23 de febrero de 1998

Publicidad de la ley: necesitamos un diario oficial electrónico

Artículo aparecido en el semanario "El Financiero", edición del 23 de febrero al 1 de marzo de 1998.

El hecho de que la Imprenta Nacional difundiera tan sólo un reducido número de ejemplares de la ley de Presupuesto Ordinario de la República para 1998, motivó hace pocos días la interposición de un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, dirigido contra el Poder Ejecutivo. Esa demanda, sin duda, está imbuida de la frustración que frecuentemente sienten los operadores del derecho y todas las personas físicas y jurídicas que requieren de un acceso ágil y confiable al contenido de los diarios oficiales, ante las no pocas ocasiones en que -por vía de los llamados "Alcances"- la Imprenta se excusa de no incluir ciertos textos, más o menos extensos, en la edición regular de La Gaceta.

Cuesta en verdad imaginar una fuente más clara de inseguridad jurídica. A mi juicio, la sorpresa, más bien, es que alguien no planteara una acción similar antes.

Hay que recordar que, conforme al artículo 129 de la Constitución Política, la publicación marca el momento en que la ley cobra vigencia, salvo que ella indique otra cosa. Y desde ese momento en adelante, la regla es que nadie puede alegar ignorancia de la norma debidamente publicada. ¿Cuántos ejemplares de La Gaceta es necesario imprimir entonces para considerar suficientemente difundida la ley? La Sala lo dirá en su momento.

Probablemente existan muchas y muy buenas razones para que la Imprenta Nacional actúe de este modo. Es obvio que el deber de publicar un documento tan voluminoso como lo es el Presupuesto Nacional plantea grandes retos, entre los cuales el financiero no es el menor. ¿Qué se puede hacer para solventar en alguna medida el problema y contribuir significativamente, de paso, a la meta de asegurar un acceso realmente universal a la legislación escrita?

Hace algunos años, dirigí a la entonces Ministra de Gobernación, Maureen Clarke, y a la Junta Administradora de la Imprenta Nacional, una misiva en la que proponía que los diarios oficiales (La Gaceta y el Boletín Judicial) fuesen puestos a disposición del público en una edición electrónica que complementara a la impresa. Incluso expuse resumidamente cuál podría ser el mecanismo para lograr esa difusión. Hasta adonde conozco, la iniciativa no tuvo más que una cortés y breve acogida. Pero ahora, la noticia de la interposición del citado recurso de amparo me conduce a replantear el por qué y el cómo de aquella idea.

Imaginemos, para comenzar, el enorme ahorro que representaría para las arcas del Estado tener un mecanismo de publicación que no requiera de tinta, papel y el tiraje consiguiente. Cuyo costo de distribución sea una mínima parte del actual y que -no obstante- provea una garantía de acceso más ágil y confiable que los medios de transporte usuales (porque hay que recordar que los diarios oficiales no deben circular solamente dentro del país sino también en el exterior, particularmente en las oficinas públicas y privadas que promueven los intereses diplomáticos y comerciales del país en el extranjero). Cuyo almacenamiento y conservación sean sencillos, baratos y por medios de más larga vida útil que las hojas actuales.

Imaginemos ahora el impacto benéfico sobre nuestra maltrecha ecología e infraestructura, al disminuir sustancialmente la tala para fabricar papel y la necesidad de tener vehículos circulando para distribuir las publicaciones a tiempo.

¿Y, además, por qué no contar con un mecanismo que permita obtener cualquier edición de los diarios oficiales que se necesite, ya sea la de hoy, la de hace un mes o la de hace cinco años o más?

Cuando menos dos métodos vienen de inmediato a la mente para lograr esos fines; métodos que pueden coexistir entre si y con las ediciones regulares impresas:

  • El acceso telemático mediante módem, o -mejor aún- vía Internet, a un servidor de archivos o base de datos. Dotado de una interface apropiada, los usuarios podrían realizar búsquedas de diversas clases y descargar a sus computadoras los documentos pertinentes.
  • La preparación y distribución periódica de discos compactos (CD-ROMs), con el equivalente informático de las actuales Colecciones de Leyes y Decretos.

La tecnología para implementar cualquiera de esas soluciones está ampliamente difundida y probada. Una edición electrónica de los diarios oficiales podría, además, complementar el importante trabajo del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), a cargo de la Procuraduría General de la República. Lo que se requiere es, entonces, la voluntad (política) para llevar adelante esta iniciativa. A partir el envío de la mencionada carta a la Ministra de Gobernación y a la Imprenta, hubiera querido que este Gobierno concluyera dejando estas ideas en marcha. Resta esperar que el próximo las retome e impulse. Pienso que las ventajas y beneficios están claramente a la vista.

Al menos así no habría que acudir a la Sala Constitucional para llenar nuestra necesidad -y deber- de conocer la ley.

Nota posterior: La Gaceta, versión electrónica, ya existe en la actualidad.

1 de junio de 1997

Creación de una base de datos de jurisprudencia constitucional, orientada a objetos

Ponencia presentada al VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.
Montevideo, Uruguay, 1998 (inédita).

Resumen

En el presente trabajo presentamos una propuesta para aplicar el paradigma de la orientación a objetos en la creación de una base de datos para el almacenamiento y consulta de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Como se explica -y por sus características- estos documentos se prestan de manera ideal para una implementación como la que se ofrece. A la vez, la propuesta busca servir como una ejemplificación de los conceptos de la naciente disciplina de la informática jurídica.

Palabras clave: informática jurídica, bases de datos orientadas a objetos, OODBMS.

1. Introducción

Aunque originados en el ambiente de los lenguajes de programación, los conceptos de la orientación a objetos se aplican hoy plenamente en las áreas de bases de datos, ingeniería de software, inteligencia artificial, etc.

En los lenguajes de programación, los objetos existen solamente durante el lapso de ejecución de un programa; es decir, tienen un carácter transitorio. Por el contrario, un sistema administrador de bases de datos orientado a objetos (OODBMS [1]) permite el almacenamiento prolongado de objetos, a la vez que conserva la capacidad de su manipulación transitoria. En consecuencia, un OODBMS almacena objetos persistentes en memoria secundaria, y permite que sean accesados en forma compartida por varios programas y aplicaciones.

Un importante objetivo de los OODBMS es mantener una correspondencia directa entre los objetos de la base de datos y los del mundo real, de modo que los primeros no pierdan su integridad e identidad, a la vez que puedan ser manipulados fácilmente. Por esta razón, las bases de datos orientadas a objetos asignan un identificador único, generado por el propio sistema, para cada objeto. Dicho identificador es generalmente conocido como OID [2]. Al mismo tiempo, el sistema permite que los objetos tengan estructuras de una complejidad arbitraria, con el propósito de admitir toda la información que sea necesaria para describirlos [3], la cual es encapsulada junto con los métodos que los crean, operan sobre ellos y los destruyen.

En general, los OODBMS asimilan y aplican todos los conceptos básicos del paradigma de orientación a objetos, incluyendo los de clases, herencia y polimorfismo. No obstante, también agregan diversos elementos nuevos y distintivos que resultan de especial utilidad para la implementación de bases de datos. Para lo que aquí interesa, es importante recalcar dos de esos factores:

  • La representación de relaciones entre objetos. Inicialmente, la insistencia de los primeros modelos de bases de datos orientados a objetos, en cuanto a apegarse estrictamente al concepto de encapsulación, condujo a argumentar que las relaciones no debían ser representadas directamente sino que debían ser descritas definiendo métodos apropiados para localizar objetos vinculados entre sí. No obstante, posteriormente se hizo patente que esta exigencia de una encapsulación estricta no es apropiada para bases de datos complejas, con relaciones múltiples, debido a que resulta útil identificar claramente esos vínculos y hacerlos visibles a los usuarios. En consecuencia, muchos modelos y sistemas actuales permiten la representación de relaciones mediante referencias explícitas, en las que los OID de objetos relacionados son almacenados con el objeto mismo.
  • La capacidad de representar y manipular nuevos tipos de datos, llamados colecciones. En adición a los tipos básicos (enteros, caracteres, etc.) y tuplas, los OODBMS tienen la capacidad de almacenar y manipular construcciones complejas, que incluyen los conjuntos (sets), listas ordenadas (lists) y arreglos (arrays). Además existen las bolsas (bags), que son iguales a los conjuntos, excepto en cuanto permiten la existencia de valores duplicados. La característica fundamental de estos tipos es que un valor almacenado en la base de datos puede consistir en una colección de objetos, ya sea estructurada (como en las listas y arreglos) o no estructurada (como en los conjuntos y bolsas).

Una base de datos orientada a objetos también suministra facilidades para el manejo de objetos complejos, no estructurados. Ejemplos típicos son las imágenes y las cadenas largas de texto, conocidos como BLOBs [4]. Estos objetos son no estructurados en el sentido de que el OODBMS no conoce su conformación; solamente la aplicación que los utiliza puede interpretar su significado. Así por ejemplo, la aplicación podría presentar una imagen o realizar una búsqueda de palabras claves dentro del texto. Al mismo tiempo, se considera a estos objetos como complejos porque requieren de un gran espacio de almacenamiento y no forman parte de los tipos de datos estándar de los DBMS tradicionales [Elmasri94]. Como se puede ver, los documentos constituyen objetos complejos del carácter explicado, lo cual los hace idóneos para su almacenamiento y recuperación a través de un sistema administrador como el explicado.

En el presente trabajo presentamos una propuesta para aprovechar las ideas anteriores en la creación de una base de datos orientada a objetos, para el almacenamiento y consulta de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Como se explicará -y por sus características- estos documentos se prestan de manera ideal para una implementación como la que se ofrece. A la vez, la propuesta busca servir como una ejemplificación de los conceptos de la naciente disciplina de la informática jurídica.

En la subsección 2.1 presentamos los conceptos jurídicos necesarios para que los lectores no relacionados con la práctica o el estudio del Derecho puedan asimilar el resto de la discusión. En el punto 2.2 proponemos un esquema conceptual para la creación de la base de datos, incluyendo la visualización de las sentencias y de los magistrados integrantes de la Sala Constitucional como objetos en el sentido informático (incluyendo la precisión de sus atributos y métodos), mientras que en la subsección 2.3 se discute los detalles de implementación de nuestra propuesta. Aquí se examina lo relativo a la selección de una plataforma de software, así como los detalles de la definición de los objetos requeridos.

2. Desarrollo de la propuesta

2.1 Conceptos básicos

En general, por "jurisprudencia" se entiende la doctrina jurídica que emana de los fallos judiciales [5]. Su propósito esencial es el de interpretar el derecho, usualmente como parte del proceso de su aplicación a la solución de un caso concreto. La jurisprudencia es particularmente valiosa cuando es reiterada en el tiempo, porque de ese modo denota la existencia de un consenso estable en la mente de los juzgadores, acerca de aquéllo que constituye su objeto.

En Costa Rica, la regla es que la jurisprudencia no tiene carácter vinculante, lo cual significa que los precedentes judiciales no son obligatorios; el hecho de que un juez haya examinado y resuelto un caso de cierta manera no implica, necesariamente, que otro deba hacerlo igual en el futuro. La excepción a esta pauta general es la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

La Sala Constitucional es una de las cuatro que componen la Corte Suprema de Justicia. Le corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y la de los actos sujetos al derecho público. Además, dirime conflictos de competencia entre los poderes del Estado, resuelve consultas sobre proyectos de reforma constitucional y conoce de los recursos de hábeas corpus y de amparo, como mecanismos cruciales para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. [6]

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia de la Sala es vinculante erga omnes, salvo para sí misma. Eso significa que los precedentes de este Tribunal son obligatorios no sólo para quienes figuren como partes dentro del proceso, sino que su poder vinculante se extiende a todas las personas. De esta manera, todos los tribunales de justicia y órganos públicos y privados deben acatar y aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en aquellas materias sobre las que ésta haya vertido pronunciamiento. Se comprende, entonces, la importancia que tiene para los distintos operadores jurídicos la posibilidad de conocer y consultar eficientemente dichas resoluciones.

La totalidad de la jurisprudencia constitucional reside en sentencias, documentos que recogen el criterio de la Sala en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ellos se sintetizan los antecedentes fácticos del caso, se expone la opinión jurídica del Tribunal (basada en lo que sobre el particular dispongan la Constitución Política, determinados tratados e instrumentos internacionales, y la ley) y -finalmente- se dicta el "Por Tanto" que contiene la resolución concreta.

Existen dos clases de sentencias constitucionales: de fondo e interlocutorias. Las primeras representan los pronunciamientos finales de cada caso, esto es, los que resuelven definitivamente sobre el fondo del asunto. Las segundas son todas las demás; son emitidas en el curso del procedimiento, o incluso después del fallo definitivo, para resolver cuestiones incidentales. [7]

2.2 Esquema conceptual de la base de datos

Puesto que, en sentido informático, un objeto es cualquier persona o cosa, se sigue que una sentencia es, necesariamente, un objeto también. En consecuencia, debería resultar posible describir cualquier sentencia en términos de sus atributos y métodos. Del mismo modo, se debe poder crear y manipular una base de datos, orientada a objetos, de cualquier clase de jurisprudencia (incluyendo, obviamente, la constitucional). El objetivo de este trabajo es, precisamente, proponer un mecanismo general para lograr el enunciado propósito, [8] conforme al esquema básico que presenta la Figura 1.


Figura 1: Modelo de la base de datos

Como se observa, el modelo conceptual es muy simple y se funda en la existencia de dos clases. Una representa a los integrantes de la Sala Constitucional (Magistrados) y la otra a las sentencias que ellos redactan, las cuales pueden vincularse entre sí. Ambas relaciones MagistradosSentencias y SentenciasSentencias son de una cardinalidad uno-a-muchos.

En el esquema propuesto no hay jerarquías de clases. Esto hace que no haya aspectos de interés que discutir en cuanto a herencia o polimorfismo.

2.2.1 La clase sentencia

Todas las sentencias de la jurisdicción constitucional se caracterizan por los atributos siguientes:

  • Poseen un número de sentencia único. En el mismo momento en que la Sala dicta una sentencia de fondo, se le asigna un número de la forma nnnn-aa, donde "nnnn" es un entero y "aa" son los dos dígitos finales del año (por ejemplo: 3452-97). Los enteros nnnn son asignados secuencialmente para cada año y su rango se ha mantenido -hasta ahora- menor a diez mil. Las sentencias interlocutorias son numeradas de la misma manera, pero agregando una sigla "I" entre el número y el año (por ejemplo: 506-I-97). El rango usual es de menos de mil. Es importante anotar que la secuencia de éstas últimas es independiente y paralela a la de las anteriores; es decir, pueden existir dos sentencias -una de fondo y otra interlocutoria- con el mismo número y año, distinguiéndose la segunda únicamente por la sigla "I" intercalada.
  • Están asociadas siempre y necesariamente a un único número de expediente. Todas las gestiones de carácter jurisdiccional que sean presentadas a la Sala (esto es, que forman parte de un proceso), dan inicio a un expediente o pasan a formar parte de otro previamente iniciado. Por lo tanto, el número de expediente identifica a cuál proceso corresponde la sentencia (amparo, acción de inconstitucionalidad, etc.). Puesto que en un mismo proceso puede haber una o más sentencias, [9] se sigue que todas ellas harán referencia al mismo número de expediente.
  • Corresponden a una determinada clase de expediente, que puede ser de hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial o conflicto de competencia.
  • Poseen una hora y fecha determinada, que corresponde al momento de su promulgación. La hora es registrada en horas y minutos, siguiendo el formato de 24 horas. En el texto de la sentencia se consigna ambos datos en letras (ejemplo: "las trece horas con treinta y tres minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa y siete").
  • Corresponden a un Magistrado instructor, quien fue el responsable de conducir el trámite del caso previo a la votación, y luego se encarga de redactar el texto definitivo de la sentencia.
  • Obviamente, tienen también un contenido, que es el texto mismo de la sentencia. Desde el punto de visto informático, se le puede visualizar como un objeto complejo y no estructurado.

Los elementos anteriores son parte del contenido actual de cualquier sentencia de la Sala Constitucional. Para efectos de mejorar su administración y recuperación bajo un esquema de base de datos orientada a objetos como la que aquí se propone, resulta oportuno proponer la adición de los atributos siguientes (cuya implementación práctica discutimos más adelante):

  • El documento puede tener un atributo de estado, que denote el hecho de si se encuentra en estado de borrador o si, por el contrario, se trata ya de un texto definitivo. Esto permitiría el almacenamiento y trabajo compartido en proyectos, los cuales quedarían excluidos de las consultas de sentencias finales que los usuarios hagan a la base de datos.
  • Todas las sentencias pueden asociarse a un conjunto de descriptores, palabras claves que sirven para describir sintéticamente el contenido de la sentencia, facilitar su clasificación y posterior búsqueda. [10]
  • Las sentencias pueden ser catalogadas como sustanciales, procesales o mixtas. Las primeras serían aquéllas cuyo contenido esté dedicado a la discusión de un aspecto de Derecho constitucional de fondo y que, por ese mismo motivo, siempre se pueden asociar directamente con uno o más artículos de la Constitución Política. [11] Las segundas tratan sobre aspectos procesales, relativos a la propia actividad jurisdiccional de la Sala, y -en consecuencia- siempre se pueden relacionar con uno o más artículos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, las terceras serían aquellas sentencias que contienen apartes de cada una de las dos clases anteriores. Para nuestros efectos, resultaría de extrema utilidad almacenar, junto con el objeto sentencia, la lista de sus normas desarrolladas, de la manera descrita.
  • Finalmente, cada sentencia puede estar relacionada con cero o más sentencias posteriores. En efecto, un fallo puede ser adicionado, aclarado, modificado (reconsiderado) o anulado por otro subsiguiente. Para efectos de investigación y aplicación, es fundamental poder conocer el hecho de que una sentencia que se esté estudiando ha perdido actualidad frente a otra(s) ulterior(es). Igualmente importante puede ser conocer el (los) pronunciamiento(s) precedente(s) que fue(ron) modificado(s).

Por su parte, las conductas dinámicas asociadas con las sentencias de la jurisdicción constitucional, que pueden ser entendidas como métodos en el sentido que les da la orientación a objetos, son enumeradas seguidamente:

  • Creación de sentencia: la promulgación de una nueva sentencia por parte de la Sala. La mecánica existente consiste en que, inicialmente, la votación conduce a que se emita solamente el "Por Tanto", que contiene la parte resolutiva del fallo. De seguido se pasa a la redacción del resto de la sentencia, etapa cuya conclusión está separada de la primera por un período arbitrario de tiempo. Para lo que nos interesa, es claro que todos los atributos descritos en la sección anterior quedan definidos en cuanto a sus valores en el momento mismo de la votación, incluso en cuanto al contenido, que -evidentemente- será sólo parcial mientras no se complete el texto.
  • Modificación de sentencia: Una vez dictada una sentencia constitucional, [12] se torna irrevocable, en el sentido de que nunca llega a desaparecer. No obstante, puede verse modificada en su contenido, efectos y consecuencias por un fallo posterior. Estos cambios pueden provenir de:
  • Una adición o aclaración: A solicitud de las partes, o incluso de oficio, la Sala puede dictar una nueva resolución que agregue elementos omisos o que aclare conceptos oscuros de la anterior. Esta nueva sentencia tendrá el carácter interlocutorio que se explicó anteriormente.
  • Una anulación: En aquellos casos en que se considere que un fallo está afectado por vicios de invalidez, la Sala lo anula mediante una nueva sentencia. La anterior no desaparece materialmente (lo que significa que no debería ser suprimida de la base de datos), aun cuando desaparezca completamente su eficacia jurídica.
  • Una revisión o reconsideración: Puesto que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional no son vinculantes para sí misma, es perfectamente viable que en el futuro se dicte un pronunciamiento que contradiga o cambie por completo lo dicho en uno anterior. Esto puede ocurrir explícitamente (indicando cuál o cuáles sentencias anteriores están siendo reconsideradas) o -con mayor frecuencia- implícitamente (lo cual deriva de la incompatibilidad entre el nuevo fallo y el anterior o anteriores). A través de un mecanismo cuidadoso de clasificación, debería resultar posible establecer estas referencias y agregarlas a la lista de sentencias relacionadas que se mencionó como atributo propuesto en la sección previa.

2.2.2 La clase magistrado

La clase magistrado estará representada por una colección de diecinueve objetos [13] persistentes, para representar a los siete miembros propietarios de la Sala Constitucional y a sus doce suplentes. Sus atributos son:

  • Nombre: Por regla tradicional, se emplean únicamente los dos apellidos.
  • Estado: Denota el hecho de que el magistrado esté fungiendo actualmente en el cargo, o si se trata de un ex integrante de la Sala.
  • Sentencias redactadas: El conjunto de las sentencias que le ha correspondido preparar.

Por su parte, los métodos asociados a esta clase (que, por razones de brevedad, no desarrollaremos con mayor detalle) son:

  • Agregar nuevo magistrado: En caso de cambiar uno o más integrantes de la Sala (tanto propietarios como suplentes), será necesario agregar a los nuevos y cambiar el estado de los sustituidos para reflejar el hecho de no estar sirviendo más en el cargo.
  • Asociar sentencia: Agrega una sentencia determinada a la lista de las que el magistrado especificado redactó
  • Desasociar sentencia: Corrige una asociación hecha equivocadamente.

2.3 Detalles de implementación

2.3.1 Selección de la plataforma de software

Dentro de lo que podría resultar el proceso de diseño e implementación de un sistema como el que aquí se propone, uno de los primeros pasos involucrará la selección de la plataforma de software (el OODBMS) en que se crearía la base de datos y se desarrollarían las correspondientes aplicaciones. No existe aquí ninguna exigencia en particular para que se emplee una plataforma u otra (sea comercial o experimental), de donde el desarrollador puede optar por sistemas tales como ObjectStore [Lamb91] [Odi97] o Gemstone [Penney87].

2.3.2 Implementación de atributos y métodos

Como se describió anteriormente, la base de datos está constituida por una colección de objetos persistentes, de las clases sentencia y magistrado. A continuación discutimos las particularidades de la implementación de los atributos y métodos de cada clase.

2.3.2.1 La clase sentencia
  • Los números de sentencia y de expediente constituyen hileras, las primeras de 8 caracteres (para permitir valores en el rango de diez mil) y las segundas de 10 caracteres (ya que el número de expediente incluye una letra inicial que indica quién es el Magistrado a cuyo despacho correspondió instruir el expediente).
  • La hora y fecha pueden almacenarse tanto en forma de cadena (tipo "hh:mm, dd/mm/aaaa"), como número serial (entero), o -eventualmente- de ambas maneras (para facilitar operaciones de búsqueda).
  • El atributo de Magistrado instructor está representado por una referencia inversa hacia el correspondiente objeto que lo designa. La relación es de cardinalidad una-a-uno.
  • El contenido mismo de la sentencia es un campo no estructurado de texto.
  • Los descriptores deben ser tratados como un conjunto (set) de hileras.
  • Para representar las normas desarrolladas por la sentencia, se establecen dos campos formados por conjuntos de enteros: uno para los artículos constitucionales y otro para los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  • Finalmente, las sentencias relacionadas deben ser tratadas como una lista de relaciones o referencias de cardinalidad una-a-muchas. Esto porque, en general, sería necesario relacionar una sentencia con aquella(s) posterior(es) que la afecte(n) de alguna manera, conservando -a la vez- la referencia inversa para efectos históricos. Siguiendo este esquema, cada sentencia tendrá, inicialmente, una lista vacía de relaciones. Al insertar en el futuro una referencia a otro fallo, las respectivas listas de relaciones serán actualizadas automáticamente.

Métodos de la clase:

  • Creación de sentencias: es el constructor de la clase, que agrega un nuevo objeto a los almacenados en la base de datos.
  • Modificación de sentencias: inserta una nueva referencia inversa de una sentencia a otra posterior o anterior, con actualización automática en el otro extremo.
  • Eliminación de asociaciones: remueve una referencia errónea entre sentencias.
2.3.2.2 La clase magistrado:
  • Nombre: cadena de caracteres que, como se explicó, almacena los dos apellidos de cada integrante.
  • Estado: funcionalmente se desempeña como una "bandera", ya que sirve primordialmente para efectos de mantener la consistencia de los datos. Se debe alertar al usuario en caso de que se intente asociar una sentencia nueva con quien ya no esté fungiendo como magistrado.
  • Sentencias redactadas: un conjunto de referencias inversas hacia los respectivos objetos sentencia, según se describió arriba.

Por su parte, los métodos asociados a esta clase pueden ser desarrollados así:

  • Insertar nuevo magistrado: Constructor de la clase; agrega un nuevo objeto y define sus valores asociados. También cambia el atributo de Estado del magistrado sustituido para reflejar su nueva condición de ex integrante de la Sala.
  • Asociar sentencia: Añade una referencia inversa hacia un objeto sentencia, cuya redacción correspondió al magistrado en cuestión.
  • Desasociar sentencia: Borra la vinculación entre un magistrado y una sentencia que le haya sido erróneamente atribuida.

3. Ventajas y beneficios del modelo propuesto

En general, un modelo de base de datos como el propuesto asimila los diversos beneficios y ventajas que presentan las bases de datos orientadas a objetos con respecto a los tradicionales sistemas relacionales [DeSanti94]:

Desde una perspectiva puramente técnica, la creación y modificación del esquema de los OODBMS es -en general- más sencilla que en un RDBMS, debido a que la interface fuertemente integrada ("tightly coupled") que usualmente existe entre los primeros y los lenguajes de programación orientados a objetos, como SmallTalk y C++, administra automáticamente la creación de clases y jerarquías de clases. Las operaciones usuales de inserción, selección, actualización y eliminación son mucho más sencillas en un OODBMS. Por ejemplo, en las operaciones de inserción, los sistemas relacionales exigen que el programador expresamente descomponga los objetos complejos en sus diversos atributos a fin de asimilarlos a la estructura dispersa de tablas y registros de esos ambientes, mientras que en los sistemas orientados a objetos el problema se reduce a invocar el mensaje apropiado (en este caso, el constructor de la clase) y la interface del lenguaje se encarga de los detalles.

Desde el punto de vista de las aplicaciones (y, en definitiva, el de los usuarios finales), el paradigma de la orientación a objetos presenta un modelo que es más natural e intuitivo que el relacional. Si bien es claro que este último continúa presentándose como idóneo para la administración de ambientes transaccionales de tipo empresarial (sistemas contables, aplicaciones bancarias, etc.), el almacenamiento y manipulación de otras clases de datos (tales como las sentencias que hemos venido examinando, por su sencilla asimilación al concepto de objetos informáticos) son considerablemente más simples y productivos bajo el esquema de un OODBMS. Es claro, además, que en ambientes caracterizados por el análisis de información y la toma de decisiones (que son, típicamente, los que caracterizan a la labor de la Sala Constitucional), [14] las capacidades de esos sistemas para la navegación y análisis de grandes cantidades de información y de datos de estructura compleja los hacen ideales.

4. Conclusión

En esta propuesta hemos descrito los elementos básicos para la implementación de una base de datos de jurisprudencia constitucional, orientada a objetos. Pensamos que la clase de información con la que estamos tratando aquí se presta, de manera idónea, para el almacenamiento y manipulación a través de un OODBMS. Las facilidades que estos sistemas ofrecen para la navegación a través de grandes cantidades de datos, así como para las aplicaciones orientadas al análisis de información y la toma de decisiones (que caracterizan al trabajo de la Sala Constitucional), resultarían en un notorio incremento en la productividad del trabajo de ese importante Tribunal, con los consiguientes beneficios para el país en general.

Referencias

[DeSanti94]: Mike DeSanti y Jeff Gomsi, A comparison of object and relational database technologies. Object Magazine, enero de 1994.

[Lamb91]: Charles W. Lamb et al, The ObjectStore Database System. Communications of the ACM (1991). ObjectStore es una marca registrada de Object Design, Inc., de Massachussets, Estados Unidos de América.

[Odi97]: Object Design, Inc. Página de Internet.

[Penney87]: D.J. Penney y J. Stein, Class modification in the GemStone object-oriented DBMS. Proceedings of the 2nd international conference on object-oriented programming systems, languages and applications. Octubre de 1987.

[Elmasri94]: R. Elmasri y N.B. Navathe, Fundamentals of Database Systems. The Benjamin/Cummings Publishing Company, 1994, capítulo 22.

Notas

  1. Del inglés object-oriented database management system.
  2. Del inglés object identifier.
  3. Por el contrario, un DBMS relacional almacena en forma dispersa la información sobre objetos complejos, a través de varias tablas y registros, lo cual conduce a que se pierda la correspondencia entre el objeto real y su representación en la base de datos.
  4. Binary large objects.
  5. Aunque en nuestro medio también es generalizada la aplicación del término a los pronunciamientos de los órganos administrativos de carácter consultivo, particularmente de la Procuraduría General de la República.
  6. Hay mayor información sobre la naturaleza y funciones de la Sala en su página web.
  7. Por ejemplo, antes del fallo se podría dictar una sentencia interlocutoria para resolver la solicitud de una persona que desea ser admitida como coadyuvante de cualquiera de las partes; mientras que después de la sentencia de fondo podría haber otra en la que la Sala se pronuncie sobre una solicitud de adición o aclaración de ese fallo.
  8. Ha habido diversos intentos de implementar bases de datos de jurisprudencia, incluso de la Sala, bajo otros modelos informáticos. Destaca entre esos trabajos la creación del llamado "Sistema Jurídico Constitucional", un esfuerzo del propio Departamento de Informática del Poder Judicial, empleando el paquete Clipper.
  9. Incluso sentencias de fondo, puesto que -una vez dictado el fallo- la Sala podría considerar que fue el resultado de un error, lo cual la llevaría a anularlo y a dictar otro nuevoValga reiterar que, en este caso, la segunda sentencia tendría su propio número distintivo; el de la resolución anulada no es reutilizado.
  10. Cabe advertir que la Sala ya ha acogido el uso de descriptores para facilitar la clasificación de sus fallos, pero no todos los contienen.
  11. Esto debería resultar cierto en todos los casos de fallos de esta clase, aun cuando se debata -por ejemplo- acerca del contenido de un tratado internacional, porque la competencia de la Sala, en última instancia, siempre está dada en función de aplicar o interpretar la Constitución de un modo u otro. Incluso en la hipótesis de un caso en que se examine la adición de nuevos artículos a la Carta Política, siempre sería posible asociarlo con su numeral 195, que trata sobre las reformas a ese texto.
  12. Que, a falta de otra instancia superior, adquiere firmeza inmediatamente.
  13. ¡Término que les aplicamos, claro está, de la forma más respetuosa!
  14. El empleo de sistemas expertos y de inteligencia artificial en el razonamiento jurídico son áreas de fuerte investigación en la actualidad, lo que presagia importantes aplicaciones futuras.

Agradecimiento

Por su inspiración para el desarrollo de esta propuesta, así como por las sugerencias ofrecidas posteriormente respecto de su contenido, el autor agradece a la profesora Elzbieta Malinowski Gajda, de la Escuela de Ciencias de la Computación e Informática de la Universidad de Costa Rica.

14 de abril de 1997

Control legal en Internet

Artículo publicado por el semanario "El Financiero", año 3, no. 107.

Recientemente, la prensa ha informado acerca del fenómeno de la secta suicida norteamericana "Heaven's Gate", así como sobre diversos otros sucesos igualmente lamentables, todos los cuales, según se señala, tienen en común el uso (o abuso) de la red informática Internet.

En nuestro país, los medios locales han denunciado que personas u organizaciones inescrupulosas vienen recurriendo a Internet para promocionar a Costa Rica como un destino del llamado "turismo sexual", que supuestamente lo hacen idóneo para la práctica de diversas formas de prostitución, abusos contra menores y otros desenfrenos.

Manifestaciones como las anteriores han encontrado eco en ciertas corrientes y sectores sociales, que propugnan por la adopción de diversas medidas legislativas para intentar frenar lo que se estima como serias anomalías, a la vez que se castigue a sus autores y cómplices. Esto, en lo que interesa al plano de los operadores jurídicos, conlleva a la formulación de dos interrogantes fundamentales: ¿Se puede regular jurídicamente a esta red informática? Y, en caso afirmativo, ¿se debe hacer?

¿Se puede regular legalmente a Internet?

En resumen: ningún país puede hacerlo por sí sólo. A partir de su incepción a principios de la década de los ochenta, la red Internet ha desbordado los propósitos originales de sus creadores, así como las fronteras dentro de las cuales fue concebida, para convertirse en un medio de alcance universal. Internet carece de una autoridad central reguladora, y técnicamente no le pertenece a nadie en particular. Esta anarquía extrema, que muchos ven como una bendición y otros como maldición, determina el hecho de que cualquier esfuerzo nacional o local resulte inútil para efectos de normar la existencia y funcionamiento de la red.

A partir de lo dicho, resulta claro que las únicas opciones que podrían tener algún éxito en este sentido, serían solamente aquéllas que se diseñe e implemente a nivel internacional. Creo, sin temor a equivocarme, que las dimensiones mundiales de la red, así como el impacto que ha llegado a tener sobre los más diversos aspectos de la vida de decenas si no cientos de millones de personas alrededor del globo, demandan que un esfuerzo normativo en el sentido explicado tendría que provenir, por ejemplo, de una entidad de la jerarquía de la Organización de las Naciones Unidas. Ello debido a que, sin ánimo de dramatizar en exceso, se puede sostener racionalmente que Internet se ha convertido en un patrimonio tecnológico de la humanidad, cuyas eventuales regulaciones deben tener sentido global y diseñarse de manera que no privilegien el control o limiten el acceso que ningún país o sector pueda tener sobre la red.

¿Se debe regular jurídicamente a Internet?

Claramente, las implicaciones de esta cuestión van más allá de su mera plausibilidad técnica y legal. Para responder a la pregunta, es necesario tener presente que Internet es, antes que cualquier otra cosa, un medio de comunicación, y que, desde esta perspectiva, está sujeta a la misma posibilidad de uso o de abuso a que lo está cualquier otro.

Sería vano intentar negar que en Internet hay pornografía infantil, sectas de cuestionables creencias religiosas u organizaciones neonazis. También hay personas ligadas al narcotráfico o al terrorismo internacional, que se aprovechan de los recursos tecnológicos disponibles para sus propósitos. Pero en Internet también está el Vaticano, el museo del Louvre, las obras de Shakespeare y los archivos fotográficas y científicos de la NASA. Lo medular es que la inmensa mayoría de sitios están dedicados a difundir la educación, la ciencia, la solidaridad y los valores más preciados. No existe ningún otro medio en que sea posible encontrar a más personas trabajando y aportando, frecuentemente sin ninguna retribución o ánimo de lucro, para el beneficio de toda la humanidad. Internet es, en este alcance, un reflejo paralelo de lo que son los demás medios tradicionales y el mundo mismo que nos rodea.

Por tanto, en mi criterio, cualquier propósito regulador debería seguir la pauta de que es preferible "dejar hacer y dejar pasar" en todo aquello que la red tiene de bueno y valioso, salvo, quizás, en cuanto a lo que pueda hacerse para tratar de asegurar su continuado crecimiento y el acceso irrestricto a ella. Con esa excepción, las normas serían aquí innecesarias y posiblemente mucho más perjudiciales que ventajosas. Un esfuerzo normativo debería estar entonces restringido a identificar, prevenir y sancionar solamente a aquellas personas y conductas cuyo uso abusivo del medio pone en entredicho los más elevados valores comunes de la humanidad, preceptos entre los cuales destacan la libre difusión del pensamiento, la tutela del ámbito de intimidad de las personas, la protección de la niñez y, en general, la defensa de la vida y de la libertad.

1 de diciembre de 1996

Desafíos a la propiedad intelectual en Internet

Publicado en el semanario "El Financiero", año 2, nº 90.

1. Introducción

El crecimiento exponencial que ha experimentado Internet, la red de redes, ha traído consigo una importante serie de nuevos problemas para la naciente disciplina del derecho informático. Entre ellos, la cuestión de la titularidad y protección de las marcas, tema ya por sí complejo en el "mundo real".

En un interesante artículo distribuido el pasado mes de agosto a través del boletín "Computer Law Observer", el jurista y profesor William S. Galkin planteó algunas de estas dificultades, respecto de la cuestión del registro y tutela jurídica de los llamados nombres de dominio en Internet.

A diferencia de las direcciones IP, que son cantidades binarias de 32 bits por medio de las cuales las computadoras conectadas a redes TCP/IP (como Internet) se pueden localizar entre sí, los nombres de dominio son descriptores cuyo único propósito es facilitarnos a los seres humanos lidiar con las frías máquinas. De este modo, empleando un ejemplo ficticio, en vez de recordar que una cuenta de correo electrónico reside en la computadora identificada como 168.173.140.512, un usuario puede recordar que se encuentra en "rigel.estrella.co.cr", lo cual es -indudablemente- más fácil. Todo lo relativo a estos nombres corresponde a un servicio de alto nivel de TCP/IP, llamado Domain Name System (DNS).

Si bien la parte final (más a la derecha) del nombre de dominio está sujeta a ciertas reglas (en nuestro ejemplo, la porción "co.cr" indica que esta computadora corresponde a un nodo comercial ubicado en Costa Rica), el resto se puede definir casi arbitrariamente. Por tanto, en principio, una organización o empresa estará interesada en que el nombre de dominio que corresponda a sus máquinas de acceso a Internet sea no sólo fácil de recordar, sino -preferiblemente- lo más parecido posible a su nombre real. Recurriendo nuevamente a un ejemplo ficticio, la compañía costarricense "Indigo, S.A." podría querer que su nombre de dominio asignado sea "indigo.co.cr". Es más, esta particularidad es tan deseable para la mayoría de las empresas, que llega a adquirir valor cuantificable, es decir, económico. Ello es así, porque el nombre de dominio que una empresa o entidad tenga en el ciberespacio viene a llenar la misma funcionalidad que posee un nombre comercial en el mundo real. En efecto, cualquier usuario experimentado de Internet sabe que es virtualmente seguro que logrará acceder a la página web de una compañía cuyos productos o servicios le interesan, con sólo ingresar la dirección http://www.nombre de la empresa.com (ejemplo: para buscar información sobre Microsoft Corp., se ingresa http://www.microsoft.com).

Y, como en toda otra circunstancia donde entren en juego intereses potencialmente contrapuestos, es justamente aquí adonde el tema adquiere relevancia jurídica.

2. Registro de nombres de dominio

Señala Galkin que, a partir del momento en que Internet dejó de ser un medio primordialmente científico y académico, integrando también intereses comerciales, el registro de nuevos nombres de dominio ha crecido en forma desproporcionada. Por ejemplo, en 1993, se registraba unos 300 dominios nuevos por mes; en 1994 la cifra creció a 1.300 por mes, y -en estos momentos- alcanza los 25.000 nuevos nombres de dominio mensuales.

La responsabilidad primordial de registrar estos nuevos nombres recae sobre InterNIC (Internet Network Information Center), una entidad de la empresa telefónica AT&T, patrocinada por la National Science Foundation de los Estados Unidos y administrada por Network Solutions, Inc. En la actualidad, el costo de registrar y mantener un nombre de dominio es sumamente bajo: US $100 por la primera inscripción y US $50 anuales por mantenimiento. Esto, obviamente, propicia que prácticamente cualquier persona pueda solicitar y obtener un dominio propio.

En principio, el registro se realiza aplicando la regla de "primero en tiempo, primero en derecho". Es decir, quien solicite un nombre nuevo, sea cual sea, será quien adquiera el derecho de usarlo. Como veremos de seguido, esta política es -justamente- la que ha venido a originar los conflictos legales relacionados con la propiedad industrial.

3. Disputas en torno a los nombres de dominio

De acuerdo con el profesor Galkin, el hecho de que el registro de dominios nuevos resulte un proceso tan sencillo y barato, ha dado pie a una inundación de solicitudes nuevas presentadas a InterNIC, que -a su vez- ha propiciado el surgimiento de serios conflictos. Evidentemente, éstos ocurren cuando un interesado pide registrar un nombre que es de gran interés para él, tan sólo para descubrir que alguien más lo registró primero. Como ejemplo, Galkin cita la contienda surgida entre Princeton Review y Stanley Kaplan, quienes compiten en el mercado de preparación de exámenes. Resulta ser que Princeton registró el dominio "kaplan.com", y luego creó una página web usando ese nombre. Como resultado, las personas que intentaban obtener información en Internet sobre Kaplan accesaban más bien la página de Princeton, donde se ofrecía una comparación de los servicios de ambas empresas. Lógicamente, los de Kaplan eran presentados como inferiores a los de su competidor. Como es de esperar también, Kaplan rápidamente demandó a Princeton por violación de su marca registrada.

Otro fenómeno ha sido el de la apropiación y registro de ciertos nombres, empleando las razones sociales de empresas prestigiosas, con la esperanza de poder vendérselos algún día o bien simplemente para intentar bloquear los intentos de registro de dominios de compañías competidoras. Ello ha ocurrido ya con nombres tales como McDonalds, Coke, MTV y Viacom.

4. Solución de disputas por nombres de dominio

Network Solutions, administradora de InterNIC, no ha salido indemne de las refriegas en torno al registro de esta novedosa forma de propiedad industrial. Explica W. Galkin que, cuando Frenchy Frys, (empresa de catering del estado de Washington), registró el dominio "frys.com", surgió un conflicto con Fry's Electronics (vendedor de suministros de electrónica), que también deseaba inscribirlo a su nombre. Esta empresa demandó a la primera, junto con Network Solutions y el proveedor de servicios de Internet (ISP), Octave Systems.

Es obvio que Network Solutions no puede examinar cada solicitud de registro para determinar si se infringe o no a alguna marca registrada. Por tanto, ha optado por una nueva política destinada a reducir las demandas judiciales en su contra. De acuerdo con estas reglas, los nuevos solicitantes deben declarar: a) que tienen el derecho de usar el nombre de dominio en cuestión; b) que será usado en forma regular; c) que no se empleará para propósitos ilegales; y, d) que no se afecta los derechos de terceros. Además, deben comprometerse a indemnizar a Network Solutions y sus entidades relacionadas si surge alguna disputa, incluyendo el pago de todos los gastos legales.

Esto no quiere decir que para registrar un dominio se deba poseer una marca registrada. Pero si un tercero, titular de una marca inscrita, formula un reclamo contra el dueño de un dominio no registrado, y éste no puede demostrar que su uso del mismo antecede el primer registro de la marca, entonces InterNIC podrá suspender el uso del dominio.

5. Problemas con las nuevas políticas

Se ha criticado la nueva política de inscripción de dominios, aseverando que favorece indebidamente a las empresas que poseen marcas registradas. En efecto, como se sabe, en nuestro medio es posible registrar y usar marcas iguales o similares, por parte de distintos titulares, cuando correspondan a distintas "clases" previstas en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Ello por cuanto se estima que hay poca posibilidad de confusión por parte del público, entre empresas dedicadas a giros comerciales totalmente disímiles. Sin embargo, entratándose de la inscripción de dominios de Internet no ocurre igual. Se produciría aquí un conflicto entre los interesados, para acreditar quién tiene mejor derecho bajo las reglas de InterNIC.

Además, se ha establecido que estas nuevas políticas no han servido, de todos modos, para exonerar totalmente a Network Solutions de dolores de cabeza legales.

6. En Costa Rica

No tenemos noticia, como es previsible, que problemas como los discutidos hayan tenido alguna repercusión en nuestro país. Por tanto, nuestro desarrollo a nivel legal y jurisprudencial es nulo.

Recientemente ha llamado la atención la solicitud que presentó la Academia Nacional de Ciencias, para registrar el nombre "Internet" como una marca de servicios de su propiedad, en las clases 35, 38 y 41 (los edictos respectivos aparecieron en La Gaceta del 27 de agosto pasado).

La Academia es la responsable del dominio superior de Internet en Costa Rica. Desde esta óptica, se comprenden los buenos propósitos de la iniciativa (evitar que intereses comerciales o de otra índole puedan pretender la exclusividad en el uso del nombre), aunque -a nuestro parecer- lo correcto sería que términos asociados al uso de la red ("Internet", "WWW", etc.), que son ya de uso universal, no puedan ser inscritos bajo la titularidad de ninguna persona física o jurídica, ni siquiera de la Academia Nacional de Ciencias. En todo caso, sería interesar verificar si de esta gestión surgen oposiciones que puedan conducir a que el Registro de Marcas y, posteriormente, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, puedan venir a sentar la primera jurisprudencia sobre el tema.

Para efectos prácticos, el control efectivo de las operaciones de la red en nuestro país es delegado sobre CRNet (sector académico) y RACSA (sector comercial). Por tanto, los interesados en inscribir nuevos nombres de dominio deben dirigir sus consultas a la entidad a la que corresponda el futuro nodo.

7. Conclusión

El proceso de registro de dominios de Internet no confiere derecho alguno sobre el uso de nombres y marcas comerciales, y tanto InterNIC como Network Solutions buscan mecanismos para tratar de suprimir su papel en el surgimiento y resolución de conflictos jurídicos.

Por tanto, lo mejor es que los interesados en inscribir nuevos nombres procuren seguir una política preventiva y asegurarse, hasta adonde sea posible, de que no existan marcas registradas iguales o similares al punto de hacer previsible el surgimiento de disputas. En tal caso, sería prudente efectuar el registro de la marca junto con la inscripción del nuevo dominio.

Desde luego, el ámbito mundial de Internet crea, por sí mismo, toda clase de complejidades jurídicas que no existen en el comercio del "mundo real". Es poco probable que una empresa mercantil que vende solamente en el mercado alemán tenga reparos en que una empresa que sólo vende en Costa Rica registre aquí sus mismos exactos nombres y marcas. Pero el mundo virtual de Internet carece de fronteras políticas; el "ciberespacio" es un continuo ilimitado, por lo que dos empresas que desempeñen actividades comerciales a través de la red estarán, para efectos prácticos, dentro de un mismo "mercado" virtual.

Es de esperar que en el futuro próximo surjan nuevos y constantes desafíos para los forjadores de la nueva área del derecho informático.

Nota: Las referencias al artículo del profesor William S. Galkin se han hecho con su expresa y previa autorización. Este artículo también aparece publicado en el boletín electrónico Leggio Foro Jurídico de España.

24 de junio de 1996

Justicia de calidad: reto del siglo XXI

Artículo publicado en el semanario El Financiero Edición del 24-30 de junio de 1996.

La proximidad del nuevo siglo resulta, sin duda, una oportunidad excelente para la reflexión acerca de los avances -y, a veces, retrocesos- que el país ha experimentado en los diversos terrenos de su quehacer económico y social. De este examen, no puede escapar lo concerniente a los mecanismos de administración de justicia, por interesar a uno de los valores más preciados de la civilización contemporánea, requisito sine qua non para la vida en comunidad.

En mi criterio, el trayecto de los últimos dos siglos (que en el caso de nuestro país se limita a lo que lleva de vida independiente) puede resumirse, en lo que al tema interesa, como una lucha constante por garantizar el acceso a la justicia. Es decir, el desafío que tocó enfrentar y conquistar (con sus obvios altibajos), fue el de buscar vías por las cuales se permitiera al mayor número de personas tener la oportunidad de concurrir ante los órganos de administración de justicia, en procura de tutelas para sus intereses jurídicos. Nuestra legislación codificada, el proceso permanente de ajuste a las disposiciones de la Carta Fundamental, la apertura de tribunales administrativos a la par de los judiciales y, recientemente, la creación de la Sala Constitucional y los nuevos códigos procesales en lo civil y penal, constituyen algunos de los hitos de esa lucha. Sin duda, restan cosas importantes por hacer, pero considero que se puede aceptar que, en la Costa Rica de fines del siglo veinte, virtualmente todas las personas y sectores de la sociedad tienen razonables posibilidades de acceso a la justicia.

Para la nueva centuria, pienso que el país debe fijarse dos metas cruciales. La primera es, desde luego, la consolidación de los logros actuales. Pero es el segundo objetivo el que tiene un carácter más profundo e innovador, a la vez que representa la culminación lógica del proceso previo: durante el próximo siglo, no bastará solamente con asegurar el acceso a la justicia. Debemos esforzarnos, más bien, por garantizar una justicia de calidad.

El concepto no resulta de difícil comprensión. El ciudadano recibe una justicia de calidad cuando es pronta y cumplida: el conocido precepto constitucional. Eso significa que la atención de sus asuntos no tomará años sin fin (como ocurre actualmente) y que serán decididos por juzgadores que tienen los medios, el tiempo y las credenciales profesionales para adoptar una resolución cuidadosamente estudiada y fundamentada. Estamos hablando de jueces con sólida preparación e intachable honorabilidad, adecuadamente remunerados y laborando en despachos dotados de los recursos humanos y materiales necesarios para su delicada labor.

Desafortunadamente, es claro que el rumbo por el cual marchamos hoy es otro. La profesión legal en Costa Rica se ha visto sometida, más o menos durante los últimos 15 años, a un proceso de masificación nunca antes visto, que ha llevado los estándares académicos, profesionales y éticos a sus niveles más bajos. Si bien no cabe duda de que a nadie se le puede impedir que se haga abogado si así lo desea, alguien (¿las universidades? ¿el Colegio de Abogados?) debería tener la consideración de informar a los interesados que sus posibilidades de futura colocación en el mercado de trabajo son cada vez más exiguas.

Lo anterior es relevante al tema, porque el ciudadano no recibe una justicia de calidad cuando sus asuntos son atendidos por profesionales de una escasa y apurada formación, tanto en tratándose del colega que lo asesora como de aquel que decide el caso, e incluso del que tenga en el bando contrario. No hay justicia de calidad cuando al ciudadano lo asisten abogados que aceptan cualquier caso, a cualquier precio, con tal de tener trabajo. Ni hay justicia de calidad cuando los despachos judiciales tienen que resolver los asuntos, como sea y lo más rápido que se pueda (donde "rápido" debe ponerse muy en perspectiva), con tal de enfrentar una de manda de justicia que hace tiempo desbordó las limitaciones del sistema. Y no puede haber justicia de calidad si el Poder Judicial debe mendigar cada mes para que el Ministerio de Hacienda -agobiado a su vez por las presiones de todos los sectores- le asigne los recursos que le corresponden por mandato constitucional.

Las soluciones no están a la vista, pero hay buenos indicios:

a) El Poder Judicial tiene que comprometerse a profundizar el proceso de introducción de soluciones computacionales para manejar el exceso de información y descargar de los funcionarios judiciales algunas de las labores más tediosas.

b) El fortalecimiento de los tribunales administrativos y de los medios alternativos de resolución de conflictos, como vías expeditas y eficientes para la canalización de la demanda de justicia, puede ayudar significativamente a que los despachos judiciales tengan más tiempo y recursos para atender mejor los casos que llegan a su sede.

c) Debe buscarse un mecanismo de valoración e incentivos que no solo permita a los abogados mejorar su nivel profesional, sino también ayudar a los ciudadanos a distinguir entre quién es realmente un buen abogado y quién no.

En todo este proceso, el Poder Ejecutivo tiene un papel vital que cumplir, diseñando su programas de acción y la búsqueda y asignación de recursos para procurar cada vez un mayor acercamiento a la meta anhelada: una justicia de calidad para los costarricenses.

1 de junio de 1996

Un año de la Comisión Nacional del Consumidor

Artículo publicado en el semanario El Financiero.

La Comisión Nacional del Consumidor (CNC) fue creada con la promulgación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472 del 20 de diciembre de 1994, que entró a regir el 19 de enero de 1995. No obstante, no quedó definitivamente integrada sino hasta el siguiente mes de abril, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo N° 15-MEIC del día 3 de ese mes.

La naturaleza jurídica de la CNC es la de un tribunal administrativo, encargado de conocer y resolver las denuncias que se reciban por infracciones cometidas contra los deberes de los comerciantes y los derechos de los consumidores previstas tanto en la LPCDEC como en su reglamento (decreto ejecutivo N° 24553-MEIC del 31 de julio de 1995). Está integrada por tres miembros propietarios y otros tantos suplentes, todos abogados. Cuenta además con una Unidad Técnica de Apoyo, que hace las veces de órgano ejecutivo de la CNC y que dirige la etapa de instrucción de los expedientes que se tramitan para cada caso, conforme a las reglas del procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública.

A pesar de encontrarse formalmente adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la CNC tiene por ley el carácter de órgano máximamente desconcentrado, lo cual implica que está sustraído a las órdenes, instrucciones o circulares de los despachos de esa cartera. De este modo, la ley quiso asegurar el mayor grado de independencia de criterio de la Comisión, lo cual le permite recibir y resolver incluso sobre denuncias generadas por el propio MEIC, acogiéndolas o denegándolas según corresponda.

En el cumplimiento de sus funciones, la CNC cuenta con el valioso concurso tanto de la Dirección General de Comercio del MEIC, como de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas, ésta última muy especialmente en lo que toca a tomar muestras y rendir dictámenes técnicos en aquellos casos que se requieran. Durante su primer año de trabajo, la CNC ha recibido y procesado un total de 1.384 denuncias por diversas violaciones a la LPCDEC. De ellas, 515 (37,21%) han sido resueltas y las demás se encuentran en trámite. Del número de casos resueltos, 250 (48,54%) lo han sido por la vía de la conciliación directa entre partes, mientras que los restantes han llegado a su decisión final ante la Comisión.

En total, se estima que -durante el período- los consumidores han sido beneficiados, en la vía de la conciliación directa, en casos cuyo monto acumulado asciende a los ¢12.915.094,00. Por su parte, los casos resueltos por vía de acto final de la Comisión han conducido a la imposición de diversas multas pecuniarias, por la suma total de ¢11.573.200,00.

Los resultados se resumen en el cuadro adjunto.

Denuncias recibidas. Mayo 1995 - marzo 1996.
Estado de la denuncia Número de denuncias Beneficio a los consumidores Sanciones impuestas a empresarios
Resueltos - denuncias patrimoniales 250 ¢ 12.915.094,00
Sancionados por la CNC 75
¢ 11.573.200,00
Archivados/desestimados 190

Activos 869

Totales 1.384 ¢ 12.915.094,00 ¢ 11.573.200,00

Es importante anotar que, como resultado de los casos que han llegado a la etapa de acto final (sentencia), la CNC ha logrado generar importantes resoluciones, tanto en los casos en que las denuncias han sido acogidas, como también en aquellas que se ha desestimado. Algunas de las materias sometidas a este examen han incluido lo referente a la eliminación de las fijaciones de precios anteriores a la vigencia de la LPCDEC; el contenido de la publicidad y el concepto de publicidad engañosa; el deber de información clara, veraz y suficiente al consumidor, etc.

Dentro de su competencia, la CNC cuenta con el importante instrumento de las medidas cautelares, que le permiten ordenar que un producto sea congelado o un servicio suspendido -preventivamente en ambos casos- en tanto se realiza la investigación necesaria para determinar si existe peligro o posibilidad de grave engaño para los consumidores. Este recurso ha sido exitosamente aplicado en casos tales como la venta de chocolates contaminados, venta a plazo no autorizado de los lotes residenciales, importación de láminas de construcción con posible contenido de asbesto y otros.

Cuando la denuncia es de carácter exclusivamente patrimonial (pecuniaria), se abre la posibilidad de lograr la solución del conflicto por medio de arreglo directo entre las partes, propiciado por la CNC. De este modo, un gran número de personas ha logrado ver solucionado su reclamo sin necesidad de trámites ulteriores, en vía administrativa o judicial. La Comisión propicia fuertemente la aplicación de este mecanismo, por su importante contribución a la armonía social.

Para el segundo año de trabajo de la CNC, se prevé consolidar los mecanismos de atención y resolución de conflictos, a la vez que se avanza en la educación del ciudadano y el fomento de las organizaciones de consumidores, como medios idóneos para el logro de los objetivos previstos en la ley.

Es necesario concluir destacando que, junto al arduo trabajo desplegado por la Unidad Técnica de Apoyo, el principal factor de éxito con que se ha contado, ha sido el apoyo incondicional del señor Ministro, Lic. Marco A. Vargas. Sin él, la escasez de recursos y la magnitud de las responsabilidades hubiera hecho que las posibilidades de trabajo productivo fuesen prácticamente nulas.

27 de febrero de 1995

Errores en Ley de Defensa del Consumidor

Artículo publicado en la sección "Foro" del diario La Nación.

En La Gaceta 14 del pasado 19 de enero, aparece publicada la nueva "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" ( 7472 del 20 de diciembre de 1994). Este texto legal, originado en el proyecto que diseñó el entonces ministro de Economía, Dr. Gonzalo Fajardo Salas, pretende venir a modernizar el obsoleto régimen de la anterior Ley de Protección al Consumidor ( 5665 del 28 de febrero de 1975) y -a la vez- allanar el camino a la desregulación económica del país.

El texto definitivamente aprobado por la Asamblea Legislativa difiere en varios aspectos importantes del proyecto original del Dr. Fajardo, los cuales requerirían de comentario separado. No obstante, han venido a causar profunda preocupación otros extremos del mismo que, más que verdaderas modificaciones, comportan evidentes yerros cuya procedencia convendría determinar, a fin de adoptar la medida correctiva pertinente (bien sea la publicación de una fe de erratas o la aprobación legislativa de una reforma). Entre estos destacan:

  1. Artículo 40, párrafo tercero: Señala que Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la comisión para promover la competencia. Evidentemente, lo correcto debería ser la Comisión Nacional del Consumidor, como lo prevé el proyecto.
  2. Artículo 48: Remite al Código de Procedimientos Civiles, texto legal derogado desde 1990 por el actual Código Procesal Civil. El proyecto contiene el mismo error.
  3. Artículo 52, párrafo tercero: Nuevamente confunde a la Comisión Nacional del Consumidor con la Comisión para Promover la Competencia.
  4. Artículo 54, incisos a) y b): Se habla de el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Es obvio el error, así como la contradicción con el párrafo último del artículo 2 de la misma ley, que -correctamente- define a dicho salario como la Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, (etc.)
  5. Artículo 62 (que agrega un numeral 83 bis a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3667 del 12 de marzo de 1966): Probablemente el desacierto más grave de todos, al señalar en el inciso h) del artículo reformado que Contra las resoluciones del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la sección tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Se viene a establecer una impugnación jerárquica entre dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel, lo cual resulta a las luces inconstitucionales. En el proyecto de origen, se dispone que la sección segunda del TSCA conocería en única instancia, con la posibilidad de formular recurso de casación según la cuantía, lo cual nos parece más correcto.

Juzgamos importante que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, tome la iniciativa en la rectificación de estos yerros, en la medida en que solamente vienen a restar fuerza a un texto legal importante y oportuno. Desde luego, sobra decir que pareja iniciativa deberá existir luego para aplicarlo, porque los consumidores nacionales están muy necesitados de que lleguen a regir plenamente todas estas disposiciones.

7 de noviembre de 1994

Telecommuting, nueva opción laboral

Artículo publicado en la sección "Foro de La Nación" del diario La Nación.

En un interesante comentario recientemente publicado por La Nación, el señor Roberto Sasso formuló algunas observaciones acerca del surgimiento en Estados Unidos y Europa de una nueva modalidad de empleo, denominada telecommuting, que -a falta de mejor traducción- denominaremos "trabajo a distancia".

Bajo este esquema, patronos (tanto públicos como privados) ofrecen a determinados trabajadores una posibilidad que no hace mucho hubiera parecido inusitada: la de laborar fuera de las instalaciones de la empresa o entidad, típicamente desde la propia casa, aprovechando los recursos de comunicación que ofrece la tecnología moderna para mantenerse en contacto con la oficina, enviando y recibiendo trabajo.

El surgimiento del telecommuting se da esencialmente a partir de una doble constatación: primera, que existen determinadas labores para cuyo efectivo desempeño es innecesario que el trabajador permanezca la mayor parte del tiempo en la empresa; y, segunda, que al ofrecerle la opción de laborar incluso desde su propia casa, la productividad de estos servidores no solo no decrece sino que de hecho aumenta, en calidad y cantidad.

En general, esta modalidad de empleo es idónea para servidores que ocupan una posición media dentro de la organización, y que desempeñan funciones técnicas o profesionales bajo régimen de confianza; es decir, trabajadores que no requieren de una continua supervisión o dirección inmediata de sus superiores, y cuyas tareas no precisan de un contacto permanente con otros colaboradores. Vale decir, se trata típicamente de trabajadores cuya actividad se evalúa a partir de sus resultados y no de su permanencia física en el centro de labores: contadores, consultores, asesores técnicos, etc. Obviamente, no todas las clases de trabajos son apropiados para esto, y -además- el establecimiento de este régimen exige de un planeamiento cuidadoso para garantizar su eficacia.

Bajo un esquema moderno de trabajo a distancia, el servidor recibe sus asignaciones por vía de fax o correo electrónico, y devuelve el fruto de su labor por la misma vía. Por lo general no es posible suprimir por entero el contacto personal, de modo que es usual que deba presentarse a la oficina durante algunas horas, a lo sumo una o dos veces por semana, para recibir o entregar trabajo que por su volumen o características no se preste para la transmisión electrónica, o bien para reunirse con sus jefes, colaboradores, clientes o personas ajenas a la empresa o entidad. Durante el resto del tiempo, el trabajador permanece en su casa, realizando sus actividades mediante el uso de una computadora personal. La presencia en la empresa ni siquiera es necesaria para efectos de pago del salario: este se satisface mediante los depósitos en cuenta corriente y la transferencia electrónica de fondos.

En los países en que se ha venido desarrollando esta tendencia, se ha comprobado que la modalidad de trabajo a distancia rinde importantes frutos en varios terrenos, que podemos sintetizar así:

Beneficios para el empleador: Al desempeñarse los servidores desde sus propias casas, los empleadores obtienen importantes reducciones de los costos asociados con el mantenimiento de oficinas: alquiler de espacio, consumo de electricidad, servicios secretariales, etc. Simultáneamente, el incremento de productividad y satisfacción laboral de los empleados beneficia de manera evidente a la empresa o entidad, tanto de modo tangible como intangible. De hecho, las ventajas de este sistema han probado ser tales, que incluso algunas organizaciones han dispuesto financiar directamente los costos de operación del trabajador a distancia (equipo y útiles de oficina, algunos gastos, etc.), en la medida en que dicha inversión es luego recuperada con creces.

Beneficios para el trabajador: El trabajo en la propia casa permite a muchos empleados reducir los niveles de gasto y estrés asociados con el traslado diario desde y hacia el centro de trabajo; incrementa la satisfacción personal de poder atender directamente y durante más tiempo a los hijos y otros dependientes, y brinda un ambiente de alejamiento de las constantes llamadas telefónicas, reuniones, etc., que suelen interrumpir la concentración. El sentimiento adicional de disfrutar de la confianza de los superiores puede operar como un incentivo poderoso para aumentar la calidad del trabajo y el afecto y lealtad a la empresa.

Beneficios para la sociedad en general: De manera directa, el telecommuting brinda oportunidades de empleo para algunos sectores sociales a quienes se les dificulta o incluso imposibilita dejar sus hogares para desplazarse al trabajo: madres con hijos menores y que no pueden financiar cuidados especiales, personas con minusvalías físicas, trabajadores para quienes el costo en dinero y tiempo de ir y venir del empleo resulta un lastre a sus posibilidades económicas, etc. Pero además, se han comprobado no menores beneficios sociales de carácter indirecto, entre los cuales destacan la reducción del tráfico y la contaminación en las ciudades: en Estados Unidos, por ejemplo, el estado de California está implementando una legislación especial que estimule el telecommuting como respuesta a la congestión vial y a los problemas de las grandes concentraciones humanas, evidenciados con motivo del terremoto que afectó hace algún tiempo esa zona.

En Costa Rica, no conocemos ninguna iniciativa formal para estimular esta nueva opción laboral en el sector público o privado, y de hecho es de esperar que tropiece con la mentalidad tradicionalista o de quienes sin duda verán la posibilidad de trabajar en el hogar como una simple oportunidad para evadir responsabilidades laborales. Pero pienso que no debemos dejar que estos sectores minoritarios impidan obtener los frutos a corto, mediano y largo plazos de un régimen que ya se perfila como una de las grandes revoluciones laborales del siglo entrante.

  • Nota posterior: con el tiempo, el término "telecommuting" ha venido siendo traducido al español como "teletrabajo".

16 de noviembre de 1989

Paternidad olvidada

Artículo publicado en la sección "Foro de La Nación" del diario La Nación, página 18A.

A propósito de la debatida inconstitucionalidad de varias disposiciones de la Ley de Inquilinato vigente:

A principios de 1983, un grupo de entonces estudiantes de Derecho de la UCR -integrado por los hoy licenciados Juan Marcos Rivero Sánchez, Rafael Gairaud Salazar y quien suscribe- preparamos un proyecto de Ley de Inquilinato destinado a sustituir el anacrónico texto que venía rigiendo desde décadas atrás.

El entonces diputado Guido Granados Ramírez tuvo la bondad de acoger el proyecto y presentarlo a conocimiento de la Asamblea Legislativa, a través de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. El texto vio la luz en La Gaceta N° 139 del 22 de julio de 1983 y los propios autores enviamos poco después unas breves enmiendas a la mencionada Comisión. Con gran satisfacción, vimos que nuestra propuesta fue recibida positivamente en el ámbito académico y forense.

En particular, el señor magistrado Lic. Édgar Cervantes V. y su grupo Centro de Estudios Francisco Chaverri Rodríguez, dedicaron al proyecto un estudio serio y profundo del cual surgieron no pocas iniciativas para su mejoramiento.

Sin embargo, debido a los vaivenes de la corriente legislativa, el texto nunca llegó a obtener un adecuado impulso y acabó siendo archivado.

Poco más de tres años después, en La Gaceta N° 191 del 9 de octubre de 1986, se publicó el proyecto contenido en el expediente N° 10370, patrocinado por el diputado Lic. José Miguel Corrales Bolaños. De nuevo, don Édgar Cervantes y sus compañeros del Centro nos reiteraron la honra inmerecida de basar la nueva iniciativa en el proyecto original preparado por nuestra comisión en 1983.

Como es bien sabido, a la Asamblea Legislativa suele entrar una cosa y salir otra muy distinta. En este caso particular, la regla no tuvo excepción. Tal vez sin pretensiones jurídicamente revolucionarias, lo cierto es que tanto nuestra propuesta inicial como la preparada por el Centro de Estudios Francisco Chaverri R., habían sido el fruto de una labor de estudio y de reflexión detenida, técnicamente congruentes y de gran provecho para el correcto tratamiento del problema inquilinario. Ambos textos estaban completamente libres de la influencia de los grupos de presión o de intereses electorales.

No sé si el Centro tuvo o no participación en el trámite de lo que vino a resultar la actual Ley de Inquilinato. A nosotros al menos nadie nos tomó parecer. Fue así como -me da la impresión- el debate parlamentario se centró en dos cuestiones de gran importancia, pero alejadas de la verdadera razón de ser de una ley de inquilinato: por una parte, el tema de la vivienda social; por otra, la problemática del sector de la construcción.

Ya bastante se había advertido que el régimen inquilinario no está para resolver el déficit de vivienda popular. Para ello están las entidades asistenciales con sus legislaciones particulares. Tampoco corresponde a la Ley de Inquilinato restituir atractivo a la actividad de la construcción sino, por ejemplo, a las autoridades que rigen la vida económica nacional, que incide directamente sobre la capacidad de las empresas para construir y la de las personas para comprar o arrendar. Nuestras estudiadas iniciativas, sin emabrgo, parecen haberse extraviado en algún momento, entre los acalorados debates y conflictos de intereses. Resultado: una ley plagada de problemas y confusiones, que era lo que se había querido eliminar en primer lugar. No resultan sorprendentes, en absoluto, sus actuales viscisitudes.

No queda más que, de nuevo, hacer un llamamiento a que se reestudie el problema.

Por nuestra parte, sirvan estas líneas como justo aunque tardío reconocimiento a mis compañeros de comisión, así como a don Édgar Cervantes y su grupo.

NOTA POSTERIOR: La Ley de Inquilinato N° 7101 de 6 de octubre de 1988 a que se refiere este artículo, fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 479-90 de las 17:00 horas del 11 de mayo de 1990, por violación de las reglas de procedimiento legislativo establecidas en el artículo 45, párrafo segundo, de la Constitución Política (mayoría calificada requerida para su promulgación). Un nuevo proyecto de ley, basado también en el nuestro, fue presentado a la Asamblea Legislativa en 1991, bajo el expediente N° 10967 (La Gaceta N° 50 del 12 de marzo de 1991). La ley de inquilinato vigente (denominada "Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos") es la N° 7527 del 10 de julio de 1995. (3/9/2006)