En La Gaceta N° 14 del pasado 19 de enero, aparece publicada la nueva "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" (N° 7472 del 20 de diciembre de 1994). Este texto legal, originado en el proyecto que diseñó el entonces ministro de Economía, Dr. Gonzalo Fajardo Salas, pretende venir a modernizar el obsoleto régimen de la anterior Ley de Protección al Consumidor (N° 5665 del 28 de febrero de 1975) y -a la vez- allanar el camino a la desregulación económica del país.
El texto definitivamente aprobado por la Asamblea Legislativa difiere en varios aspectos importantes del proyecto original del Dr. Fajardo, los cuales requerirían de comentario separado. No obstante, han venido a causar profunda preocupación otros extremos del mismo que, más que verdaderas modificaciones, comportan evidentes yerros cuya procedencia convendría determinar, a fin de adoptar la medida correctiva pertinente (bien sea la publicación de una fe de erratas o la aprobación legislativa de una reforma). Entre estos destacan:
- Artículo 40, párrafo tercero: Señala que
Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la comisión para promover la competencia.
Evidentemente, lo correcto debería serla Comisión Nacional del Consumidor
, como lo prevé el proyecto. - Artículo 48: Remite al Código de Procedimientos Civiles, texto legal derogado desde 1990 por el actual Código Procesal Civil. El proyecto contiene el mismo error.
- Artículo 52, párrafo tercero: Nuevamente confunde a la Comisión Nacional del Consumidor con la Comisión para Promover la Competencia.
- Artículo 54, incisos a) y b): Se habla de
el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República
. Es obvio el error, así como la contradicción con el párrafo último del artículo 2 de la misma ley, que -correctamente- define a dicho salario como laRemuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, (etc.)
- Artículo 62 (que agrega un numeral 83 bis a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 3667 del 12 de marzo de 1966): Probablemente el desacierto más grave de todos, al señalar en el inciso h) del artículo reformado que
Contra las resoluciones del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la sección tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.
Se viene a establecer una impugnación jerárquica entre dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel, lo cual resulta a las luces inconstitucionales. En el proyecto de origen, se dispone que la sección segunda del TSCA conocería en única instancia, con la posibilidad de formular recurso de casación según la cuantía, lo cual nos parece más correcto.
Juzgamos importante que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, tome la iniciativa en la rectificación de estos yerros, en la medida en que solamente vienen a restar fuerza a un texto legal importante y oportuno. Desde luego, sobra decir que pareja iniciativa deberá existir luego para aplicarlo, porque los consumidores nacionales están muy necesitados de que lleguen a regir plenamente todas estas disposiciones.
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