A solicitud de la comisión dictaminadora del proyecto de “Reforma a la Ley de Notificaciones, Ley Nº 7637 del 21 de octubre de 1996” (expediente Nº 15.729), preparé y remití anteayer a la Asamblea Legislativa una serie de comentarios al dictamen afirmativo de mayoría, de 22 de julio del año en curso, rendido con relación a dicha iniciativa.
Transcribo a continuación mis observaciones y sugerencias, haciendo salvedad expresa de que -tal y como me fue solicitado- limité mi análisis a aquellas partes del proyecto que se refieren a las notificaciones por medios electrónicos, dejando de lado sus restantes alcances. [1]
“Comentarios a las ‘Disposiciones generales’:
Artículo 1:
Dice, en cuanto interesa:
‘Siempre que no exista norma especial en contrario, esta ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley General de la Administración Pública.’
Aunque me parece una disposición bien intencionada, creo que el párrafo transcrito podría tender más bien a crear confusiones en la aplicación de la LGAP, que sería recomendable evitar. Lo ideal sería que ese texto legal fuese objeto de un proceso de examen y reforma propia.
Al respecto, valga la oportunidad para recordar que a inicios de este año y por medio de la Oficina de Iniciativa Popular de esa Asamblea Legislativa, presenté un ‘Proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de la Administración Pública para incorporar la gestión electrónica de actos y procedimientos administrativos’, que contempla una serie de ajustes y propuestas más extensas para la LGAP. Más adelante me referiré nuevamente a este particular.
Artículo 3:
Dice:
‘ARTÍCULO 3.- Fijación de domicilio electrónico permanente
Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir las resoluciones, en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada.’
Para efectos exegéticos, es interesante comenzar por comentar que este texto encuentra su origen en una serie de propuestas que me correspondió redactar y proponer en junio del 2000 a la comisión redactora del proyecto de ‘Código Procesal General’ (CPG) que en aquel entonces impulsaba la Corte Suprema de Justicia. La redacción era la siguiente (guardando el esquema de numeración propio del Código):
‘19.3.7 Fijación de domicilio electrónico permanente. Por medio de una comunicación realizada expresamente con este fin, las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán señalar una dirección única de correo electrónico para recibir automáticamente el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo y no exime del deber de señalamiento de una dirección, física o electrónica (y, en este último caso, igual o distinta a la permanente), para atender futuras notificaciones en cada asunto concreto.
19.3.8 Fijación de domicilio electrónico ad hoc. Las partes y demás intervinientes en un asunto judicial que deban señalar una dirección para recibir notificaciones, podrán fijar una dirección de correo electrónico para recibirlas en cada asunto concreto. En tal caso, dicho señalamiento regirá para todas las incidencias e instancias del proceso, mientras no sea modificado.
No se admitirá señalar más de una dirección electrónica a la vez para cada proceso individual.
19.3.9 Domicilio físico alterno. Quien, con base en los dos incisos anteriores, fije una dirección electrónica para recibir notificaciones, deberá señalar además un domicilio físico alternativo para oírlas, cuando por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, o por haberlo dispuesto así la autoridad judicial mediante resolución motivada, deban hacérsele llegar por esa vía.’
Más adelante, en el año 2004, el proyecto de ‘Ley de firmas y documentos electrónicos’, en cuya redacción también me correspondió intervenir y que es el antecedente directo de la ‘Ley de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos’ (Nº 8454 del 30 de agosto del 2005), contemplaba una propuesta similar, que a la postre fue excluida del texto vigente:
‘Artículo 9.- Domicilio electrónico
Las personas físicas o jurídicas podrán, bajo su responsabilidad, señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio legal para la recepción de cualquier clase de comunicaciones, públicas o privadas. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa en tal sentido y regirá únicamente para los propósitos para los que haya sido hecha.
En caso de actos o negocios privados, la recepción de estas comunicaciones se probará por los medios establecidos en el derecho común. Tratándose de notificaciones oficiales y a falta de norma especial aplicable, se les entenderá por recibidas a partir del momento en que el (la) destinatario(a) dé acuse de recibo expreso o implícito, o bien transcurridos cinco días hábiles desde que el (la) funcionario(a) notificador(a) ponga constancia de envío, lo que suceda primero.
El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento.’
Partiendo de los elementos anteriores, me parece oportuno rescatar del artículo 19.3.9 del CPG lo relativo a la conveniencia de que, cuando se señale un medio electrónico de notificación, exista también un medio físico alternativo que prevea situaciones de imposibilidad (o inconveniencia) de realizar la comunicación por esa vía. Así las cosas y tomando en cuenta también una de las ‘mociones 137’ estudiadas, sugiero la siguiente redacción sustitutiva:
‘ARTÍCULO 3.- Fijación de domicilio electrónico permanente
Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución, en los asuntos judiciales en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada.
En todo caso, con la fijación se deberá señalar además un medio físico alternativo para cuando, por razones no imputables a la persona destinataria de la notificación, o por haberlo dispuesto así la autoridad judicial, deba hacérsele llegar por esa vía.’
Valga anotar que la propuesta guarda correspondencia con el párrafo 2 in fine del artículo 10, así como con el artículo 31, ambos de este mismo proyecto de ley.
Artículo 4:
Dice, en cuanto interesa:
‘La notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años…’ (etc.)
Aunque se comprende que esta disposición es solo aplicable a las notificaciones practicadas por medios físicos, no electrónicos, sugiero clarificarlo explícitamente, así:
‘Cuando se notifique por medios físicos, la cédula será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años…’ (etc.)
Artículo 5:
Dice:
‘ARTÍCULO 5.- Protección a las personas con discapacidad
Los actos de comunicación deberán efectuarse de manera compresible y accesible para la persona destinataria con discapacidad, considerando las particularidades de cada una, garantizando el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación, para ello se les facilitará el servicio de intérprete, de signos o de aquellos medios tecnológicos que permitan recibir de forma comprensible la información, con este fin la institución velara por obtener los recursos humanos, materiales y económicos para ello.’
Asumo que por ‘compresible’, en la primera línea, se quiere decir ‘comprensible’. Luego, si por ‘la institución’, en la última línea, se refiere -como supongo- al Poder Judicial, sería más claro y una mejor técnica legislativa decirlo explícitamente.
Artículo 6:
El párrafo segundo dice:
‘En el caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales, las resoluciones de la Sala Constitucional, además, se indicarán las leyes, normas o actos recurridos.’
Considero que la siguiente sería una redacción más rigurosa:
‘En el caso de las resoluciones de la Sala Constitucional relativas a asuntos de constitucionalidad, se indicará además las normas y actos impugnados o consultados.’
Por otra parte, el párrafo último del proyecto dice:
‘Cuando se trate de personas con discapacidad, la cédula de notificación deberá ir acompañada de un documento en un formato accesible de audio, digital, electrónico, Braile o cualquier otro conforme a los avances tecnológicos.’
Este párrafo me parece innecesario, puesto que lo que plantea sería consecuencia de lo que ya quedó plasmado en el artículo 5 anterior.
Artículo 10:
Pareciera haber una omisión en la primera frase. ¿Se habrá querido decir más bien ‘…no indicare el medio DE NOTIFICACIÓN conforme a esta ley…’?
En todo caso, por razones de concordancia interna y claridad de la ley, sugiero que el párrafo segundo de este artículo comience precisando:
‘Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, se producirá igual consecuencia...’ (etc.)
Artículo 11:
Dice:
‘ARTÍCULO 11.- Contestación y respuesta de notificaciones
Quienes intervengan en un proceso, podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permiten el envío y su normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial.
Los medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante deberán ser accesibles a los lectores de pantalla para no videntes.’
Como primera cuestión, pareciera impropio referirse a la recepción de escritos (lo que en doctrina de derecho informático se conoce como ‘registro electrónico de gestiones’) en una ley de notificaciones (es decir, donde el flujo de las comunicaciones va desde el despacho judicial hacia las partes, no a la inversa).
En todo caso, para guardar correspondencia con la supracitada ley 8454 (de firma digital) y, rescatando simultáneamente parte de los aportes para el proyecto de Código Procesal General, sugiero alternativamente esta redacción:
‘ARTÍCULO 11.- Registro electrónico de gestiones
Quienes intervengan en un proceso podrán someter todas sus gestiones a los despachos judiciales por medios telemáticos, siempre que se satisfaga los requerimientos de autenticidad, seguridad y accesibilidad que disponga la ley y la reglamentación que al efecto emita el Consejo Superior del Poder Judicial.
De toda gestión recibida electrónicamente se extenderá acuse de recibo por la misma vía. La razón deberá indicar al menos la hora y fecha de recepción, así como el nombre del despacho.’
Comentarios al Capítulo Tercero:
Artículo 29:
Dice:
‘ARTÍCULO 29.- Notificación por medio señalado
Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19, se notificarán por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, para lo cual la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 31 de esta ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales; también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.
Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.
Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.
Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.’
En cuanto al párrafo primero, sugiero:
Precisar la redacción, indicando: ‘… cualquier otro medio tecnológico que garantice la autenticidad y la seguridad del acto de comunicación…’.
Eliminar todo lo que va desde ‘Los documentos emitidos y recibidos…’ hasta el final del párrafo. En efecto, se trata de una innecesaria reiteración de conceptos ya recogidos en la ley 8454.
En adición a lo anterior, debido a que parte de lo indicado en el párrafo segundo ya está contemplado en el artículo 10 del mismo proyecto y, además, para guardar consistencia con el numeral 3, sugiero que diga así:
‘Los intervinientes del proceso que no tengan registrado un domicilio electrónico permanente conforme al artículo 3 anterior, deberán señalar en su primer escrito el medio escogido para recibir notificaciones. Con esa misma salvedad, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 10.’
Artículo 30:
Dice:
‘ARTÍCULO 30.- Alcances del medio en recursos y comisiones
El señalamiento de un correo electrónico, o fax, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación. En el caso del casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales respectivos tuvieren el asiento en el mismo lugar. Las mismas reglas anteriores se aplicarán para las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo lo cual deberá indicarse en la comisión.’
En la primera frase, me parece una impropia técnica legislativa incluir explicaciones o justificaciones (‘por tener ambos carácter nacional’). En todo caso, me parece preferible rescatar del proyecto de CPG esta redacción para dicha frase:
‘El señalamiento de un correo electrónico o fax como medio de notificación regirá para todas las incidencias e instancias del proceso, mientras no sea modificado.’
Lo demás quedaría igual.
Artículo 31:
Dice:
‘ARTÍCULO 31.- Medios simultáneos. Limitación
Se autoriza señalar únicamente dos medios de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar en forma expresa cual de ellos se utilizará como principal. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones electrónicas, de fax o de casilleros.’
Para guardar consistencia con el artículo 3, sugiero más bien:
‘ARTÍCULO 31.- Medios simultáneos. Limitación.
No se podrá señalar más de dos medios de notificación simultáneos. En tal caso, la parte o el interesado deberá indicar cual de ellos se utilizará como principal, correspondiendo al juez la elección en caso de no hacerlo.
Cuando se escoja un medio electrónico como principal, con la fijación se deberá señalar además un medio físico alternativo para cuando, por razones no imputables a la persona destinataria de la notificación, o por haberlo dispuesto así la autoridad judicial, deba hacérsele llegar por esa vía.
Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio alternativo.’
Nótese que suprimí la última frase (‘Igual regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones electrónicas, de fax o de casilleros’), por estar ya cubierta esa hipótesis con la redacción propuesta.
Artículo 32:
Aunque éste hace referencia adicional al fax y al casillero, este artículo es esencialmente reiterativo de lo dispuesto en el 3. Sería preferible refundirlos en un solo, en la parte de disposiciones generales.
Artículo 33:
Dice:
‘ARTÍCULO 33.- Cómputo del plazo
Cuando se señala un correo electrónico, fax, o el casillero; la persona quedará notificada al día ‘hábil’ siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.’
Sin perjuicio del comentario general que hago en el acápite siguiente con relación al empleo del correo electrónico, en aras de una redacción más comprensiva y tomando en consideración además las particularidades de la jurisdicción constitucional [2], sugiero:
‘ARTÍCULO 33.- Cómputo de los plazos
Toda notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente de su entrega, transmisión o depósito. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. Quedan a salvo las regulaciones especiales sobre plazos de la jurisdicción constitucional.’
En todo caso, valga destacar el distinto enfoque que se daba en el proyecto de CPG al cómputo de plazos en materia de notificaciones electrónicas:
‘En el caso de comunicaciones electrónicas, los plazos para las actuaciones de las partes comenzarán a correr al día siguiente del momento en que exista constancia de que fueron recibidas, o bien cinco días hábiles después de remitida la comunicación, lo que ocurra primero. Se aplicará este último plazo siempre que no haya evidencia fehaciente, a juicio de la autoridad judicial, de que una falla no imputable al notificado, haya impedido su adecuada recepción. En caso contrario, se procederá conforme al artículo 19.3.9.’
El numeral 19.3.9 es el que se refería al domicilio físico alterno.
Comentarios a la ‘Sección 1’ (sic) del Capítulo Tercero [3]:
Observaciones de carácter preliminar:
Como es bien sabido, a la hora de legislar en cuestiones de tecnología es recomendable evitar que, por entrar demasiado en detalles, un texto legal termine convirtiéndose -dadas las particularidades del trámite legislativo, lento y dificultoso- en una ‘camisa de fuerza’, ante los avances futuros.
Mi crítica central a esta sección del proyecto es justamente esa: que recoge demasiada minucia, que vendría de ese modo a quedar proverbialmente ‘grabada en piedra’ en la ley, arriesgando una obsolescencia relativamente rápida e impidiendo que el Poder Judicial pudiese adaptar rápidamente los avances tecnológicos que pudiesen venir a potenciar las vías de notificación futura.
Al mismo tiempo, el texto analizado se refiere repetidamente a aspectos que me parecen puramente del giro interno del Poder Judicial. Por ejemplo, se hace una continua e innecesaria mención del ‘Departamento de Tecnología de Información’, dependencia que -en efecto- hoy existe con ese nombre pero que el día de mañana podría cambiar. En mi criterio, es mucho mejor dejar para un reglamento autónomo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial -y, por ende, mucho más fácilmente ajustable a cambios futuros- el detalle de aquellos aspectos que no necesariamente tienen que quedar plasmados en la ley, especialmente si carecen de incidencia externa frente a las y los usuarios(as) del servicio.
Ahora bien, el problema de cómo verificar la cumplida entrega de un correo electrónico siempre ha sido un problema en una red como la Internet y, al respecto, se han propuesto múltiples mecanismos. La dificultad se presenta cuando el casillero de destino reside en un servidor diferente al de remisión, ya que los protocolos de envío de correo electrónico en uso no contemplan un mecanismo fiable de acuse de recibo en ese escenario.
El mecanismo en uso desde hace unos años en el Poder Judicial para ese propósito depende de que el correo de los destinatarios (que siempre reside fuera del servidor institucional) esté configurado para generar un mensaje de confirmación de entrega. Para esto, se sigue un procedimiento de ‘acreditación’ de cuentas de correo, a solicitud de la persona interesada y que debe realizarse de previo a que una dirección específica sea aceptada para el envío de notificaciones judiciales. El proyecto de ley de comentario está concebido a partir de este modelo (véase el artículo 34 propuesto). Su principal debilidad en el plano técnico, a mi juicio, es que es manipulable para una persona con ciertos conocimientos no necesariamente avanzados.
De toda suerte, a la luz de este proyecto de ley, me parece que tal mecanismo de acreditación de cuentas es, además, innecesario. En efecto, puesto que el artículo 33 del proyecto (ya sea el original o el que propuse alternativamente) fija el momento en que se entiende practicada una notificación como el momento de transmisión -y, por ende, hace caso omiso de que la comunicación sea efectivamente recibida o no por el destinatario- se torna obviamente indiferente que el correo de éste brinde acuse de recibo o incluso que no funcione del todo.
Pero el problema crucial, pensando desde la óptica de la tutela de los derechos procesales de las partes y demás intervinientes del proceso, es que -como veremos- el mecanismo de notificación electrónica propuesto en el proyecto puede crear un margen de incertidumbre jurídica para aquéllos que raya en la indefensión, al responsabilizarlos de la seguridad y de la correcta operación de sus correos electrónicos.
Sin perjuicio de que pueda proponerse un esquema aun mejor, siempre ha sido mi impresión [4] que un mecanismo de notificación electrónica para el Poder Judicial [5] debería estar basado en un sistema de notificaciones telemáticas por medio de un software de ‘webmail’ y la provisión de buzones o casilleros a todas las entidades públicas, empresas privadas y profesionales en derecho particulares que se incorporen al sistema. Bajo este esquema, cuando existan notificaciones por entregar, el sistema de gestión de expedientes electrónicos colocaría la comunicación en el buzón asignado y remitiría una alerta a las o los interesados (por medio de correo y/o un mensaje SMS a un número de teléfono móvil, ambos registrados al efecto). Cuando el usuario ingresa a su buzón y acceda a la notificación depositada, el sistema generaría un acuse de recibo que sería notificado al despacho de origen para los efectos procesales correspondientes. Y puesto que las resoluciones comunicadas de este modo estarán firmadas digitalmente y serían accedidas por medio de un buzón operado exclusivamente por el Poder Judicial, no podría caber duda acerca de su autenticidad e integridad. Considerando, finalmente, que el casillero solo pueda ser abierto por medio de la correspondiente contraseña o, mejor aun, certificado digital, se protegería igualmente su confidencialidad.
Dado que el proyecto de interés opta por un esquema de notificación distinto, haré primero un comentario de las disposiciones incluidas en él. Luego, en forma de anexo de este documento, ofrezco una redacción alternativa para esta sección, que me parece más correcta.
Comentarios puntuales:
Artículo 34:
Dice:
‘ARTÍCULO 34.- Autorización de cuenta
Para acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el interesado deberá solicitar al departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial se le acredite la cuenta de correo. La solicitud se podrá hacer en forma verbal con los datos requeridos. El departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada es responsabilidad del interesado.’
Como ya expliqué, si del artículo 33 se desprende que la notificación se entiende hecha desde el día hábil siguiente a la transmisión, no veo la necesidad de acreditar cuentas y comprobar su capacidad de recepción de mensajes.
Sin embargo, me interesa más lo que señala la parte final del artículo, que responsabiliza al interesado de ‘la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada’. En mi opinión, esto impone a los usuarios una carga irrazonable, tanto en lo relativo a la seguridad como en lo tocante a la confiabilidad o disponibilidad del correo electrónico (si es que por eso último debemos entender la referencia a ‘la seriedad’ de la cuenta). La correcta operación del correo en la Internet está sujeta a una multitud de variables que escapan irremediablemente al control de un usuario final, cayendo más bien en la órbita de las responsabilidades de los proveedores de servicios de acceso a la red. [6] Precisamente esa es una de las razones por las que en mis comentarios a los artículos 3 y 31 del proyecto recomendé la existencia de medios físicos alternativos de notificación, a los que se pueda acudir cuando no existan elementos de juicio que hagan suponer que la imposibilidad de un usuario de recibir mensajes de correo sea atribuible a él o ella.
Artículo 35:
Dice:
‘ARTÍCULO 35.- Consulta de cuentas autorizadas
Las cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales a través de intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del departamento de informática. Únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial.’
Este artículo es uno de los que regulan aspectos que parecieran más propios de una reglamentación interna del Poder Judicial que de la ley.
Artículo 36:
Dice:
‘ARTÍCULO 36.- Notificación
Una vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada despacho determine y se ordena informáticamente la realización de la notificación. En la resolución se debe advertir, a la parte notificada, que las copias de los escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su disposición en el despacho. Cualquier imposibilidad con la entrega final a la cuenta es responsabilidad de la parte.’
Lo indicado en la primera frase es de interés puramente institucional, propio de un manual interno de procedimientos y no de una ley. En cuanto a la última frase, me remito a mis comentarios al artículo 34.
Artículos 37, 38 y 39:
De nuevo me parece que se trata de regulaciones internas, innecesarias en la ley.
Artículo 40:
Dice:
‘ARTÍCULO 40.- Oficinas administrativas
Se autoriza a las oficinas administrativas para remitir sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.’
No está claro a cuáles oficinas administrativas se refiere. ¿Se refiere a comunicaciones internas entre despachos judiciales, o de éstos hacia terceros? Si fuese lo primero, por no referirse a materia jurisdiccional pareciera fuera de lugar en esta ley. En todo caso, opino que una disposición de este tipo es innecesaria, ya que lo mismo está contemplado en la ley 8454. Y si la disposición se refiere a comunicaciones internas sin relevancia frente a los usuarios externos, sería materia de un reglamento interior y no de la ley.
Artículo 41:
Dice:
‘ARTÍCULO 41.- Remisión
En lo no previsto por esta ley en relación con la notificación por correo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales.’
El manual mencionado es una normativa interna, no oponible a los administrados conforme al numeral 122.1 de la LGAP.
Otros comentarios
Entre las llamadas ‘mociones 137’ estudiadas, hay una que persigue reformar el artículo 243 de la Ley General de la Administración Pública, para introducir la notificación electrónica en los procedimientos administrativos.
En el ‘Proyecto de reformas y adiciones a la Ley General de la Administración Pública para incorporar la gestión electrónica de actos y procedimientos administrativos’ a que me referí al inicio de este documento, recomendé la siguiente redacción:
‘Artículo 243.-
1. La notificación podrá hacerse personalmente, por carta certificada o por medios electrónicos, dirigida a la dirección señalada para recibir notificaciones. Para tal efecto, las partes y demás intervinientes en el procedimiento deberán fijar, en su primer escrito o gestión, una única dirección física o electrónica precisas.
2. Por medio de una comunicación realizada expresamente con este fin, las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán acreditar ante los despachos administrativos una dirección física o electrónica fija para recibir notificaciones automáticamente en cualquier procedimiento administrativo en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo.
3. En los casos de fijación de direcciones electrónicas para notificaciones, la parte interesada deberá señalar además un domicilio físico o postal alternativos para recibirlas, cuando por impedimentos técnicos, o por haberlo dispuesto así el órgano director mediante resolución motivada, deban hacérsele llegar por esa vía en vez de la primera.
3. Ya sea que el señalamiento para recibir notificaciones se haga para cada caso concreto o de la manera fija a que se refiere el inciso trasanterior, se entenderá que éste rige para todas las incidencias e instancias del procedimiento, mientras no sea expresamente modificado.
4. En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha querido firmar, por este último dejando constancia de ello. Cuando se trate de carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega. En el caso de comunicaciones electrónicas, la notificación se tendrá por hecha según lo indique la constancia de recepción, o bien transcurridos cinco días hábiles después de remitida, lo que ocurra primero. Se aplicará este último plazo siempre que no haya evidencia, a juicio del órgano director, de que una falla no imputable al notificado haya impedido su adecuada recepción.’
Anexo: redacción alterna para la ‘Sección 1’ del Capítulo III del proyecto
ARTÍCULO 34.- Requisitos técnicos
Todas las comunicaciones judiciales que sean notificadas electrónicamente a las partes y demás intervinientes del proceso deberán emplear un formato abierto, estandarizado e interoperable, que garantice el acceso a la información contenida en ellas en condiciones de neutralidad tecnológica y plena accesibilidad.
ARTÍCULO 35.- Copias y otros atestados
Cuando el acto o resolución comunicada electrónicamente haga referencia a copias de escritos u otros atestados que no sea posible acompañar por la misma vía, se advertirá a la parte o interesado que quedan a su disposición en el despacho, sin perjuicio de incluir -en cuanto fuere viable- un resumen de su contenido.
ARTÍCULO 36.- Reglamentación
El Consejo Superior del Poder Judicial dictará la reglamentación y demás disposiciones internas necesarias para regular los aspectos técnicos y de implementación requeridos para la práctica de notificaciones electrónicas, no contemplados en esta ley. Dicha normativa podrá señalar las condiciones que deban cumplir los usuarios externos del servicio para acceder a él.
(La numeración del restante articulado del proyecto se ajustaría según corresponda.)
Notas:
1.- Aunque en realidad, como se verá, incluí un par de anotaciones derivadas de mi experiencia como Letrado de la Sala Constitucional, en aspectos que me parece que lo ameritaban.
2.- En la que los plazos para las actividades de las partes corren ‘desde la notificación de la resolución que las cause’. Y, además, en los recursos de habeas corpus, los plazos se cuentan por días naturales. Véase el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
3.- El título de ‘Sección 1’ para esta parte parece incorrecto. ¿A qué sección corresponderían entonces los artículos 29 a 33 anteriores?
4.- Al respecto, mi “Propuesta de un sistema de firmado electrónico, notificación telemática de resoluciones y registro electrónico de gestiones para el Poder Judicial de Costa Rica”, presentado en junio del 2008 como proyecto final del “VII Curso de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Administración”, al Instituto Nacional de Administración Pública (INAP) de España.
5.- A falta de un mecanismo institucionalizado como el de la ‘Dirección Electrónica Única’ que se tiene en España para el envío de notificaciones desde las administraciones públicas a los ciudadanos.
6.- Los ataques distribuidos de denegación de servicios representan tan solo un ejemplo de los riesgos que pueden dejar a un usuario de correo electrónico sin acceso a sus mensajes durante horas e incluso días.”