Hace pocos años, nuestro país -como la mayoría- no contaba con una legislación específicamente dirigida a la persecución de los delitos informáticos, fenómeno en preocupante aumento alrededor del mundo. Hoy, sin embargo, somos de las naciones con una de las regulaciones más extrañas sobre la materia, debido a lo que honestamente pareciera poco más que un deseo de legislar solo por salir del compromiso.
El problema, en concreto, nace de la promulgación, primero, de una serie de leyes especiales, a veces incongruentes entre sí, y, después, de una normativa más general, pero omisa y confusa.
Cronológicamente, encontramos primero la reforma del Código Tributario en 1995, mediante ley No. 7535, que adicionó a dicho texto cinco artículos sobre delitos informáticos (93 a 97; en 1999 se reformó el primero en otro sentido).
Debatible agravante. El mismo año, dos meses después, se aprobó la Ley general de aduanas, mediante Ley 7557, que contiene dos artículos (221 y 222) dirigidos a tipificar -en forma mezclada- las conductas doctrinariamente conocidas como intrusión, sabotaje y daño informático. En estas normas encontramos, por ejemplo, una debatible agravante derivada del número de partícipes en el acto ilícito, condición que a primera vista pareciera irrelevante a la conducta sancionada.
Curiosamente, el artículo 221, inciso b, de la ley aduanera contempla lo que en esencia es el mismo comportamiento del ordinal 95 del Código Tributario; pero lo reprime de manera diferente: de uno a tres años de prisión en el primer caso, versus tres a diez años en el segundo. Esta incongruencia nos parece injustificable, ya que las materias tributaria y aduanera son áreas relacionadas del Derecho Financiero, sin que se aprecie la razonabilidad de sancionar diferenciadamente un mismo acto penal.
Aunque no específicamente en el terreno informático, los ajustes a la legislación sobre propiedad intelectual que se han dado a partir de 1994 también presentan algunas normas de interés, en la medida en que sancionan la piratería de obras digitales y otras conductas asociadas como, por ejemplo, las relativas a la inactivación de las defensas tecnológicas de obras protegidas. La Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, No. 8039, regula en sus artículos 51 a 63 lo relativo a las sanciones para los delitos contra los derechos de autor y conexos, con penas de uno a tres años de cárcel. Y, si recordamos las más recientes tendencias, en el sentido de admitir también la tutela mediante patentes para el software, eventualmente habría que tener presente también lo dispuesto en los numerales 64 a 68 de la citada ley.
Figuras independientes. Pero el panorama se complicó aun más el año pasado. Primero vino la nueva Ley de administración financiera, No. 8131, cuyo artículo 111 muestra un viraje legislativo desde el punto de vista doctrinario, en cuanto opta por estimar al delito informático como un tipo penal unitario, en vez de una gama de figuras independientes, como se venía haciendo y se hace en la mayoría de los países que han legislado sobre el tema. Y escasamente dos meses después, mediante Ley No. 8148, se agregaron tres normas (196 bis, 217 bis y 229 bis) al Código Penal, que contienen una abigarrada mescolanza de conductas delictivas relacionadas con la informática.
Como se puede ver, a falta de un planteamiento cohesivo sobre la temática de los delitos informáticos, que lograra producir reformas legales comprensivas y ordenadas, hemos terminado con una verdadera ensalada normativa. Sin duda, mientras no se haga algo al respecto (perspectiva que tendrá que esperar a que la próxima Asamblea Legislativa se termine de acomodar en sus nuevas funciones), recaerá sobre los jueces y tribunales el dolor de cabeza de tratar de desmadejar este ovillo jurídico y determinar cuáles disposiciones retienen vigencia y aplicabilidad a cada caso concreto. Buena suerte.
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