26 de enero de 2012

Corte Plena reglamenta uso del expediente electrónico en el Poder Judicial

Comunicado de prensa distribuido el día de hoy:
"El uso de medios electrónicos en la tramitación de procesos judiciales, comunicación de actos y transmisión de piezas procesales será admitido en los términos estipulados en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial.

Dicho reglamento fue aprobado por Corte Plena en sesión Nº 27-11, artículo XXVI y busca garantizar y resguardar la correcta tramitación del expediente electrónico, en este Poder de la República.

En el artículo 2 de este reglamento se indica que "para que una pieza procesal sea válida, para los efectos procesales, requiere una firma electrónica o digital consistente en la identificación inequívoca del suscriptor y puede darse en las siguientes formas: a) firma digital basada en un certificado digital emitido por Autoridad Certificadora acreditada; b) mediante registro como usuario en el Poder Judicial".

La acreditación ante el Poder Judicial, se realizará mediante un procedimiento que asegure la adecuada identificación presencial del interesado.

Al acreditado le será atribuido un registro y un medio de acceso al sistema, de modo que se preserven el secreto, la identificación y la autenticidad de sus comunicaciones.

Cabe destacar, que los actos procesales por medio electrónico, se tomarán como realizados en el día y hora de su ingreso al sistema del Poder Judicial, para lo cual se ofrecerá un acuse de recibo electrónico.

Cuando la petición electrónica se envíe para cumplir un plazo procesal, se considerarán presentadas, en tiempo, las recibidas hasta las 24 horas de su último día.

En el capítulo II de este reglamento, se desarrollan aspectos referentes al proceso electrónico y se indica que "los órganos del Poder Judicial desarrollarán sistemas de procesamiento de las acciones judiciales cero papel, por medio de autos total o parcialmente digitales, utilizando, preferentemente, la red mundial y acceso por medio de redes internas y externas".

Todos los actos procesales del proceso electrónico serán firmados en la forma establecida en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454.

En el proceso electrónico, todas las citaciones, intimaciones y notificaciones, serán efectuadas por medio electrónico.

Cuando, por motivo técnico, resulte inviable el uso del medio electrónico para la realización de una citación, intimación o notificación, esos actos procesales podrán practicarse según las reglas ordinarias, digitalizándose el documento físico, que deberá ser posteriormente destruido.

En cuanto al traslado de la demanda y la presentación de la contestación de los recursos y de las peticiones en general, todos en formato digital, pueden ser hechos directamente por los abogados públicos y privados, sin necesidad de presentación física en el despacho, caso en el cual la tramitación deberá darse de forma expedita, y se suministrará acuse de recibo electrónico. Los originales de los documentos digitalizados deberán ser preservados por la parte que los presentó, hasta el fenecimiento del proceso.

Se debe tener claro que cuando el acto procesal tenga que ser practicado en determinado plazo, por medio de petición electrónica, serán considerados en tiempo los recibidos hasta las 24 horas del último día.

Si el Sistema del Poder Judicial estuviera inaccesible por motivos técnicos, el plazo se prorrogará automáticamente hasta el primer día hábil siguiente a la solución del problema.

Los órganos del Poder Judicial deberán mantener equipos de digitalización y de acceso a la red mundial a disposición de los interesados, para la distribución de piezas procesales.

Todos los documentos producidos electrónicamente y presentados en los procesos electrónicos con garantía de su origen y signatario, en la forma establecida en la Ley, serán considerados originales para todos los efectos legales.

Los documentos digitalizados aportados en un proceso electrónico, solamente estarán disponibles para acceso por medio de la red externa para sus respectivas partes procesales y para el Ministerio Público, salvo lo dispuesto en la ley para las situaciones de secreto de las piezas.

Los procesos electrónicos se protegerán por medio de sistemas de seguridad de acceso y almacenados, que garanticen la preservación e integridad de los datos, evitando la formación de legajos paralelos.

En el capitulo tercero de este reglamento se explica la forma en que las partes gestionarán los expedientes electrónicos, señalando en el articulo 13 que "en todos los casos, el abogado deberá contar con un correo electrónico autorizado, para remitir al despacho respectivo su manifestación de ser auténtica la gestión de la parte. Cada despacho judicial contará con un buzón con capacidad suficiente, que se denominará de "Recepción de Documentos", cuyo seguimiento deberá efectuar el despacho una vez por día".

Para usar válidamente un correo electrónico deberá realizarse desde una dirección previamente verificada por el Departamento de Tecnología de la Información o entidad designada al efecto, que esté dentro de la lista oficial de cuentas autorizadas, conforme al procedimiento establecido en la circular
93-09.

Este correo puede ser de la parte o su abogado. Si se trata del correo de la parte, el abogado autenticante, deberá remitir un correo electrónico, también de medio verificado, manifestando que se trata de una actuación auténtica de la parte. Si se trata del correo del abogado deberá contar con poder especial judicial. Si la gestión consistiera en un recurso interpuesto por parte del abogado, sin poder, deberá ratificarse gestión en los términos del artículo 561 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la firma digital, la parte de un asunto, que se conoce en un despacho que esté totalmente digitalizado, deberá acreditarse por medio de una firma digital, emitida en redes internas del Poder Judicial o por medio de autoridades de certificación. La autenticación de gestiones digitalizadas debe realizarse mediante firma digital, en la misma forma.

En aquellos casos en que alguna de las partes alegue no tener acceso a la tecnología de grabación o respaldos informáticos por carencia de recursos, desconocimiento, privación de libertad o personas con capacidades diversas, el despacho deberá imprimir la gestión o facilitar a la parte el acceso con recursos institucionales. En todos estos supuestos se garantizará el derecho de las partes a la información.

Los sistemas que desarrollen los órganos del Poder Judicial deberán usar, preferiblemente programas con código abierto, accesibles ininterrumpidamente por medio de la red, procurando su uniformidad. Se deberán emitir directrices técnicas sobre el formato de las gestiones de partes que posibiliten la lectura interna de las gestiones.

Es importante destacar, que en todo lo que no esté regulado en dicho Reglamento, se le aplicará el Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 33018 y deberá interpretarse sin contradecir esa Ley."

6 de enero de 2012

¿Hasta adónde se vale alegar excepciones por motivos religiosos?

En La Nación de ayer apareció una noticia que alude al creciente problema que en Israel representan las discriminaciones contra las mujeres, perpetradas por judíos religiosos extremistas denominados jaredíes o haredim. Entre otros aspectos, el artículo nos informa que "los haredim están exentos del servicio militar, y la mayoría de ellos no trabaja ni paga impuestos". En efecto, según la Wikipedia, los haredim persiguen "permitir al máximo posible de varones estudiar [religión] el máximo tiempo posible, perdiendo el mínimo tiempo posible en actividades anexas, como el trabajo remunerado", lo cual los lleva a presionar en favor de "la recolección de fondos del Estado para la financiación de las familias numerosas y de las instituciones religiosas".

En Costa Rica, la Sala Constitucional ha reafirmado, en numerosas ocasiones, el derecho que tienen los practicantes de determinados cultos de invocar motivos religiosos para exonerarse de observar determinadas obligaciones que son impuestas a las demás personas. Por ejemplo, un(a) escolar o colegial adventista puede librarse de presentar exámenes los sábados, invocando razones de fe. Pero entonces la cuestión obvia es: ¿hasta adónde es posible llegar en la aplicación de excepciones de esta naturaleza? ¿Podría alguien, por ejemplo, alegar que las matemáticas son cosa del demonio y, por ende, que tiene derecho a que no se le enseñe ni siquiera que 2+2=4? Se podría decir que el ejemplo es absurdo, pero en cuestión de religiones, la irracionalidad de una creencia nunca ha sido impedimento para reclamar el estatus de culto legítimo. Por ejemplo, un grupo de jóvenes suecos recientemente logró que el Gobierno de ese país dé su aprobación para el reconocimiento del "Kopimism" como religión. Según publica el diario ABC, entre sus doctrinas defienden el derecho a compartir archivos informáticos como "un acto sagrado" y aseguran que "la copia es un sacramento". ¿Podrán entonces exonerarse de observar las leyes sobre propiedad intelectual, invocando motivos religiosos? Y si quisiéramos buscar un ejemplo más plausible, ¿qué tal si un estudiante aduce que se le debe exceptuar de estudiar biología en el colegio, porque la enseñanza de la evolución -piedra angular de la biología moderna- es contraria a sus creencias creacionistas?

Ningún derecho fundamental es absoluto o irrestricto. Entonces, repito, ¿hasta adónde se vale invocar razones de religión para obtener tratamientos especiales o exenciones de deberes públicos?