Una versión condensada de este artículo apareció en la sección Página Quince de La Nación del 28/4/2010
En febrero pasado, la Sala Constitucional acogió parcialmente una acción de inconstitucionalidad entablada por un total de 29 demandantes (estudiantes, graduados y profesores de las carreras de enseñanza de la religión y teología de la Universidad Nacional y de la Universidad Estatal a Distancia) contra el art. 34, párrafo segundo, del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y otras disposiciones relacionadas. Dado que el fallo integral se encuentra en proceso de redacción, todavía no conocemos las razones que pesaron para declarar la inconstitucionalidad. Lo que sí tenemos a mano son los antecedentes del caso, que constan en el expediente y que resumo seguidamente:
En setiembre de 1975 se emitió el decreto ejecutivo N° 5288-P, que reformó el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y a partir del cual, para la selección del personal dedicado a la educación religiosa en los centros docentes públicos, se estableció el requisito indispensable de que los interesados contaran con un visto bueno otorgado previamente por la Conferencia Episcopal de la Iglesia Católica de Costa Rica. En consecuencia, no podía concursar nadie que -aunque reuniera o incluso sobrepasara los requisitos mínimos de tipo académico- no recibiera la llamada missio canónica, que es el nombre de la citada autorización eclesiástica. Si una persona intentaba postularse sin la licencia, el Departamento de Enseñanza de la Religión del Ministerio de Educación Pública (MEP) -que está a cargo de un sacerdote designado por la Iglesia Católica- la excluía oficiosamente al momento de confeccionar los listados de candidatos para la Dirección de Servicio Civil. Por otra parte, si la convocatoria del concurso posibilitaba presentar la oferta de servicios directamente al Servicio Civil, entonces era ésta la que realizaba la exclusión.
La missio canónica no se concedía cuando el o la solicitante no reuniera -a juicio de la Conferencia Episcopal- ciertas características subjetivas, como "ser persona practicante en su fe", de "conducta moral intachable", con "compromiso eclesial" y "equilibrio adecuado"; así como recomendaciones de algunas personas ligadas a la Iglesia Católica. El criterio técnico del MEP sobre los atributos de los interesados no contaba para nada. Además, Además, era necesario que los aspirantes -en caso de ser casados- lo fueran por la Iglesia Católica, encontrándose inaceptables a efecto de obtener la autorización eclesiástica otras formas de matrimonio o de convivencia en pareja como la unión libre o el matrimonio civil.
Según los demandantes, las indicadas exigencias no solo eran irrazonables sino que, además, propiciaban una evidente desigualdad con relación a los docentes de otras asignaturas académicas, para quienes -de conformidad con la normativa del Servicio Civil (y el sentido común, agrego yo)- únicamente se requería demostrar la idoneidad académica y profesional.
En setiembre de 1990, la Conferencia Episcopal de Costa Rica emitió unos lineamientos, en los que dispuso:
- Que tanto para centros públicos como privados y con exclusión de cualquier otro ente (incluidos los universitarios) la Iglesia Católica "... es la única que tiene la misión y la responsabilidad de dar la formación a los Maestros y Profesores de Educación Religiosa Escolar..."
- La desautorización expresa de "... cualquier curso de capacitación y formación de cualquier universidad o institución tendiente al ejercicio docente de Maestros y Profesores de Educación Religiosa Escolar"; y,
- "Conceder la 'Missio canónica' solamente a quienes hayan concluido el proceso de formación en la Escuela Normal Superior, Instituto Pedagógico de Religión..."
En adición a todo lo dicho, la Iglesia se reservó el derecho de revocar o retirar la missio canónica a cualquier persona que, habiéndola obtenido previamente, diera lugar posteriormente a cualquier causa que -en criterio de la jerarquía eclesiástica- justificara la pérdida de ese visto bueno. Por ejemplo, que el docente se llegara a divorciar o que cambiara de confesión. La revocatoria de la missio canónica daba lugar a que la persona no pudiera ser nombrada más para labores de enseñanza religiosa, lo cual equivalía -según los demandantes- a un despido solapado, puesto que el Ministerio se encontraba vinculado por la decisión de la Iglesia, burlando así los procedimientos y garantías de defensa propios del régimen de Servicio Civil.
En realidad, todo lo denunciado por los actores dista mucho de ser nuevo o desconocido. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ya se ha pronunciado desde el año de 1994 sobre el tema, constatando las violaciones a los derechos humanos y realizando severas prevenciones al país. Dicho Comité pidió en aquella ocasión al Estado costarricense que "adopte medidas para asegurar que no haya discriminación en el ejercicio del derecho de la Educación Religiosa, particularmente con respecto al acceso a las enseñanzas religiosas distintas del catolicismo. Las prácticas actuales que someten la selección de instructores religiosos a la autorización de la Conferencia Episcopal nacional no están de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."
En el escrito de interposición de la demanda, los actores citaban como infringidos, en su criterio:
- Los principios de igualdad y dignidad.
- La libertad de enseñanza.
- La libertad religiosa.
- La libertad de cátedra y las atribuciones constitucionales de las instituciones de educación superior universitaria.
- El derecho al trabajo.
- El principio de reserva legal en materia de regulación de derechos fundamentales.
- Los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Y,
- Diversas normas propias del derecho internacional de los derechos humanos, incluyendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a discriminación en materia de empleo.
Finalmente, el 2 de febrero pasado, la Sala dictó la sentencia número 2010-02023, cuya parte dispositiva o "Por tanto" señala, en síntesis:
"Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el Art. 34 párrafo segundo del Reglamento a la Ley de la Carrera Docente (Decreto ejecutivo numero 2235-E-P del 14 de febrero de 1972) (...); en lo demás se declara sin lugar. El Magistrado Mora pone nota. Los Magistrados Cruz, Armijo y Castillo salvan el voto y declaran sin lugar la acción. Los Magistrados Cruz y Castillo ponen nota."
Como ya indiqué, aun no se conoce la redacción integral del fallo de la Sala, por lo que sería prematuro tratar de profundizar en sus motivos y efectos. Aun así, es posible ofrecer para el debate algunas ideas en torno a una educación religiosa que esté en armonía con los compromisos jurídicos y morales del país en materia de derechos humanos.
Parto de que el fenómeno religioso es objeto de estudio importante y meritorio. Es un elemento clave para comprender la historia de los pueblos y representa además un factor de influencia en multitud de campos del quehacer humano (arquitectura, música, derecho, etc.). La riqueza del aporte de las distintas religiones del mundo es incuestionable y la educación y cultura de una persona se verían seriamente empobrecidas si no incorporaran al menos algunas generalidades sobre estos aspectos. En el presente, gran cantidad de dilemas y conflictos que observamos a diario en el mundo están marcados por el signo de lo religioso y no pueden ser entendidos sin tener en cuenta dicha variable. Además, infinidad de personas invocan motivos de religión para justificar actos que van de la más sublime nobleza a la más pura maldad. De modo que el examen más abierto e imparcial posible del hecho religioso, así como el debate libre en torno a él, están sobradamente justificados.
Segundo, los mismos convenios internacionales que mencioné establecen, de modo indudable (se comparta o no), el derecho que tienen los padres a dar a sus hijos una educación religiosa acorde con sus creencias. La cuestión radica en que hay quienes creen que ello se traduce en un derecho de carácter prestacional, a cargo del Estado, lo que a mi juicio es incorrecto. Que exista un derecho a la propiedad privada, por ejemplo, no implica que el Estado tenga la obligación de dar propiedades a todos. Entonces, el derecho de los padres a procurar una educación religiosa para sus hijos solo conlleva, de parte del Estado, el deber de garantizar que pueda ser ejercido sin interferencia o estorbo de otros, pero no a brindar la formación y, mucho menos, a brindarla de un credo en particular. El art. 75 de la Constitución Política, con todo y sus peros, manda no impedir el libre ejercicio de otros cultos distintos al católico. Que los estudiantes de los centros educativos estatales reciban solo lecciones de religión católica representa una práctica "monopolística" si se quiere, que dificulta el ejercicio de otros credos e infringe el derecho -igualmente indudable- de los padres que prefieran que sus hijos no reciban ninguna clase de educación religiosa.
Tercero, es claro que la necesidad de que escuelas y colegios públicos no inculquen un credo religioso en particular -como manifestación también del principio democrático de separación de Estado y religión- no presenta impedimento para que instituciones privadas ofrezcan la instrucción religiosa que quieran (aunque es obvio que optar por un esquema exclusivista -del signo que sea- perjudica la educación de sus alumnos, al darles una formación incompleta).
Así pues, el quid del diseño de un curriculum de enseñanza religiosa para el sistema educativo público es tener clara la diferencia entre dar clases de religión y dar clases sobre religión. Al Estado incumbe ofrecer una instrucción plena, que sea respetuosa del derecho de los educandos a recibir una educación de calidad y que fomente en ellos y ellas un pensamiento libre y crítico, en vez de deformarlos con una visión parcial (y parcializada) de un fenómeno tan amplio y rico como el religioso. Y, por su parte, el derecho de los padres a la formación de sus hijos en un credo en particular debe ejercitarse libremente en el seno de la familia, de las organizaciones religiosas y de la educación privada.
1 comentario:
Veremos algun dia en nuestro pais, una clase de religiones (en plural), con sus distintas historias, valores y visiones? Yo creo que seria lo mejor, que cada persona se forme de manera lo mas integral posible y que a partir de eso tome la decision de cual credo adoptar (o de no adoptar ninguno).
Para clases de catolicismo, o de cristianismo, ya existe el catecismo y la escuelita dominical.
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