regular los detalles técnicos, debido a que eventualmente se convertiría en camisa de fuerza frente a los avances futuros. Lo mejor es relegar los pormenores a la vía reglamentaria, cuyo proceso de reforma y ajuste es obviamente más ágil.

1 de agosto de 2001

De la Convención Americana sobre Derechos Humanos a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Este artículo fue publicado en la revista electrónica del proyecto Democracia Digital

Resumen: Este artículo pretende contrastar los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (o "Pacto de San José de Costa Rica") de 1969, con relación a los que enuncia la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del año 2000; texto éste último que recoge la doctrina más moderna de la materia. No se busca ahondar en la discusión de los derechos en sí, con afán exhaustivo, sino únicamente confrontar los documentos, a fin de poner de relieve aquellos aspectos en los que la CADH podría estar presentando ya algún rezago, especialmente frente a los avances científicos y tecnológicos acumulados en los 32 años que separan a ambos textos.

Antecedentes

La Convención Americana sobre Derechos Humanos

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "CADH", también conocida como "Pacto de San José de Costa Rica"), fue promulgada el 22 de noviembre de 1969, en el marco de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que se efectuó ese año en nuestro país. [1] Costa Rica incorporó la CADH a su ordenamiento interno mediante ley Nº 4534 de 23 de febrero de 1970.

La CADH contiene 82 artículos, divididos en tres Partes. La Parte I es la que enuncia los "Deberes de los Estados y Derechos Protegidos", y su Capítulo II enumera el elenco de "Derechos civiles y políticos" que interesan a este trabajo (artículos 3 a 25), conforme al siguiente detalle:

  • Artículo 3: Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
  • Artículo 4: Derecho a la Vida
  • Artículo 5: Derecho a la Integridad Personal
  • Artículo 6: Prohibición de la Esclavitud
  • Artículo 7: Derecho a la Libertad Personal
  • Artículo 8: Garantías Judiciales
  • Artículo 9: Principio de Legalidad y de Retroactividad
  • Artículo 10: Derecho a Indemnización
  • Artículo 11: Protección de la Honra y de la Dignidad
  • Artículo 12: Libertad de Conciencia y de Religión
  • Artículo 13: Libertad de Pensamiento y de Expresión
  • Artículo 14: Derecho de Rectificación o Respuesta
  • Artículo 15: Derecho de Reunión
  • Artículo 16: Libertad de Asociación
  • Artículo 17: Protección a la Familia
  • Artículo 18: Derecho al Nombre
  • Artículo 19: Derechos del Niño
  • Artículo 20: Derecho a la Nacionalidad
  • Artículo 21: Derecho a la Propiedad Privada
  • Artículo 22: Derecho de Circulación y de Residencia
  • Artículo 23: Derechos Políticos
  • Artículo 24: Igualdad ante la Ley
  • Artículo 25: Protección Judicial

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

La Unión Europea [2] (UE) es el resultado de un proceso de cooperación e integración que se inició en 1951 entre seis países (Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos). Actualmente, cincuenta años después, cuenta con quince Estados miembros y se prepara para extenderse hacia la Europa oriental y del sur. Su misión fundamental es la de organizar de forma coherente y solidaria las relaciones entre los Estados miembros y sus ciudadanos, persiguiendo como objetivos esenciales: el impulso del progreso económico y social; la afirmación de la identidad europea en la escena internacional; la implantación de una ciudadanía europea; el desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia; y el mantenimiento y desarrollo del acervo comunitario.

El funcionamiento de la Unión Europea descansa en cinco instituciones fundamentales: el Parlamento Europeo (elegido por los ciudadanos de los Estados miembros), el Consejo (que representa a los gobiernos de los Estados miembros), la Comisión (órgano ejecutivo que ostenta el derecho de iniciativa legislativa), el Tribunal de Justicia (que garantiza el cumplimiento de la legislación) y el Tribunal de Cuentas (responsable del control de las cuentas).

Los días 7, 8 y 9 de diciembre del 2000, se celebró el llamado Consejo Europeo de Niza, con ocasión del cual se dio la proclamación conjunta por el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión de una "Carta de los Derechos Fundamentales" (en lo que sigue "CDFUE"), que pretende reunir en un solo texto los derechos civiles, políticos, económicos y sociales enunciados hasta la fecha en distintas fuentes internacionales, europeas o nacionales. [3]

A pesar de que en esa oportunidad cinco Estados miembros rechazaron que la Carta fuese incluida en el Tratado de la Unión Europea -por lo cual no resulta jurídicamente vinculante- sigue siendo de especial interés en la medida en que ella se recoge un catálogo de derechos que refleja el pensamiento más reciente en materia de derechos fundamentales.

La CDFUE comprende 54 artículos, distribuidos en siete capítulos, cuya enumeración se hace en la sección siguiente, junto con la confrontación de las disposiciones correlativas de la CADH. [4]

Análisis comparado

Artículo CDFUE Contenido Norma correlativa CADH
Capítulo I: Dignidad
1 Dignidad humana 11
2 Derecho a la vida 4
3 Derecho a la integridad de la persona 5
4 Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes 5
5 Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado 6
Capítulo II: Libertades
6 Derecho a la libertad y a la seguridad 7
7 Respeto de la vida privada y familiar 11
8 Protección de datos de carácter personal No hay
9 Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar una familia 17
10 Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 12 y 13
11 Libertad de expresión y de información 13
12 Libertad de reunión y de asociación 15 y 16
13 Libertad de las artes y de las ciencias No hay
14 Derecho a la educación No hay
15 Libertad profesional y derecho a trabajar No hay
16 Libertad de empresa No hay
17 Derecho a la propiedad 21
18 Derecho de asilo 22
19 Protección en caso de devolución, expulsión y extradición 22
Capítulo III: Igualdad
20 Igualdad ante la ley 24
21 No discriminación 1, 24
22 Diversidad cultural, religiosa y lingüística 12 [5]
23 Igualdad entre hombres y mujeres No hay
24 Derechos del menor 19
25 Derechos de las personas mayores No hay
26 Integración de las personas discapacitadas No hay
Capítulo IV: Solidaridad
27 Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa No hay
28 Derecho de negociación y de acción colectiva No hay
29 Derecho de acceso a los servicios de colocación No hay
30 Protección en caso de despido injustificado No hay
31 Condiciones de trabajo justas y equitativas No hay
32 Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo No hay
33 Vida familiar y vida profesional 17 [6]
34 Seguridad social y ayuda social No hay
35 Protección de la salud No hay
36 Acceso a los servicios de interés económico general No hay
37 Protección del medio ambiente No hay
38 Protección de los consumidores No hay
Capítulo V: Ciudadanía
39 Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo No se aplica
40 Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales No se aplica
41 Derecho a una buena administración No hay
42 Derecho de acceso a los documentos No se aplica
43 El Defensor del Pueblo No hay
44 Derecho de petición ante el Parlamento No se aplica
45 Libertad de circulación y de residencia 22
46 Protección diplomática y consular No hay
Capítulo VI: Justicia
47 Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial 8
48 Presunción de inocencia y derechos de la defensa 8
49 Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas 9
50 Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito 8

Algunas distinciones relevantes entre la CADH y la CDFUE

En general

Como regla, las disposiciones de la CDFUE son más escuetas que las de la CADH. Es decir, ésta última es considerablemente más reglamentista en sus alcances.

Derecho a la integridad personal

La CDFUE, fiel reflejo del momento actual, contiene disposiciones relativas a prácticas inaceptables en los campos de la medicina y la biología. Estas incluyen la eugenesis, la clonación y el comercio de órganos.

Protección de datos de carácter personal

La CDFUE tutela el derecho a la autodeterminación informativa, corolario del derecho a la intimidad y que modernamente algunos propugnan como un derecho autónomo, procesalmente ligado al instituto del recurso de hábeas data.

Derecho a contraer matrimonio

La CADH reconoce este derecho "del hombre y la mujer". La CDFUE no contiene restricciones de género, sino que remite -para los fines consiguientes- a lo que dispongan las respectivas leyes nacionales.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

La CDFUE, a diferencia de la CADH, tutela expresamente la llamada "objeción de conciencia", remitiendo su ejercicio a las distintas leyes nacionales.

Libertad de asociación

La CDFUE explícitamente cobija bajo este instituto los derechos de asociación y a formar partidos políticos.

Libertad de las artes y de las ciencias

La CADH no protege explícitamente, como la CDFUE, las libertades artística, científica y de cátedra.

Derecho a la educación

El artículo 26 de la CADH, en materia de educación, remite a lo dispuesto en la Carta de la OEA sobre este particular. Es decir, no enuncia por sí misma el derecho a la educación (excepto para reafirmar el derecho de los padres a determinar lo relativo a las materias religiosa y moral).

Libertad profesional y derecho a trabajar

La CADH no se refiere al derecho de las personas a elegir libremente una profesión, así como a contar con empleo. La CDFUE los recoge y equipara, no sólo en cuanto a los nacionales europeos, sino equiparando en cuanto a sus derechos a los extranjeros residentes.

Libertad de empresa

No se contempla en la CADH.

Derecho a la propiedad

La CDFUE contempla la protección de la propiedad intelectual, además de la tradicional.

No discriminación

En adición a la prohibición de discriminar en razón de factores tradicionales (sexo, raza, religión, etc.), la CDFUE agrega las características genéticas, discapacidad y orientación sexual. La CADH se refiere genéricamente a las "condiciones sociales" de la persona.

Igualdad entre hombres y mujeres

La CADH no contiene una norma equivalente, más allá de sus genéricas declaraciones de igualdad ante la ley y no discriminación por razón de sexo. La CDFUE expresamente admite el establecimiento de medidas compensatorias, en favor "del sexo menos representado".

Derechos de las personas mayores y de los discapacitados

No hay en la CADH disposiciones relativas a los adultos mayores ni a las personas que padecen discapacidades, excepto, nuevamente, a la prohibición de discriminar por razones de edad o condición social (cosas que, desde luego, no son lo mismo).

Derechos de solidaridad

La CADH es omisa, en forma casi total, de la enumeración de los derechos laborales y sociales que menciona el capítulo IV de la CDFUE. Nótese la tendencia contemporánea hacia la protección del ambiente y de los consumidores.

Derecho a una buena administración

La CDFUE expresamente eleva al rango de derecho fundamental una serie de preceptos que en nuestro ordenamiento carecen de igual positivación. Por ejemplo, la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones, así como la responsabilidad civil administrativa.

Conclusión

La Convención Americana sobre Derechos Humanos es un texto que ha demostrado -y continúa demostrando- una gran efectividad en lo que toca a la tutela de los derechos fundamentales considerados como básicos al momento de su promulgación. Sin embargo, casi treinta y dos años han pasado desde entonces, de modo que no es injusto afirmar que el texto de la CADH es actualmente omiso respecto de algunos aspectos que derivan de los vertiginosos cambios económicos, sociales, científicos y tecnológicos de esta época. Por ejemplo, las investigaciones en genética y la protección de datos personales. La resumida confrontación que aquí hemos intentado entre la CADH y la nueva Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -a pesar de la ausencia de carácter normativo de esta última- sirve para poner de manifiesto estas lagunas, con miras a un futuro proceso de enriquecimiento y ajuste.

Agradecimiento

El autor reconoce y agradece al Dr. Vernor Perera León, letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la información básica suministrada sobre la Carta Europea, de la cual este trabajo es resultado.

Notas

  1. El texto puede ser consultado en http://www.oas.org/juridico/spanish/Tratados/b-32.html
  2. La información general sobre la UE proviene del documento "El ABC de la Unión Europea", disponible electrónicamente en la dirección http://europa.eu.int/abc-es.htm, 2001. El sitio web de la UE como tal, en español, se encuentra en http://europa.eu.int/index_es.htm
  3. Véase http://europa.eu.int/council/off/conclu/dec2000/dec2000_es.htm#1. Para un mayor detalle en cuanto al origen, propósitos y alcances de la Carta, consúltese el documento "Comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea", Bruselas, setiembre del 2000. El texto (en formato PDF) se encuentra en http://europa.eu.int/eur-lex/es/com/cnc/2000/com2000_0559es01.pdf
  4. Entendiendo por "correlativa" la disposición más semejante, aunque no necesariamente equivalente.
  5. Parcialmente y sólo en cuanto a la religión.
  6. Aunque solo indirectamente en cuanto a la familia.

Apuntes en torno al software shareware o trialware

Al momento de sistematizar al software desde una óptica puramente jurídica, es posible proponer al menos tres clasificaciones didácticamente provechosas (y, al mismo tiempo, no excluyentes entre sí):

  • De acuerdo con su grado de estandarización, distinguimos al software estándar del hecho a la medida.
  • Según su grado de vinculación al hardware, se diferencia el firmware del software autónomo. Y, finalmente,
  • Conforme a la modalidad de licenciamiento, es dable distinguir al software de licenciamiento directo o tradicional (sea éste software comercial, freeware o software open source), del software de licenciamiento condicionado o shareware.

Para los efectos de este trabajo, es importante comenzar recalcando, entonces, que el shareware (también conocido como trialware o software de evaluación) no debe tipificarse en sí como una clase de software, sino como una modalidad particular del contrato de licencia, conforme a los lineamientos que seguidamente enunciamos.

Un intento de aproximación formal sería entonces éste: el shareware es una modalidad de licenciamiento de software, que se caracteriza por estar sujeto al examen temporal del producto hasta el acaecimiento de una condición preestablecida, en cuyo momento el usuario debe decidir si desea conservarlo o no. Caso afirmativo, deberá satisfacer una contraprestación estipulada en el contrato por el licenciante.

¿Por qué querría alguien acudir a esta modalidad en vez de al licenciamiento directo? Como canal para la distribución de software, el shareware es particularmente apto para productos que -por su novedad, escasa publicidad, etcétera- el fabricante estima que los usuarios posiblemente no adquirirían sin antes convencerse de sus bondades. En efecto, numerosos productos han llegado a popularizarse por esta vía, desde juegos hasta software de productividad, destacando entre los diversos títulos el conocido utilitario WinZip.

Del concepto enunciado arriba, podemos extraer y ahondar en los siguientes elementos de interés:

  1. Examen o prueba del software. Hasta adónde se permita al usuario probar el producto, depende del fabricante. Algunos software tendrán sus funcionalidades restringidas total o parcialmente; otros no presentarán limitación de uso alguna. En ciertos casos, el software marcará de alguna manera los archivos de datos, imágenes o impresiones generadas (por ejemplo, mediante una leyenda de tipo "Esta imagen ha sido generada mediante una copia no registrada de ..." o similar).
  2. Condición preestablecida. Lo más usual es que la condición consista en el vencimiento de un determinado plazo, que con frecuencia se fija en treinta días. Sin embargo, en la práctica se observan también otras modalidades. Por ejemplo, se puede señalar un número máximo de utilizaciones del software. Exactamente qué ocurra entonces, en lo que toca al funcionamiento de la aplicación, dependerá también de cada caso. Por ejemplo, podría dejar de funcionar completamente o mostrar mensajes periódicos de recordatorio o advertencia al usuario (opción que se conoce, peyorativamente, como nagware).
  3. Contraprestación estipulada. Una vez acaecida la condición, el usuario estará obligado a desistir del uso del producto y a desinstalarlo de su equipo, a menos que satisfaga una determinada contraprestación de dar o hacer. Lo más usual es que dicha contraprestación consista en el pago de una suma de dinero al fabricante. De nuevo, no obstante, en la práctica se encuentran con frecuencia prestaciones distintas: efectuar una donación a una determinada institución de caridad (en cuyo caso se suele identificar al software bajo el denominador charityware), enviar una tarjeta postal al creador (postcardware) o simplemente registrarse con el fabricante. En estos casos, el registro con el fabricante suele ser correspondido con la asignación al usuario de alguna contraseña o código que le permitirá acreditar que es titular legítimo de la aplicación, así como activar las funcionalidades previamente restringidas del paquete, si las hubiere.

Sean cuáles fueren las innumerables combinaciones que pueden darse de los tres elementos anteriores, es importante recalcar que -como ocurre siempre en el licenciamiento de software- en el shareware no se da, en ningún momento, transferencia alguna de los derechos patrimoniales de la obra al licenciatario. Esto específicamente implica que, una vez acaecida la condición, el uso continuado del programa sin satisfacer los términos de la contraprestación exigida hará incurrir al infractor en las responsabilidades propias de la violación de derechos de autor (esto es, la "piratería de software"). Igualmente, es normal que la redistribución a terceros del software en cuestión esté sujeta a que ésta se haga de una copia no registrada del paquete y que no se facilite a dichos terceros la contraseña o clave de registro del software.

Siempre es aconsejable que el usuario revise cuidadosamente los términos de la licencia otorgada, a fin de establecer claramente cuáles son los derechos que posee y cuáles son los que el autor o distribuidor ha reservado para sí en esta particular modalidad de licenciamiento.