Resumen: Durante la década pasada, surgió la discusión jurídica en torno a si una base de datos es susceptible o no de recibir protección bajo el derecho autoral, en forma separada de la que goza la aplicación empleada para gestionarla. En este artículo discutimos las razones por las que la respuesta debe ser afirmativa, con las condiciones y restricciones que también señalamos.
Introducción
Es ocioso insistir acerca de la influencia directa y creciente que la informática moderna ejerce sobre las diversas áreas sustantivas de la ciencia jurídica. Y el campo del derecho autoral ciertamente que no es excepción. Numerosos libros y artículos atestiguan acerca de las preocupaciones que genera el tema de la tutela de la propiedad intelectual del software. E intensos debates se desarrollan alrededor de la cuestión de si las creaciones tecnológicas merecen o no un tratamiento jurídico idéntico al que ha correspondido durante largo tiempo para las tradicionales obras literarias, científicas y artísticas.
En esta oportunidad, centraremos nuestro examen al campo específico de las bases de datos, herramienta fundamental de la tecnología de la información en nuestra era. Luego de algunas precisiones terminológicas, plantearemos las cuestiones jurídicas centrales, a saber: ¿las bases de datos pueden y deben ser protegidas o no por el instituto de la propiedad intelectual? ¿Cuáles son los problemas puntuales que ello plantea? Finalizaremos con algunas breves conclusiones sobre el particular.
Conceptos básicos
Gran parte de la gestión informática en las empresas y organizaciones modernas gira en torno a las bases de datos. En tiempos en que la información ha llegado a convertirse en uno de los activos más preciados, la tecnología de bases de datos se viene aplicando a la solución de problemas tanto viejos (manejo de inventarios, contabilidad, planillas, administración de recursos humanos, etcétera) como novedosos (en especial, en el campo del comercio electrónico).
Antes de avanzar más con el tratamiento del tema que nos ocupa, interesa aclarar algunas nociones técnicas fundamentales, en beneficio de los lectores sin formación específica en este campo. En particular, debe precisarse la distinción que existe entre "bases de datos" y "sistemas administradores de bases de datos".
En síntesis:
- Una base de datos (en adelante "BD") es una colección sistemática, estructurada, de datos (y a veces también de procedimientos asociados a ellos), almacenados electrónicamente y relativos a personas, objetos, eventos, etc.
- Un sistema administrador de bases de datos (en lo sucesivo "SABD"), por su parte, es el software de aplicación que se encarga de gestionar una base de datos, para incluir, modificar, suprimir o recuperar la información en ella contenida.
Formulemos una simple analogía para una mejor comprensión de la diferencia entre ambos conceptos:
Piénsese, en efecto, en una actividad rutinaria como ir a buscar un libro a una biblioteca. En este caso, posiblemente debamos ir hasta un mostrador, adonde indicaremos a una persona -el bibliotecario- cuál es el libro deseado. Esa persona irá hasta el sitio adonde se almacenan los libros, localizará el título solicitado y -asumiendo que esté disponible- nos lo presentará en el mostrador. Los aspectos destacables de esta sencilla transacción incluyen los siguientes (todos obvios, pero permítasenos aun así ponerlos de relieve para lo que sigue más abajo):
- El bibliotecario es capaz de encontrar la obra en cuestión, entre posiblemente varias centenas o miles de otros títulos, porque éstos se encuentran organizados de alguna manera racional que facilita su búsqueda.
- Como usuario de la biblioteca, desconozco -y probablemente no me interesa tampoco- cuál es ese esquema de distribución de los libros. Lo importante es que el bibliotecario lo domina a fondo y que por ello puede encontrar y entregarme la obra solicitada.
- No tengo que preocuparme en absoluto por cómo podré buscar en el futuro los nuevos libros que lleguen a la biblioteca, o por cuáles se encuentran prestados a otros usuarios, o cuántos hay en total, o cuáles sean eliminados por mal estado o cualquier otro motivo. De nuevo, para todo eso está el bibliotecario.
Pues bien, en esta sencilla analogía, la BD equivale a la colección de cientos o miles o más de libros, mientras que el SABD está representado por el bibliotecario. A través de un SABD, podemos almacenar electrónicamente los datos que nos interesa conservar para algún propósito dado, con la confianza de que por medio de él podremos incluir nuevos datos en el futuro, modificar los datos existentes o borrar los que ya no queramos conservar. De tanto o mayor importancia es el hecho de que, empleando el SABD, podemos formular preguntas [1] y extraer información útil de la colección de datos, tanto cualitativa (ejemplo: ¿cuál es el libro más solicitado por los usuarios de la biblioteca?) como cuantitativa (¿cuántas personas no han devuelto títulos prestados de fecha de entrega vencida?).
La tecnología de las BD viene desarrollándose con mayor ímpetu aproximadamente a partir de los años sesenta, atravesando una serie de fases que se distinguen por el modelo dominante en cada cual. Así, inicialmente atravesamos por las etapas de las BD jerárquicas y de redes. Durante los años setenta y a raíz del trabajo revolucionario que a nivel teórico desarrolló E.F. Codd, nació la era de las BD relacionales, que en gran medida se prolonga hasta los últimos años. Actualmente nos encontramos en la fase de predominio de las llamadas BD objeto-relacionales y que se espera que dé paso, a su vez, a una etapa de preponderancia de las BD orientadas a objetos. [2]
Enfoque jurídico
Una de las áreas de más dinamismo del naciente Derecho Informático es la que concierne a la tutela jurídica del software en general y, muy especialmente, al aseguramiento de los derechos de autor sobre las aplicaciones computacionales. Mucho se ha escrito y debatido al respecto, incluso en torno a la cuestión misma de si el software califica realmente o no como una "obra" en el sentido que tradicionalmente ha dado a ese término el derecho autoral.
En este trabajo partimos de la premisa de que las referidas aplicaciones, en cuanto secuencias de instrucciones ejecutables por un sistema informático, indudablemente merecen el amparo de la ley. [3] Desde esta óptica, no nos ofrece mayor dificultad lo referente a la defensa de los derechos e intereses de los autores de un SABD. En efecto, se trata en la especie de un software de aplicación que recibe el mismo tratamiento que cualquier otro programa informático. La cuestión que nos ocupa aquí radica, más bien, en si la colección misma de datos (o sea, la BD) es o no susceptible de recibir un reconocimiento similar.
La respuesta de la doctrina es pacíficamente afirmativa, pero precisando que lo que se protege no son los datos en sí mismos, sino la compilación que representan, siempre que de ella pueda decirse que es original y creativa.
Para comprenderlo, baste un sencillo ejemplo. Considérese, en efecto, la guía telefónica. Ésta representa, sin duda, una típica base de datos, que incluye los nombres de todos los abonados del servicio y su respectivo número de teléfono. ¿Cabría entonces registrarlo como una obra protegida? Indudablemente que no, porque en esta compilación no hay originalidad ni creatividad: se trata de la mera sumatoria de todos los datos pertinentes, siguiendo un orden alfabético que nada tiene de innovador. Pero piénsese ahora en una base de datos que, luego de un largo y duro trabajo arqueológico, produzca un catálogo completo y detallado sobre las piezas arqueológicas de nuestro país, clasificadas en función del pueblo indígena que las creó e incluyendo datos sobre zona geográfica de localización, período histórico al que corresponden, etc. En este caso, no nos cabe duda de que tal compilación sí merecería la tutela del derecho autoral, en reconocimiento de su originalidad y de su creatividad.
Nótese, entonces, la diferencia clara que existe entre una base de datos puramente inclusiva y otra que es el fruto de la selectividad en su construcción.
Ahora bien, el hecho de que lo tutelado sea la compilación y no los datos en sí es lógico, ya que no sólo es frecuente que éstos incluyan información que no es ni original ni creativa, sino que puede resultar incluso de dominio público (como, en lo que a nuestro campo interesa, serían textos normativos, sentencias, etc.). [4]
Marco normativo
Al igual que ocurre respecto del derecho autoral en general, la tutela jurídica de las bases de datos deriva de un cúmulo de disposiciones normativas internacionales, regionales y nacionales.
Plano internacional
En sí mismo, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1971 -como es de esperar a partir de la época de su promulgación- no se refiere explícitamente a las bases de datos. [5] No obstante, el lenguaje amplio de algunos de sus preceptos (concretamente los artículos 2.1 y 2.5) permiten entenderlas como "colecciones", susceptibles de recibir protección equiparable a la de las obras literarias y artísticas en general. Así lo expresó el Comité de Expertos de la OMPI durante una sesión realizada en 1994. [6]
Ese mismo año, la OMPI emitió el denominado "Acuerdo sobre los ADPIC" (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio), cuyo numeral 10.2 -transcrito casi literalmente- dio paso al actual artículo 5 del "Tratado de la OMPI sobre derecho de autor", adoptado por la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, realizada en Ginebra el 20 de diciembre de 1996 y que, en este sentido, constituye el precepto internacional de mayor interés en la materia. Establece dicha norma:
"Artículo 5.- Compilaciones de datos (bases de datos). Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación."
La Conferencia también adoptó en esa oportunidad una "declaración concertada", que en cuanto nos interesa aclara que “"El ámbito de la protección de las compilaciones de datos (bases de datos) en virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC."
”
Plano regional
A nivel regional, los preceptos aplicables a la materia obviamente dependerán del ámbito territorial relevante. Entre algunas disposiciones de interés destacan [7]:
- El artículo 4 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que contiene el "Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos", concertado el 17 de diciembre de 1993 entre Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
- El artículo 1705.1 del "Tratado de Libre Comercio de América del Norte", alcanzado entre los gobiernos de Canadá, Estados Unidos y México el 8 de diciembre de 1993.
- La Directiva de la Comunidad Europea sobre bases de datos ("Directiva 96/9/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos"). Al respecto, valga destacar que este ordenamiento incluso va más allá, al contemplar un régimen sui generis de tutela de las bases de datos que extiende y complementa el marco general del derecho autoral.
Plano nacional
La legislación interna de la mayoría de los Estados miembros de la OMPI contiene disposiciones que resultan directa o indirectamente aplicables a las bases de datos y, en este sentido, Costa Rica no es excepción.
Nuestro país es signatario de la Convención de Berna y, recientemente, también del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, incorporado al ordenamiento interno por ley número 7968 de 16 de diciembre de 1999.
En el nivel de la legislación local, nuestro principal marco normativo en esta materia lo provee la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos (número 6683 de 14 de octubre de 1982 y sus reformas). En especial, nos conciernen las modificaciones introducidas en ese texto mediante las leyes número 7397 de 28 de abril de 1994 y 7979 de 22 de diciembre de 1999, que se refieren específicamente a los programas de cómputo y a las bases de datos. Es así que dispone, escuetamente, la citada ley:
"Artículo 8.- (...) Las bases de datos están protegidas como compilaciones."
Más adelante, al señalar los procedimientos de inscripción de obras de esta naturaleza en el Registro de Derechos de Autor, se indica:
"Artículo 103.- Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el Registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:
(...)
5) Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud se presentará con cualquiera de los siguientes elementos: el programa, la descripción o el material auxiliar."
Técnicamente, aunque una base de datos puede contener segmentos de código ejecutable, [8] no pensamos que para lograr la indicada inscripción sea necesario aportar su código fuente. En efecto, puesto que lo que se protege es la compilación como tal y no el contenido de la BD, lo único que podría tener interés a efectos de registro sería el diseño lógico de sus componentes (tablas, relaciones, objetos, etc.), debidamente documentado.
Conclusión
Las bases de datos son indudablemente acreedoras de la protección jurídica otorgada a las obras tecnológicas en general, tutela que es distinta e independiente de la que se confiere a las aplicaciones empleadas para crearlas o administrarlas. Para ese efecto, no obstante, es necesario que la compilación no sea puramente inclusiva, sino que debe existir un criterio de selectividad que brinde a la colección de datos los indispensables atributos de originalidad y creatividad.
Notas
- "Consultas", en el lenguaje de BD.
- Una discusión resumida acerca de qué son las BD orientadas a objetos y, en concreto, acerca de sus posibles aplicaciones en el ámbito judicial, aparece en: HESS ARAYA, Christian. Creación de una base de datos de jurisprudencia constitucional, orientada a objetos.
- Aunque quede abierta la cuestión de si ello debe hacerse por medio del instituto de la propiedad intelectual o bien -como lo prefieren numerosos estudiosos de la materia- a través de un nuevo régimen sui generis.
- Sobre la problemática jurídica de las bases de datos de textos legales, véase: GUASCH DÍAZ, Diego Manuel: "La extracción de Normas de Boletines Oficiales en papel y de ediciones en Internet. Algunas Consideraciones Jurídicas relevantes par las Empresas de Bases de Datos". En Revista Electrónica de Derecho e Informática. Madrid, 2000.
- OMPI. Legislación nacional y regional existente relativa a la propiedad intelectual en materia de bases de datos. Memorándum preparado por la Oficina Internacional. Junio de 1997.
- Idem. Véase el documento BCP/CE/IV/3, párrafo 46, en el sitio web de la OMPI.
- Idem.
- En forma de procedimientos almacenados ("stored procedures") o métodos, según se trate de bases de datos relacionales u orientadas a objetos, respectivamente.
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