13 de febrero de 2002

Debe haber nueva convocatoria

Artículo publicado en la sección "Página Quince" del diario La Nación (ver publicación original).

El resultado de las elecciones ha puesto de relieve la laguna jurídica que sufre la legislación en lo tocante a los detalles de la segunda ronda para definir al próximo presidente y a los vicepresidentes de la República.

Una pregunta que pudiera parecer nimia, pero que en realidad tiene importantes consecuencias, es: ¿Debe el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) efectuar una nueva convocatoria formal a elecciones? Y, si así fuera, ¿qué pasa mientras no lo haga? Ni la Constitución ni las actas de la Asamblea Constituyente ofrecen respuesta. De hecho, a partir del artículo 138 constitucional se podría defender la tesis de que la convocatoria es automática, tácita. Ese es el criterio del propio TSE, que en resolución 135-E-2002 señaló que “la convocatoria a las elecciones dispuesta mediante decreto N°14-2001 del 1.° de octubre del 2001 (...) lo es para el proceso electoral como un todo. Si tuviera que verificarse una segunda vuelta electoral, no será necesario que el Tribunal realice una nueva convocatoria, porque ya la ciudadanía está llamada a elegir a sus gobernantes”. Entiendo -porque no conozco este otro acuerdo- que el TSE también ha dicho que los partidos pueden continuar haciendo propaganda desde ahora.

No es lo mismo. Ahora bien, el artículo 140 del Código Electoral dispone que “cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, esta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente”. La comentada resolución del TSE lo reitera. Pero por qué el Tribunal considera que eso no es lo mismo que hacer una nueva convocatoria escapa a mi comprensión.

Hay que recordar que, concluida la jornada electoral, el TSE debe proceder al escrutinio (recuento manual) de los votos y dispone de 30 días para los de presidente y vicepresidentes (50 días para diputados y 60 días para regidores municipales). Normalmente, vendría entonces la declaratoria oficial del resultado de las elecciones. Admito que es poco factible, pero en teoría todavía podría suceder, que -como fruto del recuento manual- una nómina logre alcanzar el 40 por ciento de los votos válidos y, por tanto, los respectivos candidatos resulten electos. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si el Tribunal estima válidos votos considerados nulos por las juntas electorales, o viceversa.

Resultado provisional. El punto es que el cómputo podría variar, incluso sustancialmente (aunque, repito, no es probable). El resultado dado a conocer al cierre de las urnas es solo provisional y ayuno de consecuencias jurídicas en sí.

Así las cosas, el sentido común indica (porque las normas no lo aclaran) que, si el recuento manual corrobora que ninguno de los candidatos ha obtenido el mínimo para resultar electo, el TSE debe proceder entonces a dictar una resolución interlocutoria haciéndolo ver y ordenando de inmediato la realización de la segunda ronda entre las papeletas respectivas. El hecho de que el Código hable de "ordenar una segunda votación" permite intuir que la eficacia de ese acuerdo es constitutiva y no meramente declarativa, como lo sería si la convocatoria realmente fuese automática e implícita.

Antes de esa resolución, rigurosamente hablando, no podemos asegurar que habrá segundas elecciones. Por ende, no se puede afirmar aún que fulano y mengano son candidatos y, en consecuencia, estos no deberían efectuar ninguna de las actividades proselitistas que solo son legalmente posibles a partir de una convocatoria a elecciones.

En otro artículo hice un símil entre el TSE y un árbitro de futbol. Pues bien: estamos en el descanso y el árbitro tiene que pitar antes de que el juego continúe. Ya sea que el Tribunal llame a eso convocatoria o no, lo cierto es que debe darse para que los partidos puedan volver a la liza. Pero hay que tener presente que, por improbable que sea, podría ocurrir que el pitazo nunca llegue.

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