El Tratado de Libre Comercio (TLC) recientemente negociado con los EE.UU. -al menos en su texto provisional- contiene diversas disposiciones en materia de propiedad intelectual relativas al mundo tecnológico. Entre ellas, la cláusula 15.4.1 compromete a las partes a “que la administración de su dominio de nivel superior de código de país ('country-code top level domain' o 'ccTLD') disponga de procedimientos apropiados para la resolución de controversias, basados en los principios establecidos en las Políticas Uniformes de Resolución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (UDRP), a fin de abordar el problema de la piratería cibernética de marcas
”.
Por su parte, una de las versiones del artículo 13.1 del borrador del tratado del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) contiene un compromiso aun más explícito, por el cual se pretende a que “Cada Parte [participe] en el Comité Asesor de Gobiernos de la Corporación de Asignación de Nombres y Números en Internet (ICANN) con el fin de promover la administración adecuada de los nombres de dominio de nivel superior (ccTLD) y de las prácticas de delegación, así como las adecuadas relaciones contractuales para la administración de los ccTLD en el Hemisferio. Cada Parte se asegurará que sus respectivos Centros de Información en Red (CIR) participen en el Procedimiento Uniforme de Solución de Diferencias de la ICANN para abordar el problema de la piratería cibernética de las marcas
”.
Práctica viciada. En ambos casos se alude a una normativa promulgada en 1999 por la ICANN, que fija las reglas y las instancias arbitrales para la solución de los conflictos jurídicos en torno al registro de nombres de dominio en Internet. En especial, esas disposiciones persiguen frenar el fenómeno de la ciberocupación, por la cual se conoce la práctica viciada de registrar nombres de dominio que infrinjan los derechos de propiedad intelectual de una empresa, entidad o persona famosa, al hacer uso indebido de sus marcas comerciales, nombres o distintivos similares.
Aunque el fenómeno aludido es real, y es necesario combatirlo, varios comentaristas han llamado la atención en cuanto a los riesgos a que un país se estaría sometiendo por el hecho de comprometerse a referir el tratamiento del tema, preferente o exclusivamente, a las reglas de ICANN. En efecto, se subraya que, por más que dicha entidad gusta de proyectar una imagen de ser "las Naciones Unidas de la red", en realidad se trata tan solo de un organismo privado, sometido a las leyes del estado de California y cuya intervención en la administración del sistema de nombres de dominio deriva de un convenio suscrito en 1998 con el Departamento de Comercio de ese país.
Con frecuencia, la ICANN ha sido tildada de ser proclive a inclinar la balanza a favor de los intereses comerciales en las decisiones que toma en materia del DNS, y olvida que el aspecto de la tutela de la propiedad intelectual, por importante que sea, no es ni el único ni necesariamente el más relevante en ese campo.
Intereses comerciales. Lo delicado, en este caso, es que se trata de la administración de los nombres de dominio de código nacional, que para nuestro país son aquellos que terminan en ".cr". Por ende, dependiendo del texto que en definitiva tenga el TLC o de si el ALCA adopta o no la redacción transcrita arriba, el Gobierno podría estar supeditando la independencia que creemos que debería tener el país en lo referente a la gestión de los intereses nacionales en la red mundial a las determinaciones de una instancia como ICANN, a la cual se le estaría concediendo el poder de dictar políticas globales, no obstante carecer del carácter de entidad internacional. Del mismo modo, se podría estar relegando la jurisdicción de los tribunales nacionales en la decisión de disputas de esta índole al convertirlos en meros ejecutores de acuerdos arbitrales pronunciados no sobre la base de nuestro ordenamiento jurídico, sino de la UDRP.
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