Mostrando entradas con la etiqueta Derecho. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Derecho. Mostrar todas las entradas

30 de septiembre de 2020

Constitución y contribución solidaria de los jubilados

 Este artículo fue publicado en el boletín electrónico La Revista de hoy (ver publicación)

La ley N° 9796 del 5 de diciembre del 2019 dispuso “un rediseño” (sic) de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria, establecidos en los regímenes de pensiones contenidos en la Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

A la fecha, contra dicha normativa penden múltiples acciones de inconstitucionalidad. Si bien desconozco las razones en que se fundamentan esas gestiones, deseo esbozar sintéticamente una justificación jurídica de por qué considero que la aplicación que se ha dado al mencionado rediseño infringe la Carta Fundamental, aunque no lo haga su contenido propiamente dicho.

Advierto que no entro a analizar si los regímenes mencionados han conducido o no al otorgamiento de pensiones excesivas, ni qué se podría o debería hacer en caso afirmativo. Me inclino únicamente por procurar el respeto de los derechos y garantías otorgadas por el Texto Fundamental.

Pues bien, recordemos de inicio que el derecho a la jubilación está protegido no solo en la Constitución Política, sino también en instrumentos internacionales suscritos por el país. La forma en que fue concebido dicho derecho en nuestro medio se basa en la llamada contribución tripartita que aportan el Estado, los patronos y los trabajadores. En virtud de este arreglo, el trabajador que alcanza la edad, los años de servicio y el número mínimo de cotizaciones previstas en la ley, puede acogerse a este derecho, retirarse de la actividad laboral y gozar de un estipendio periódico o pensión cuyo monto y características fija la normativa. Dicho de otro modo, la jubilación no opera automáticamente y de pleno derecho, sino que, una vez satisfechas las señaladas condiciones, su otorgamiento se mantendrá latente -si se quiere- hasta que el interesado exprese su deseo de disfrutarla y sea aprobada por la instancia competente.

A partir de este momento, surge a la vida jurídica un verdadero derecho adquirido, concepto que la Sala Constitucional ha interpretado como “aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable” (sentencia Nº 2765-97, reiterada en numerosas ocasiones posteriores). El beneficio otorgado estará así protegido por la garantía enunciada en el artículo 34 de la Constitución, particularmente en cuanto dicho precepto prohíbe que subsecuentes reformas legales puedan cercenarlo o tornarlo nugatorio.

Pero de la mano del concepto de derecho adquirido va también el de situación jurídica consolidada, que aquellos mismos pronunciamientos han señalado que nace cuando “[por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado] haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si…, entonces…»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado.” (los paréntesis cuadrados son míos).

En ambas hipótesis, ha precisado la Sala, “el ordenamiento protege –tornándola intangible– la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada.”

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional también advierte que la protección que brinda el numeral 34 citado no confiere un “derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico”. En otras palabras, la tutela de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas no enerva en modo alguno la potestad soberana del legislador de promulgar, con efectos ex nunc, una reforma de -en el caso que interesa- la legislación en materia de jubilaciones. Lo único que comporta es el aseguramiento de los derechos y situaciones jurídicas previamente creados, tal cual existían real y jurídicamente a la fecha de la reforma, sin poder afectarlos negativamente, sino solo de forma favorable.

A la luz de lo anterior, ¿hasta dónde se extiende, entonces, la tutela otorgada al servidor jubilado? Es decir, ¿de qué, exactamente, no podrá el beneficiario ser privado por futuras modificaciones legales? ¿Estará resguardada su condición estrictamente en lo relativo al otorgamiento de la jubilación en sí o cubrirá esa protección también a su correspondiente fijación pecuniaria?
Leer más

Para responder a estas interrogantes, debemos tener en cuenta que, al momento de decidir si jubilarse o no, evidentemente será crucial para el trabajador conocer por lo menos una estimación del monto que en principio le sería fijado y que recibiría periódicamente como pensión. Es obvio que la posibilidad de percibir un monto razonablemente suficiente para enfrentar con dignidad la vejez y el sustento de su familia pesará de modo determinante en la conclusión de si ejercer su derecho en ese momento o, quizás, de postergarlo para cuando las condiciones resulten mejores.

Este cálculo desde luego que estará basado en las reglas en vigencia en ese momento en particular. Así, si las perspectivas se presentan satisfactorias, la persona que acuerde retirarse lo hará sobre la base de una especie de “convenio tácito” a que llegará con el ordenamiento jurídico: “He cumplido mi parte del trato” (entiéndase, laborar los años necesarios y aportar las cotizaciones requeridas); “que ahora se cumpla puntualmente con lo prometido a cambio.”

¿Será justo que un futuro e imprevisto cambio en las “reglas del juego” pueda traicionar esa expectativa, en su perjuicio? En tal caso, pensemos, ¿habría tomado el trabajador la decisión de jubilarse o, por el contrario, habría postergado o incluso quizás hasta renunciado del todo a ese disfrute, de haber sabido de antemano de dicha eventualidad?

En derecho constitucional y administrativo existe el llamado principio de confianza legítima. Este instituto parte de la garantía, igualmente constitucional, de seguridad o certeza jurídica, entendida -en este contexto- como el derecho que tenemos los ciudadanos de saber a qué atenernos en nuestras relaciones con los órganos de poder público. Se trata de una manifestación del principio general de buena fe, el cual tiene aplicación en todos los campos del derecho. Así, se estima que existe confianza legítima cuando un administrado toma decisiones y actúa amparado a determinadas señales que exhibe el ordenamiento y de las que deriva una situación jurídica individualizada, en cuya estabilidad confía el administrado que ha cumplido con sus deberes y obligaciones correspondientes, pues cree firmemente -a partir de los signos que ha recibido de la Administración- que su actuación se encuentra ajustada al bloque de legalidad.

Desde esta óptica, estimo que una perniciosa modificación de las condiciones bajo las cuales un servidor tomó la decisión de acogerse al derecho a la jubilación, equivale a un quebranto manifiesto del principio de confianza legítima, lesiona retroactivamente la situación jurídica previamente consolidada y resulta, por ende, inconstitucional.

En efecto, desde el momento en que confluyen todos los requerimientos legales y se otorga al trabajador el beneficio solicitado, se habrá configurado, en primera instancia, un derecho adquirido: el de gozar de la condición de jubilado, la cual estará revestida de la certidumbre de que un cambio futuro en el ordenamiento no podría sustraérsela. Pero también y al mismo tiempo surge una situación jurídica consolidada, que garantiza la percepción de una remuneración cuya estimación sustentó la decisión de retiro y que fue fijada bajo ciertas reglas, que -en lo que interesa- disponían la totalidad de las cargas y deducciones aplicables a la renta bruta. En el marco de la confianza legítima y de la tutela de esas situaciones consolidadas, habiéndose producido los presupuestos fácticos para obtener la pensión -edad, cotizaciones, tiempo laborado, solicitud y otorgamiento- considero que no podría una reforma legal posterior producir la consecuencia de alterar, en daño del servidor, las reglas que determinaron su fijación cuantitativa, por vía de la imposición de una carga adicional, inexistente en aquel momento.

¿Y en qué queda, bajo esta interpretación, la negativa del derecho a la inmutabilidad del ordenamiento? Pues en que el legislador no estará vedado en modo alguno de modificar las normas que gobiernan el otorgamiento de la jubilación y el cálculo del monto de la pensión consiguiente, incluyendo la fijación de un tope, pero esa reforma solo podrá afectar a aquellos trabajadores que no hubieren ejercido este derecho al momento de entrar en vigencia o bien de la expiración del plazo de vacancia que se hubiere fijado. En tal caso, éstos podrán tomar igualmente una decisión bajo reglas de juego conocidas de antemano y que consolidarán una determinada situación jurídica que, a su vez, deberá ser respetada en lo sucesivo, como es lo justo.

En conclusión: cuando un trabajador solicita y válidamente obtiene la jubilación, pasa a gozar de la condición de tal, la cual quedará protegida por la garantía del artículo 34 constitucional (derecho adquirido). Pero, además, a partir del momento en que materialice ese derecho y se retire de la vida laboral, también quedará fija (vale decir, se consolidará) una situación subjetiva particular, conforme a la cual las reglas que gobiernan la fijación del estipendio no podrán verse afectas a más cargas o gravámenes que los existentes a esa fecha. Esto es así porque lo contrario quebrantaría la confianza legítima -que deriva del principio general de buena fe- al amparo de la cual el servidor decidió acogerse a la jubilación. Por ende, cualquier reforma legal posterior que venga a imponer topes o deducciones adicionales a la pensión, solo podrá regir para quienes no hubieren ejercitado su derecho a la fecha de su entrada en vigencia, creando nuevas reglas de juego, cuyo conocimiento anticipado permitirá a esos trabajadores, en su momento, tomar también la decisión que mejor se avenga a sus intereses.

Así pues, desde esta perspectiva, el llamado rediseño de los topes de pensión máxima y de la pensión exenta de la contribución especial solidaria, introducido mediante ley N° 9796 del 5 de diciembre del 2019, no es inconstitucional, en la medida en que sea aplicado solamente a aquellas jubilaciones que fueren otorgadas con posterioridad a su vigencia.

Espero que la Sala así lo declare, en uso de su potestad de interpretación conforme a la Constitución, que deriva de lo estipulado en el artículo 3 y concordantes de su ley constitutiva.

21 de agosto de 2020

¿Quién dice que los pensionados no somos solidarios?

Este artículo apareció hoy en la sección de Opinión de CRHoy.com (ver publicación).

En noviembre de 2016, publiqué en otro medio periodístico un comentario titulado “Pensionarse no es un crimen”. Señalé entonces que, en la actualidad, “el pensionado (…) es visto como un delincuente, un vividor, un parásito social que solo piensa en enriquecerse a costa del erario mientras dedica su tiempo a la pura y simple vagabundería. Eso es absolutamente equivocado y, además, profundamente injusto.” Desde entonces, han sido promulgadas leyes que imponen una llamada “contribución solidaria” a las pensiones, que ha generado una muy fuerte reducción de ingresos y que parecieran inspirarse -nuevamente- en la idea de que los jubilados estamos desposeídos por completo de conciencia social.

Sostuve además que “la pensión no puede constituirse en un mecanismo de abuso o de enriquecimiento injusto de nadie”.

Desde esta óptica, es indudable que ha habido quienes han obtenido jubilaciones que exceden, por mucho, el ideal de recibir una remuneración que haga posible un retiro en condiciones razonablemente dignas. Pero esa realidad -propia de un número proporcionalmente ínfimo de pensionados- ha llevado a generalizaciones que nos satanizan y retratan a todos los jubilados como tagarotes, insensibles al dolor y penurias de los demás.

En mi caso -y disculparán que hable de mí mismo, pero no estoy autorizado para hacerlo por nadie más- desde el inicio de la actual crisis sanitaria venía ayudando, de mi bolsillo, a familiares, amigos, familias de escasos recursos de la comunidad (en conjunto con otros vecinos) y pequeños comercios locales. Esto aparte de las donaciones que desde hace años he hecho a organizaciones como Aldeas Infantiles SOS, el comedor infantil Pancita Llena de Guararí de Heredia, la Fundación MarViva y Territorio de Zaguates. Si piensan que he podido hacerlo porque manejo mucho dinero, se equivocan: sucede que soy sumamente ordenado con mis finanzas y creo firmemente en el imperativo ético de separar lo que pueda para ayudar a otros más necesitados. Me pregunto cuánto donan esos que ahora se rasgan las vestiduras pidiendo desangrar más a los pensionados.

Pero a partir de la entrada en vigencia de la nueva contribución “solidaria”, la mayor parte de eso ha quedado atrás. Para poder prever adecuadamente las necesidades familiares y personales, me he visto penosamente obligado a cancelar los donativos a entidades sociales, aparte de recortar varios otros rubros del presupuesto. Entiendan que no pretendo jugar de víctima: las verdaderas víctimas aquí son esas organizaciones de beneficencia y aquéllo o aquéllos que protegen, especialmente a tantos niños en condición de pobreza o abandono.

¿Y a cambio de qué? ¿De alimentar el gran agujero negro de las arcas estatales? ¿De otorgar bonos Proteger a privados de libertad, como se ha informado en algunos casos?

Pero esto no es todo. De muchos jubilados dependen otras personas, como servidoras domésticas, guardas de vecindario, personas que se ganan la vida haciendo jardinería o lavando carros, etc. ¿De cuáles de ellos (y sus familias) habrá que prescindir, porque la cobija ya no alcanza para todos? ¿Y qué tal el efecto en cadena que produce la inevitable contracción del gasto? ¿Es que de los comercios en los que ahora habrá que gastar menos o nada no dependen también muchos empleados y sus familias?

La inmensa mayoría de los pensionados -y aquí sí me atrevo a hablar por todos- estamos comprometidos con la solidaridad.

Pero, como debería ser obvio, solo se puede considerar solidario el gesto de desprendimiento que se hace consciente y voluntariamente. El fuerte gravamen aplicado a las pensiones no es solidaridad, es un impuesto puro y simple, rayano en lo confiscatorio y viciado de inconstitucionalidad, como intentaré explicar en una próxima contribución.

5 de julio de 2020

Les habla su capitana

Este artículo apareció en la Sección Página Quince de La Nación de hoy (ver publicación).

Hace años, en un vuelo de trabajo a Perú, se escuchó por los altavoces un anuncio que ordinariamente no llamaría la atención. “Buenos días”, dijo una voz femenina, “les habla su capitana”. Varios pasajeros se miraron con sorpresa: para ellos, y para mí también, era la primera vez que comandaba el vuelo una pilota.

Algunos rieron nerviosamente e hicieron el típico comentario machista “mujer al volante, peligro constante”. Yo, aparte de la grata impresión, no me inmuté.

Sabedor de las normas y estrictos protocolos de seguridad de la industria aeronáutica, di por descontado que si ella estaba al mando de la nave tenía iguales o mejores calificaciones que sus pares masculinos.

Paridad de género. En estos días, fue introducido a la corriente legislativa un proyecto para instaurar constitucionalmente el concepto de paridad de género.

A pesar de defender a ultranza la equidad, opino que la paridad de género no es ni más ni menos que una abominación, una idea profundamente antidemocrática e inconstitucional.

A lo largo de mi vida, he tenido oportunidad de estudiar y trabajar no solo a la par, sino también como alumno o subordinado de mujeres notables. Todas han sido merecedoras de mi estima y admiración, especialmente la más extraordinaria de ellas: mi esposa.

Creo a pies juntillas en las idénticas capacidades de hombres y mujeres, así como defiendo la idea de la equidad, entendida como plena e incondicionada igualdad de oportunidades y trato.

Pero la paridad de género (vertical, horizontal o como quiera llamársele) es algo completamente distinto. Parte de la tesis —cierta— de que las mujeres están insuficientemente representadas en los puestos de decisión, tanto en la actividad pública como privada.

Como solución, postulan que debe ser forzoso integrar esos puestos con un número igual de hombres y mujeres. Suena razonable, ¿verdad? No lo es.

Barreras sistémicas. En la escogencia de personas para un cargo público o privado, suele haber dos momentos, el de postulación (candidatura) y el de designación. Por lo general, las mujeres enfrentan más obstáculos en el primero, debido a barreras sistémicas que limitan sus posibilidades de crecimiento y de reunir los atestados que les permitan competir en igualdad de condiciones con los hombres.

Por fortuna, me parece que no sucede igual en el segundo, al menos en Costa Rica. Prueba de ello es la gran cantidad de mujeres que se han desempeñado o se desempeñan en puestos de gran responsabilidad en la función pública y privada en nuestro medio. No obstante, el establecimiento de una paridad de género obligatoria produciría justamente el efecto opuesto: que no pueda escogerse a una mujer, aunque tenga sobrados méritos, cada vez que le corresponda a un hombre. Y viceversa.

El acceso a cargos de responsabilidad de toda naturaleza debería estar fundado, estrictamente, sobre bases de idoneidad comprobada, requisito que sabiamente plasma el texto constitucional como exigencia para el ingreso al Régimen de Servicio Civil.

El sexo de la persona debería ser irrelevante como parámetro decisorio. Es decir, si para llenar una vacante en una organización privada o en un cargo público, una persona fuese pasada por alto —no obstante tener los mayores méritos— solo por el hecho de no ser de determinado sexo (cuando este no sea consustancial al puesto, desde luego), entonces la designación estaría anteponiendo una cualidad superflua a la capacidad demostrada.

En consecuencia, no se habrá escogido a la mejor persona para el cargo, sino a otra que posee condiciones inferiores, solo porque tocaba nombrar a alguien del sexo opuesto.

Esta es la primera razón por la cual sostengo que la paridad de género es inconstitucional: con respecto a los cargos públicos, la obligación de acreditar la idoneidad de los postulantes se correlaciona con el derecho ciudadano a exigirla, por encima de otros requerimientos, pues de ello depende la calidad del servicio que recibimos.

Cargos electivos. Tratándose específicamente de los puestos de elección popular, la paridad de género es, además, antidemocrática.

Una democracia plena exige que los electores podamos escoger y votar por quienes consideremos los mejores para desempeñar esa responsabilidad, y que gane quien reúna más sufragios.

Pero, bajo un régimen de paridad de género forzosa, se nos estaría compeliendo a elegir, primero, en función del sexo de la persona y, solo después, en razón de sus méritos o de que reúna el mayor apoyo.

Sí, ya sé, según diversos fallos de la Sala Constitucional la paridad no es contraria a la Carta Política. Considero que se equivoca, porque relega a un segundo plano la idoneidad comprobada, en pro de una distinción secundaria, a contrapelo del principio de igualdad que ese texto también tutela.

La lógica detrás de la paridad obligatoria es inconstitucional porque es irracional. Es cierto que las mujeres están subrepresentadas en los cargos políticos, mas ¿no lo están también las minorías étnicas, las personas de preferencias sexuales diversas, los no creyentes, los zurdos, los astrónomos y los calvos? ¿Habrá que promover también una reforma constitucional para asegurar una mayor inclusión de esos y otros sectores? ¿Será que no se pueda siquiera encontrar un candidato idóneo a alcalde, por ejemplo, porque la paridad impone escoger a un hombre que sea simultáneamente gay, de ascendencia asiática, no creyente, zurdo, astrónomo y calvo?

Más crucial aún: ¿Exactamente por qué debemos suponer que alguien con esas características va a desempeñar mejor el cargo que otro? ¿Qué evidencia objetiva hay de que un órgano colegiado, como la Asamblea Legislativa, funciona mejor si posee igual cantidad de hombres y mujeres?

Salvo que el sexo sea un factor determinante (como, por ejemplo, en una asociación de mujeres empresarias), dichos órganos producen resultados óptimos cuando en ellos existe diversidad de opiniones, no de sexos. Pero para los defensores de la paridad de género, lo que interesa es la cantidad, no la calidad.

Acciones afirmativas. No se percatan de que este enfoque es, en realidad, profundamente denigrante para las mujeres, sobre todo para quienes han llegado a sobresalir gracias a su tenacidad, talento y esfuerzo. “Pobrecitas, ya que no pueden ganar puestos por méritos propios, démoselo por lástima”.

La vía hacia la plena igualdad no depende de la caridad, sino de la supresión de las barreras sistémicas a la igualdad de oportunidades y trato, el verdadero origen histórico del problema y que no desaparecerán con el mero establecimiento de cuotas.

No puede erradicarse el efecto sin atacar la causa. Por eso, las llamadas “acciones afirmativas” suelen maquillar, pero no resolver, el conflicto de fondo.

No creo en subsanar una injusta discriminación (la de las mujeres) con otra (la de los hombres). La suma de dos males no produce un bien. Mejor sería, por ejemplo, actuar para prohibir y desterrar el distinto salario para igual trabajo que persiste en muchas áreas entre hombres y mujeres.

Mejor se haría estableciendo programas que potencien el acceso de las mujeres a la formación técnica y profesional, así como al empleo, procurando que circunstancias como la pobreza, la maternidad y el cuidado de los hijos no sean impedimentos para ello.

Aquel día de mi vuelo a Lima, permanecí impasible porque sabía que en los controles de la aeronave iba una mujer altamente calificada.

Si en vez de eso me hubieran dicho que mi capitana no había sido escogida por su demostrada aptitud, sino porque no hubo más remedio para cumplir la cuota de paridad de género de la aerolínea, creo que habría insistido, amable, pero enérgicamente, en que me dejaran en el aeropuerto más cercano.

18 de enero de 2019

El lamentable estado de la profesión jurídica

Este artículo apareció en la sección Página Quince de La Nación de hoy (ver publicación).

El reportaje publicado en La Nación del pasado 11 de enero es contundente: el 90 % de los graduados en Derecho perdió el más reciente examen de incorporación al Colegio de Abogados. Del desastroso resultado no se salvaron ni siquiera los egresados de la Universidad de Costa Rica –tradicional baluarte académico de la profesión jurídica– que no lograron alcanzar ni un 50 % de aprobación. Además, la mayoría de los candidatos ya habían hecho al menos una vez la prueba anteriormente, es decir, eran repitientes.

Causas múltiples. Las razones de tan deplorable resultado parecieran ser varias: unos lo atribuyen a aspectos psicológicos; otros consideran que el examen es memorístico y no refleja las condiciones reales del ejercicio de la abogacía. Ciertamente, el problema merece un análisis reposado y objetivo. Sin embargo, está claro que algo anda muy mal en la formación de los futuros operadores del derecho y, en lo personal, esos resultados no me sorprenden en lo más mínimo.

He ejercido la abogacía por más de 30 años, tanto en el sector público como en el privado. Durante la última década, tuve el privilegio de desempeñarme como juez hasta mi retiro y fue justamente desde esta trinchera que fui testigo presencial del palpable decaimiento de la forma como muchos abogados efectúan su trabajo, particularmente, los de más reciente incorporación. Puedo resumir los síntomas del problema en al menos tres categorías generales.

Ortografía y gramática. El profesional en derecho debe plasmar su labor fundamentalmente por escrito. Si bien durante los últimos años ha habido una migración hacia la oralidad (al menos en lo judicial), el bulto de las actividades de los abogados y notarios sigue manifestándose en forma documental. Y, en ese sentido, la experiencia diaria no deja mentir: una alarmante proporción de profesionales –no obstante haber pasado por muchos años de educación escolar, colegial y universitaria– simple y sencillamente no saben escribir correctamente.

Para ser justos, la problemática no es exclusiva de los graduados en derecho, pero en el caso de estos últimos resulta especialmente preocupante porque lo menos que debe hacer un especialista en esta materia es expresar con claridad los alegatos y reclamos de sus patrocinados.

Si ni siquiera son capaces de distinguir entre “halla” y “haya” o de emplear los signos gramaticales en forma apropiada (por mencionar solo dos ejemplos típicos), con frecuencia se torna difícil, cuando no casi imposible, entender el sentido de sus escritos y esto, evidentemente, va en detrimento de los intereses de las personas que les han confiado sus problemas legales.

Incapacidad argumentativa. Un problema aún más sensible es que muchos no poseen la capacidad de exponer, de forma ordenada, clara y concreta, cuál es la cuestión de fondo que someten a conocimiento y decisión judicial.

Aun cuando en nuestra profesión rige de forma general la máxima iura novit curia (conforme a la cual el juez conoce el derecho y las partes solo deben someter a su conocimiento los hechos), también se aplica el llamado principio dispositivo, que, en síntesis, y a pesar de algunas atenuaciones actuales, limita las potestades de decisión del juzgador a aquellas cuestiones concretas que las partes hayan sometido al debate.

Esta regla va de la mano con el principio de congruencia, conforme al cual la debida correspondencia entre lo solicitado por el actor en la demanda y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en sentencia se constituye en una obligación procesal de acatamiento ineludible para los jueces en la resolución de las demandas formuladas.

Es así que, al analizar el fondo del asunto planteado, únicamente se revisan las alegaciones en que se sustenta la demanda. Todo lo anterior quiere decir, en términos simples, que, para que prospere un reclamo judicial, los abogados deben ser capaces de articular de forma completa y precisa sus argumentos y pretensiones, pues, de lo contrario, es imposible atenderlos positivamente; el juez o el tribunal no debe ni puede suplir oficiosamente las carencias de las partes al respecto.

Por ello, tristemente, a veces es inevitable rechazar incluso una demanda en la cual se percibe que su promovente podría tener razón en sus alegaciones, pero el abogado simplemente no supo presentar correctamente el problema planteado y qué era exactamente lo que pretendía al respecto.

Desconocimiento jurídico. Increíblemente, ciertos profesionales exhiben una ignorancia supina en el manejo de conceptos jurídicos básicos. Basta con un solo ejemplo al respecto: en el derecho público costarricense, todo jurista sabe –o debería saber– que el Estado y las entidades descentralizadas son personas jurídicas distintas, cada una con su respectivo ámbito de competencias y responsabilidades. No obstante, no mucho antes de mi retiro, me correspondió examinar un proceso en que el abogado del actor pretendía demandar al Estado por el despido del cual había sido víctima un funcionario del ICE.

Sorprendidos, los integrantes del tribunal pedimos a la parte que aclarara contra quién dirigía su reclamo, a lo cual el abogado en cuestión respondió, increpándonos por desconocer, según él, “el elemental principio del Estado como patrono único” e insistiendo en que la demanda iba dirigida contra este y no contra el ICE.

Irremediablemente, hubo que declarar sin lugar el asunto, pero al mismo tiempo se dispuso poner el caso en conocimiento de la Fiscalía del Colegio de Abogados, pues era evidente que el trabajador en cuestión se encontraba en estado de indefensión por causa de la ignorancia del profesional al que había confiado su caso, y quien seguramente le había cobrado los honorarios correspondientes.

En conclusión, el estado de la profesión jurídica en nuestro país es, hoy por hoy, preocupante. La justicia es un derecho fundamental de todos los ciudadanos. Pero no es posible aspirar a alcanzar plenamente ese ideal cuando muchos profesionales, que se supone deben hacerlo realidad para sus clientes, tienen una deficiente formación, la cual es atribuible, en algunos casos, a su propia desidia y, en otros, a la inadecuada calidad de los centros de estudios en cuyas manos pusieron su instrucción.

Pienso que el problema amerita un examen profundo, por lo cual se debe escuchar la opinión de todas las partes involucradas y tomar de inmediato las medidas necesarias.

31 de mayo de 2018

La nueva regulación europea sobre datos personales

Este artículo apareció en la sección "Página Quince" de La Nación de hoy (ver publicación).

Cumplido un período de vacancia de dos años luego de su promulgación en el 2016, el 25 de mayo pasado entró en vigencia la nueva “Regulación General sobre Protección de Datos” 2016/679 (“GDPR”, por sus siglas en inglés), que rige para toda la Unión Europea (UE) y el Área Económica Europea. La GDPR, como su nombre lo indica, es una regulación y no una directiva, lo que implica que no require que los países integrantes de la UE la ratifiquen internamente, sino que es directamente vinculante. De hecho, viene a reemplazar la obsoleta Directiva de Protección de Datos que regía desde 1995. La génesis de este nuevo ordenamiento se dio en enero del 2012, cuando la Comisión Europea acordó poner en marcha un plan para una reforma global de la protección de datos en el Viejo Continente, con el propósito expreso de adecuar a Europa a la era digital.

Autodeterminación informativa. A grandes rasgos, la GDPR es una normativa sobre protección de datos personales y privacidad para todos los ciudadanos y residentes de la UE. Además, regula la exportación de dichos datos fuera de esa área. Su objetivo primario es devolver a las personas el control sobre su información personal (es decir, a garantizar el derecho fundamental a la llamada “autodeterminación informativa”), así como simplificar el entorno regulatorio para las organizaciones y empresas internacionales, ofreciendo un marco unificado a lo largo y ancho de la UE, apropiado y actualizado de frente a los desafíos que plantea la actual sociedad de la información.

En efecto, no es ningún secreto que, en lo fundamental, casi todos los aspectos de nuestra vida diaria actualmente involucran la generación, recopilación, almacenamiento y tratamiento (“minería”) de datos personales. Los gobiernos, bancos, empresas y, en general, casi todos los servicios que empleamos nos exigen suministrar nuestro nombre, domicilio, teléfono, correo electrónico, datos financieros y de otros tipos, algunos de carácter sensible. Y, hasta ahora al menos (a pesar de que el tema no es novedoso, ni mucho menos), es poco o nulo el control que podemos tener sobre cómo y para qué se utiliza nuestra información.

Ya más específicamente, la GDPR contiene una serie de requerimientos relativos al procesamiento de información personalmente identificable. A partir de ahora, todos los procesos empresariales que utilicen datos personales deben estar diseñados e implementados presuponiendo una protección máxima de la intimidad, empleando técnicas de despersonalización, de manera que ninguna información pueda ser revelada externamente sin el consentimiento explícito de su titular (quien puede revocar esa autorización en cualquier momento) y que no pueda ser empleada para identificar a un individuo sin acudir a datos adicionales, almacenados separadamente.

Obligaciones impuestas. Todas las entidades que procesen datos personales deben revelar claramente qué información recopilan y cómo lo hacen, así como durante cuánto tiempo la retienen y si la comparten o no con terceros. Por su parte, las personas tienen derecho a obtener una copia de los datos en un formato común y, bajo ciertas circunstancias previstas en la normativa, pueden solicitar que su información sea suprimida, ejerciendo el llamado “derecho al olvido”. Otra importante novedad es que, ahora, tanto las autoridades públicas como las empresas cuya actividad fundamental sea el procesamiento de datos personales (como, por ejemplo, la creación de perfiles crediticios, información médica, etc.) están obligadas a tener lo que se denomina un Oficial de Protección de Datos (DPO, en inglés), quien es responsable de asegurar el cumplimiento de las nuevas disposiciones, incluyendo las acciones que se debe adoptar en caso de filtración de datos, tales como una oportuna notificación del hecho a las personas afectadas.

Solo están exceptuados de los alcances de la nueva regulación algunos supuestos puntuales, como las actividades de recolección y tratamiento de datos por motivos de seguridad nacional, policía o justicia, así como el análisis estadístico o científico o en supuestos como el procesamiento de información personal por personas físicas con motivos puramente domésticos.

Como adelantábamos, la GDPR aplica a todas las organizaciones que recopilen o procesen datos personales dentro de la UE o bien cuando dicha información se refiera a un ciudadano o residente de esa zona. Por ende, en determinados casos, afecta también a entidades o empresas ajenas a la UE, si los datos personales recopilados o procesados pertenecen o se refieren a personas situadas dentro de ella. Evidentemente, esto incluye a empresas tecnológicas internacionales muy grandes, incluyendo a las propietarias de redes sociales tales como Facebook, Twitter, Instagram, etc.

Sanciones. El incumplimiento de la GDPR puede someter a la organización responsable a una gama de posibles consecuencias y sanciones previstas, que van desde advertencias escritas en caso de la primera infracción o quebranto involuntario, hasta la realización de auditorías y la imposición de multas. Estas últimas pueden ser muy grandes, en el orden de los diez a veinte millones de euros o bien hasta un 4% de los ingresos anuales mundiales del último año financiero. Por eso, no es de sorprender que, en los últimos días, nuestros buzones de correo electrónico se hayan visto inundados de mensajes provenientes de proveedores de productos y servicios tecnológicos, declarando su cumplimiento de la GDPR.

La pregunta que finalmente cabe hacernos es si las empresas y organizaciones costarricenses que tienen negocios o realizan actividades con contrapartes europeas serán conscientes o no de los alcances e implicaciones de la GDPR. Es probable que esas últimas ya las hayan advertido oportunamente al efecto, pero si este no fuera el caso, sirvan estas líneas como una primera llamada de atención para que analicen el tema lo más pronto posible. Como lo indiqué, la nueva regulación ya entró en vigencia. Y en guerra avisada, no muere soldado.

30 de abril de 2018

Confianza en el futuro

Este artículo apareció en la sección "Página Quince" de La Nación de hoy (ver publicación)

Vivir en comunidad, cualquiera que ésta sea, implica ser parte de un tejido o entramado social –un pacto, si se quiere– que nos une con todas las demás personas que integran esa misma comunidad, ligando nuestras suertes. Significa, como se dice comúnmente, estar todos juntos en el mismo barco. Si el barco se hunde, nos hundimos todos. Y para que el barco avance, debemos remar todos juntos.

Crear confianza. Yuval Noah Harari, en su elogiado libro del 2014, “Sapiens: Una breve historia de la humanidad”, explica con claridad que para que los primeros humanos pudieran trascender sus núcleos puramente consanguíneos (familiares) y dar paso a las primeras comunidades tribales –y, posteriormente, a formas más complejas de organización social– fue necesario que surgiera algún mecanismo que permitiera superar el temor instintivo a los extraños (“los otros”) y hacer posible la cooperación mutua, sin la cual es imposible emprender los proyectos o actividades de mediana y gran escala que definen lo que hoy conocemos como civilización. Es decir, fue necesario crear confianza.

Esa idea fundamental, tan cierta hace miles de años, sigue siendo plenamente válida hoy: las comunidades humanas, para resultar viables y posibilitar un progreso que no es posible alcanzar individual o aisladamente, necesitan estar fundadas sobre bases sólidas de confianza mutua –de buena fe, de solidaridad– lo cual implica hacer algo profundamente anti intuitivo, como lo es dejar de lado o al menos relajar nuestra instintiva suspicacia de los demás. Y ello, a como lo entiendo, exige albergar dos clases de sentimientos distintos respecto de nuestras relaciones con los demás: confianza en el presente y confianza en el futuro.

Tener confianza en el presente significa poseer el convencimiento de que las acciones que emprendemos hoy en conjunto con nuestros semejantes van a tener como resultado la satisfacción de nuestras necesidades y anhelos más inmediatos (vivienda, abrigo, comida, tranquilidad, etc.). Y tener confianza en el futuro implica manifestar la esperanza de que esas acciones además van a ir construyendo un mejor mañana para todos y para nuestros descendientes. Sin estas dos convicciones, la convivencia en sociedad tiene poco o ningún sentido.

Bases de la confianza. Pero la confianza mutua no se construye sobre la nada. Históricamente, explica Harari, se ha erigido sobre diversas bases, de mayor o menor solidez. Entre ellas se pueden encontrar, por ejemplo: la religión, el género, la etnia, la ideología y la nacionalidad. Todas éstas, a mi juicio, constituyen bases falsas y endebles. Ciertamente, rasgos como los mencionados son capaces de crear lazos de identidad entre quienes los compartan, pero también producen y perpetúan la desconfianza e incluso el odio hacia quienes no lo hagan. En efecto, todos llevan siempre implícito erigir un muro (imaginario o incluso literal) entre “nosotros” –todos los que compartimos el elemento común– y “ellos”: los infieles, el género opuesto, los desviados, los impuros, los equivocados y los extranjeros. Por ello, lo deseable –aunque, por desgracia, mucho más difícil– es buscar puntos de encuentro verdaderamente universales y construir sobre ellos los fundamentos de la vida en comunidad; factores que estén inspirados en ideales de tolerancia, compasión y entendimiento, como pretenden serlo los que se reúnen bajo el concepto de los derechos humanos.

A lo largo de la historia, los seres humanos hemos construido instituciones que persiguen cimentar tanto la confianza en el presente como la confianza en el futuro: organizaciones religiosas, estructuras de gobierno, reglas de trato social, normas jurídicas y más. Correlativamente, hemos perseguido y castigado a quienes ataquen o contradigan esos institutos, pues tales acciones conspiran directamente contra el pacto social, debilitándolo o en casos extremos incluso rompiéndolo. Ya fuere mediante el ostracismo (literal o virtual, a través de diversas manifestaciones de desprecio social) o bien mediante la imposición de otras penalidades (como la prisión), ninguna comunidad puede simplemente ignorar a las personas y a las conductas que socaven sus cimientos. Se sigue de lo anterior que, si esas bases son de los tipos que antes calificamos de falsos, las consecuencias de la represión pueden ser funestas: inquisición, discriminación, genocidio, xenofobia y un largo y doloroso etcétera.

Lo anterior no quiere decir que no deba sancionarse tales acciones: si los fundamentos de la convivencia son los correctos, entonces será de esperar que las acciones que se considere reprochables y las penalidades que se imponga por su trasgresión también lo serán. Por ejemplo, la corrupción figura en todos los ordenamientos modernos como ejemplo de conducta que lesiona gravemente la confianza pública.

Jornada electoral. En Costa Rica, recién acaba de concluir una jornada electoral intensa, pero limpia y cuyos resultados están fuera de duda, independientemente de que éstos sean o no los que cada quien esperaba. El solo hecho de haber concurrido masivamente la ciudadanía a las urnas representa una clara manifestación de confianza en el presente; esto es, en nuestra institucionalidad democrática. Pero también traduce una indudable confianza en el futuro, pues representa nuestra fe de que las autoridades electas –tanto ejecutivas como legislativas– pondrán su empeño en la construcción de un mejor mañana para todos. Esperemos que dichas autoridades sepan comprender esta responsabilidad y se desempeñen a la altura de la confianza que hemos depositado en ellas y ellos. Y, si no, como reza el juramento constitucional, que la Patria se los demande.

5 de agosto de 2017

Aprobado convenio europeo contra la ciberdelincuencia

Este artículo apareció en la sección "Página Quince" de La Nación de hoy (ver publicación).

En el Alcance Nº 161 a La Gaceta Nº 125 del pasado 3 de julio, aparece publicada la ley Nº 9452 del 26 de mayo del 2017, por medio de la cual se aprueba la adhesión de Costa Rica al “Convenio Europeo sobre Ciberdelincuencia” (en lo sucesivo “CEC”), hecho en Budapest el 23 de noviembre del 2001. El texto rige a partir de su publicación.

El proyecto de ley tenía varios años en trámite en la Asamblea Legislativa. Tal y como lo expuse en su momento en estas mismas páginas (La Nación, 10/9/12), el CEC es el primer tratado multinacional diseñado para combatir el creciente problema de los delitos informáticos; especialmente en los campos de la propiedad intelectual, los fraudes electrónicos, la pornografía infantil y las violaciones a la seguridad de las redes.

Su principal objetivo es aplicar una política penal común encaminada a la protección de la sociedad contra la ciberdelincuencia, mediante la adopción de una legislación adecuada y el fomento de la cooperación internacional.

Entró originalmente en vigor el 1 de julio del 2004, cuando se alcanzó el mínimo de cinco Estados-parte necesarios para ese propósito y desde entonces quedó abierto a la adhesión de los Estados no europeos que sean invitados a suscribirlo.

Fue así como el Comité de Ministros, en el curso de la reunión de delegados del 31 de enero de 2007, invitó a Costa Rica a integrarse, proceso que –como se puede ver– tardó diez años en completarse. Es justo mencionar, sin embargo, que fue en el 2004, durante el gobierno del presidente Abel Pacheco, que por primera vez se expresó oficialmente el interés de nuestro país de lograr la adhesión.

Comparecencia. El 20 de junio del 2013, durante el trámite de la ley recién promulgada, tuve el privilegio de comparecer ante la Comisión Permanente de Relaciones Internacionales de la Asamblea Legislativa para referirme al CEC.

En esa oportunidad expliqué a las señoras y señores diputados que el Convenio solamente comprende una serie de estándares mínimos para los Estados-parte, a modo de guía para legislar; es decir, cada país miembro puede decidir si desea aplicar políticas más severas o adoptar una legislación más amplia en relación con la materia que la que establece el convenio. Pero, dije entonces, el CEC no es una “ley-tipo” o modelo y no es autoaplicativo, de manera que, una vez aprobado, se debe entrar en un proceso cuidadoso de armonización de la legislación interna para implementarlo plenamente en nuestro ordenamiento jurídico. A este efecto, recomendé la unificación del tratamiento de los delitos informáticos en un único cuerpo normativo (a saber, el Código Penal), para evitar la dispersión que se viene dando en diferentes textos, tales como el Código Tributario y la Ley General de Aduanas.

En otras palabras, la aprobación del tratado por parte de nuestro país no es el punto final del proceso, sino el inicio de una nueva etapa de ajustes.

En adición al convenio en sí, la ley 9452 contiene tres cláusulas interpretativas que hace Costa Rica respecto del CEC. En la primera, relativa a los delitos contra la propiedad intelectual, se hace la salvedad de que no será punible el uso que se haga de obras literarias o artísticas por medios digitales, cuando ello sea sin fines de lucro y para propósitos de enseñanza.

En la segunda, se excluye la posibilidad de extraditar a costarricenses hacia otros países, por la comisión de delitos informáticos.

Punto de contacto. Finalmente, en la tercera, referente a la obligación que tiene cada Estado miembro de designar un “punto de contacto” que pueda prestar asistencia inmediata a los demás en la realización de investigaciones o recolección de pruebas en esta materia, nuestro país designó genéricamente “al Poder Judicial”.

Esto supone la necesidad de que las autoridades judiciales nacionales determinen, a su vez, cuál de sus dependencias asumirá esta delicada función, para la cual, conforme al CEC, se debe contar con la preparación técnica y el equipo necesario, así como una disponibilidad de 24 horas al día, los siete días de la semana.

El ingreso de Costa Rica al CEC, como se puede ver, representa un importante avance normativo pero que, a la vez, exige de acciones concretas adicionales para asegurar la plena observancia de los compromisos que contiene.

3 de julio de 2017

Entra en vigencia Convenio sobre la ciberdelincuencia

En el Alcance Nº 161 (documento PDF) a La Gaceta Nº 125 del día de hoy, aparece publicada la ley Nº 9452 del 26 de mayo del 2017, por medio de la cual se aprueba la adhesión de Costa Rica al "Convenio sobre la ciberdelincuencia", hecho en Budapest el 23 de noviembre del 2001. Rige a partir de su publicación.

15 de febrero de 2017

Derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas

Este artículo apareció publicado en la sección Página Quince de La Nación de hoy (ver publicación).

Hace ya casi dos décadas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia dictó un importante fallo que con el paso del tiempo continúa siendo de repetida cita y consulta, tanto en su texto original como en las múltiples ocasiones posteriores en que los conceptos allí vertidos han sido reiterados. Se trata del voto N° 2765-97 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997, en el que la Sala precisó el significado y alcances de algunos conceptos jurídicos fundamentales, en el marco de la garantía consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política, que dispone que “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”.

En el pronunciamiento citado, la Sala expresó que un derecho adquirido existe, cuando “una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente– ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable”. A diferencia de una simple expectativa de derecho, que refiere a una circunstancia futura e hipotética, un derecho adquirido representa un beneficio real y consumado. Por ejemplo, cuando una persona cumple todos los requisitos para obtener una licencia de conducir, puede realizar los trámites y obtener ese documento. A partir de ese momento, la autorización genérica para conducir la categoría de vehículos a la que corresponda el tipo de licencia se constituye en un derecho, durante el plazo de vigencia de ese documento, no pudiendo serle negado sin causa justa. Sin embargo, poseer la licencia no garantiza la obtención de las renovaciones subsiguientes, pues la ley prevé circunstancias que permiten denegarlas, de modo que éstas son tan solo una expectativa.

Por su parte, una situación jurídica consolidada, según la Sala, es “un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún”. De nuevo, la diferencia central de esta figura con una mera expectativa es que en aquélla existe certidumbre con respecto a que los efectos del estado de cosas en cuestión se producirán (si no lo han hecho aún) o que se desplegarán de manera plena y completa (si es que se han producido solo parcialmente). En otras palabras, si ya están cumplidos los presupuestos necesarios para que surtan los efectos, se puede tener seguridad de que estos últimos deberán darse de la manera esperada. En la expectativa de derecho, tal certeza no existe.

En ambos casos, explicó la Sala, la mencionada garantía constitucional de irretroactividad implica que, aun cuando en el futuro venga una nueva ley (o la reforma de una ley ya existente) que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, éstos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino solo en su beneficio. Así, por ejemplo, una vez que un estudiante de una universidad pública haya satisfecho todos los requisitos para graduarse y obtener el título respectivo, su situación jurídica se consolida, de modo que si en el lapso que transcurra hasta que se realice la graduación se diera algún cambio perjudicial (entiéndase, más gravoso) en el programa de estudios o en los requisitos correspondientes, no se podría pretender obligarlo a cumplir con los aspectos novedosos faltantes como condición previa para entregarle el título.

Estos conceptos son relevantes porque van de la mano de otros que son pilares básicos de todo régimen de derecho moderno, como lo son la confianza legítima y la seguridad jurídica. Si los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas pudiesen ser afectados negativamente, estaríamos permanentemente sujetos a un estado inadmisible de incertidumbre y zozobra de pensar que nos puedan o pretendan quitar en el futuro lo ya obtenido legítimamente. Por eso es que la protección que se otorga a estas figuras jurídicas es del más alto nivel, a saber, el constitucional.

Ahora bien, es claro que una persona podría haber adquirido un derecho de forma ilegítima. El ordenamiento no tutela estas situaciones, debiendo contemplar algún mecanismo o mecanismos para revertir esa circunstancia antijurídica. En el ejemplo anterior, se podría haber concedido erróneamente una licencia de conducir a alguien que no cumplía con todos los requisitos necesarios. Lo importante aquí es que, justamente por la tutela que se brinda a los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, la vía por la que se puede llegar a resolver un conflicto de esta naturaleza no puede ser antojadiza. Solamente debe ser posible revertir ese estado de cosas cuando se logre una plena convicción de que éste es contrario a derecho y la persona afectada haya tenido plena posibilidad de defender sus intereses. Esto es especialmente importante, porque cuando el derecho haya sido otorgado o reconocido por el Estado u otra dependencia pública, entonces es necesario asegurar que su supresión no sea el resultado de la arbitrariedad o el ejercicio abusivo del poder. A esto la jurisprudencia constitucional lo denomina la intangibilidad de los actos propios de la Administración. En estos casos, la ley establece procedimientos especiales, que es absolutamente ineludible seguir, antes de poder modificar negativamente la situación de una persona.

Finalizo destacando que, aun cuando pueda darse una situación como la descrita, siempre se protege la buena fe, precisamente para garantizar la confianza legítima. Así, para concluir con el mismo ejemplo, si una licencia de manejo fue otorgada en forma irregular, pero ello hubiere sido el resultado de un error imputable únicamente a la Administración y no a un acto de mala fe de la persona beneficiaria, aun cuando ese derecho le deba ser suprimido, no podría imponérsele retroactivamente las multas aplicables a quien conduzca un vehículo sin licencia.

Todas estas son importantes consideraciones que se vieron reforzadas en nuestro sistema jurídico precisamente a partir del fallo constitucional dictado en 1997 y que, sin duda, vino a consolidar la protección de tan importantes derechos en nuestro medio.

4 de julio de 2016

Banco Central moderniza su plataforma de emisión de certificados de firma digital

"1 de julio de 2016

COMUNICADO SINPE 040-2016

Señores 
SISTEMA FINANCIERO
PUBLICO EN GENERAL

Estimados señores:

El Banco Central de Costa Rica culminó con éxito un proceso de cambios en la emisión de certificados de firma digital que mejoran la seguridad, aumentan la vida útil de los certificados, permite tener más de un certificado y su respectiva tarjeta por persona y que además redujo el tiempo de emisión y entrega de los mismos.

Usar la firma digital le evita al titular tener que desplazarse físicamente a firmar documentos o solicitar servicios, lo que le ahorra dinero y reduce los tiempos en la ejecución de trámites.

Sobre la mejora en seguridad, esta se consolidó a partir del 20 de junio cuando todos los certificados de firma digital empezaron a emitirse utilizando algoritmos más robustos de encripción basados en la familia SHA-2, los cuales proporcionan una mejora en la seguridad y consiguen que la emisión de tarjetas de firma digital en nuestro país esté al nivel de los más altos estándares internacionales, sin que eso signifique que las tarjetas emitidas antes de esa fecha sean inseguras. 

Estamos duplicando la vida útil de los certificados que emitimos, pasando de 2 a 4 años, esto representa una mejora significativa para las personas, disminuyendo el número de veces que debe presentarse a una oficina emisora para obtener su capacidad de autenticación y Firma. Asimismo, gracias a cambios en el software y a los procesos de emisión se logró disminuir el tiempo para disponer de las tarjetas de firma digital a menos de 15 minutos, con lo cual se optimiza también la capacidad de emisión de cada oficina emisora y por ende del sistema como un todo.

Gracias a la modificación de las políticas de firma digital promulgadas por el MICITT y a la preparación de la infraestructura de emisión del BCCR, las personas que así lo deseen pueden obtener la cantidad de tarjetas de firma digital que consideren necesarias para realizar sus trámites personales o empresariales. 

Además de estas mejoras, pusimos en operación el servicio de emisión de certificados de firma digital para personas jurídicas (empresas e instituciones), por lo que toda persona jurídica interesada en obtener uno de estos certificados puede desde ya solicitarlo al correo cos@bccr.fi.cr del Centro de Operaciones del SINPE.

A la fecha, se han emitido aproximadamente 160 mil certificados de firma digital que los costarricenses pueden utilizar en más de 60 instituciones, públicas, bancarias y comerciales que tienen disponibles más de 100 servicios que hacen uso de esta importante herramienta. 

Con estos cambios el Banco Central de Costa Rica apoya la Directriz Presidencial Nº67-MICITT-H-MEIC "Masificación de la implementación y el uso de la Firma Digital en el Sector Público Costarricense" y además, los lineamientos sobre autenticación de clientes y autorización de transacciones en canales electrónicos, emitidos recientemente por la Superintendencia General de Entidades Financieras, acuerdo SUGEF18-16: "Reglamento sobre gestión del riesgo operativo". Ambas normativas reconocen el derecho de los ciudadanos a obtener los servicios del Estado y de las entidades financieras por vía electrónica, accediéndolos directamente desde su casa u oficina, reduciéndoles riesgos y costos, y contribuyendo así a mejorar su calidad de vida.

Atentamente,

Carlos Melegatti S., director
DIVISION DE SISTEMAS DE PAGO"

17 de noviembre de 2015

Yo no rezo por París

Este artículo apareció en la sección Página Quince de La Nación de hoy (ver publicación)

No lo hago porque, como decía un autor, esa no es más que “una forma gratis y socialmente bien vista de aparentar que estás ayudando, cuando, en verdad, no estás haciendo absolutamente nada”.

Por París, prefiero hacer algo más eficaz, que en este caso es denunciar –una vez más– el peligro del extremismo ideológico en general y del radicalismo religioso en particular.

Soy consciente de que tratar de reducir el fenómeno del Estado Islámico a una cuestión exclusivamente religiosa es simplista e incluso ingenuo. Y sé también que pretender identificar a los perpetradores de esas atrocidades con todos los musulmanes –cuya inmensa mayoría son personas de bien, que, como usted o como yo, quieren vivir en paz y procurar lo mejor para los nuestros y los demás– es igualmente falaz y, además, profundamente injusto.

Pero, por otra parte, querer negar que el tema religioso está en la médula de lo que los terroristas hacen, sería no solo mucho más ingenuo sino, francamente, peligroso.

Radicalismo aquí y allá. El extremista religioso cree que el derecho fundamental que tiene a profesar su credo le otorga también el derecho de imponérselo a los demás. Porque, para él, su verdad es una verdad absoluta. El resto del mundo está equivocado y debe ser arreado hacia el recto sendero. A sangre y fuego, de ser necesario.

Pero el fundamentalista suele creer también en algo en lo que cree mucha gente común y corriente: que su visión religiosa es un coto cerrado, que debe permanecer inmune a toda crítica o discrepancia.

Y digo que en ello se parecen a las demás personas, porque estas también, frecuentemente, piensan que sus creencias tienen que ser respetadas, y por ello se dan por ofendidas cuando alguien ose manifestar algo que las contradiga.

En ello se incurre en un error crucial, el de considerar que las ideas tienen un derecho intrínseco a ser respetadas, cuando ese derecho en realidad solo lo tienen las personas.

Los extremistas se escudan detrás de ese error común para intentar silenciar la libre expresión, uno de los pilares básicos de la libertad en general. Sobre esto ya he intentado aportar algo anteriormente (La Nación, 22/3/09).

Ataque simbólico. Francia es, precisamente, una de las fuentes de esas libertades de las que nos preciamos. Y, quizás por ello, en parte al menos, haya sido escogida como blanco de agresiones: por el simbolismo que plasma atacar la cuna de los ideales de libertad, igualdad y fraternidad. Yo creo firmemente que Francia no será doblegada, ni ahora ni nunca, porque esa República se sostiene en la fortaleza de los principios que inspiraron su creación.

Pero para ello, Francia precisa que el resto del mundo no se quede cruzado de brazos. Necesita que todos tomemos una posición clara e inconfundible frente al radicalismo religioso, de cualquier signo que sea. Que no callemos ante la pretensión de que debemos ceder ante el chantaje del miedo y la barbarie. Porque en momentos como estos cobra vida la frase de Dante: “Los confines más oscuros del infierno están reservados para aquellos que eligen mantenerse neutrales en tiempos de crisis moral”.

21 de octubre de 2015

Publican nuevo reglamento de teletrabajo en sector público

En La Gaceta N° 204 del día de hoy (documento PDF) aparece publicado el decreto ejecutivo N° 39225-MP-MTSS-MICITT del 14 de setiembre del 2015, titulado "Aplicación del teletrabajo en las instituciones públicas", que además deroga el anterior decreto de promoción de esta actividad.

17 de abril de 2015

¿Habrá que subir la mayoría de edad para manejar?

Este artículo aparece publicado en la sección Página Quince de La Nación de hoy (ver publicación)

En las últimas semanas, las carreteras nacionales han cobrado una cantidad inusual de víctimas, particularmente de jóvenes que conducían con exceso de velocidad y/o en estado de ebriedad o de personas a quienes éstos colisionaron. Esto me ha llevado a reflexionar sobre si convendría aumentar el límite de edad necesario para conducir.

Ciudadanía y mayoría de edad. A partir de la reforma que se introdujo en 1971 al artículo 90 de la Constitución Política, el conjunto de derechos y deberes políticos que denominamos “ciudadanía” se adquiere a los dieciocho años, otorgándonos –entre otras posibilidades– la de votar. Pero el concepto de “mayoría de edad” (que es la edad mínima para adquirir ciertos derechos y contraer determinadas obligaciones en el ámbito civil, comercial, etc., en forma autónoma; es decir, no dependiendo más de los padres –la llamada patria potestad– o de los representantes legales en ausencia de aquéllos) no necesariamente coincide con el de ciudadanía en sentido político, de manera que es posible fijar por ley edades diferentes a los dieciocho años en distintos ámbitos. Por ejemplo, el Código de Trabajo (artículo 89) fija en doce años la edad mínima para laborar.

El establecimiento de un umbral de adultez para ciertos actos o actividades usualmente va ligado al momento en que se considere que la persona adquiere el grado de madurez física y, sobre todo, mental o emocional necesarias tanto para decidir si desea realizarlas o no, como para asumir la responsabilidad por sus decisiones. Es evidente que no todas las personas llegan a ese punto al mismo tiempo, de manera que es inevitable trabajar con aproximaciones.

Edad para manejar. La vigente Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078, numeral 84, fija en dieciocho años la edad mínima necesaria para poder obtener la licencia de conducir, excepto para las tipo A-1 (bicimotos y motocicletas, para la que se debe tener al menos dieciséis años, cuando lo autorice alguno de los representantes legales), B-2 (veinte años), B-3 y B-4 (veintidós años).

El tema del consumo de licor es distinto, ya que, hasta donde preciso, no hay una norma que explícitamente regule la edad a partir de la cual es permitida la ingesta de alcohol. Lo que existen, más bien, son normas que prohíben la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, que en este caso habría que entender como de menos de dieciocho años, de conformidad con lo que establece el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Quizás sea un problema de percepción, pero a medida que la sociedad costarricense crece y se desarrolla económica y tecnológicamente, pareciera que las circunstancias bajo las cuales las juventudes de hoy maduran emocionalmente son muy distintas a las de hace cincuenta años o más. Las condiciones de vida entonces eran más rigurosas y, consecuentemente, la necesidad de que las personas se incorporaran a la vida adulta a una edad menor era más imperiosa, lo cual iba aunado a una menor expectativa de vida. Ahora, ante la cruda realidad de las muertes en carretera, podría valer la pena cuestionarnos si se justifica o no mantener la edad de mayoría para efectos de conducción de vehículos en los límites actuales. ¿Cambiarla ayudaría a reducir los accidentes y muertes en carretera o no? No tengo la respuesta. Sería de gran utilidad escuchar criterios al respecto de los especialistas.

---------
Nota posterior:

En respuesta a mi artículo de hoy en La Nación, me enviaron este interesante comentario, que publico con permiso de su autor:

"Don Christian:

muy interesante su artículo y coincido plenamente con su opinión. En forma complementaria, le comento que hace algún tiempo leí un estudio hecho por aseguradoras americanas debido a la gran cantidad de accidentes de tránsito, muchos de ellos mortales y la realidad que muestran sus estudios que indican que la gran mayoría de los accidentes fatales involucran gente joven, particularmente hombres jóvenes.

Entre otras conclusiones comentaban del desarrollo físico del cerebro, en donde las áreas de la corteza cerebral que atan la conciencia de un riesgo con sus consecuencias, son las últimas en madurar y lo hacen luego de los 20 años y están plenamente funcionales a los 22 años en promedio, si mal no recuerdo.

La implicación de esto es que un joven que aún tiene áreas de su corteza, inmaduras, puede claramente percibir que va a 140 kph y pensar que es una velocidad muy alta, pero no conecta claramente ese hecho con la consecuencia potencial de que un choque a esa velocidad implica la muerte, muerte de otros, consecuencias personales para toda la vida, etc. Simplemente no amarra plenamente hechos que sí ve, con consecuencias personales, aunque también perciba lo que significa quedar en una silla de ruedas o perder un miembro, etc.

De ese estudio también salía la sugerencia de que la licencia debería darse luego de una edad que asegure la plena madurez cerebral, orgánicamente hablando.

Saludos.

Arturo Yglesias M."

3 de febrero de 2015

Cosa juzgada constitucional

Este artículo aparece publicado en la sección Página Quince de La Nación de hoy (ver publicación)

A finales del año pasado, los colegas Rubén Hernández y Édgar Fernández publicaron sendos comentarios en esta misma sección, relacionados con el tema del valor y alcances de la cosa juzgada de los fallos de la Sala Constitucional (10/10/14 y 21/11/14, respectivamente). Al margen de la discusión de cualquier caso concreto, quisiera aportar algunas ideas adicionales, particularmente desde la óptica de cómo esta cuestión interesa al trabajo que realizamos los jueces de lo contencioso administrativo.

Lo más importante que deseo destacar es que, en discusiones sobre esta temática, es frecuente observar una confusión que se da entre dos conceptos relacionados pero que, en realidad, son absolutamente distintos: por un lado, el ya mencionado de la cosa juzgada material de las sentencias de la Sala y, por otro, el de la eficacia erga omnes de que están dotadas.

La cosa juzgada material es un instituto propio del derecho procesal general y encuentra fundamento en la garantía consagrada en el párrafo segundo del artículo 42 de la Constitución Política. En materia civil, lo desarrollan los numerales 162 y siguientes del Código Procesal Civil. En síntesis, la cosa juzgada material significa que la existencia de una relación jurídica que haya sido declarada por una sentencia firme dictada en un proceso de conocimiento ordinario o abreviado, ya no puede volver a discutirse en otro proceso posterior en el que las partes, el objeto y la causa sean iguales. Constituye una garantía de seguridad jurídica y se fundamenta en la necesidad de ponerle fin a los asuntos decididos por sentencia judicial, para impedir su sucesivo replanteamiento, sin lo cual imperaría una perenne incertidumbre. Como regla, solo adquiere la autoridad de cosa juzgada lo que la sentencia establezca en su parte dispositiva, no en cuanto a sus fundamentos.

Por su parte, la vinculatoriedad erga omnes de los fallos de la Sala Constitucional es un instituto particular de esta rama del derecho procesal y su origen no es constitucional sino legal, pues deriva de lo estipulado en el ordinal 13 de la Ley de esa jurisdicción (LJC). En breve, significa que aquello que resuelva la Sala en cualquier clase de proceso de su competencia (habeas corpus, amparo, cuestiones de constitucionalidad y conflictos de competencias constitucionales) obliga a todas las personas, aunque no hayan sido parte, cuando se encuentren en la misma situación jurídica. A diferencia de la cosa juzgada, la eficacia erga omnes de los pronunciamientos de la Sala incluye a sus fundamentos (parte considerativa) y no solo a lo resolutivo.

Como decía, no es infrecuente confundir ambos conceptos, lo cual –sin embargo– puede conducir a consecuencias erróneas. La dificultad principal, a mi juicio, reside en el hecho de que los habeas corpus y amparos que conoce la Sala Constitucional (que conforman la gran mayoría de los asuntos a su cargo) no son procesos plenarios sino sumarios, lo cual –por definición– conduce a concluir que los fallos dictados en ellos, ya fueren estimatorios o no, no pueden tener autoridad de cosa juzgada material, aun cuando sí posean eficacia erga omnes, que –repito– no es lo mismo. En efecto, desde su voto Nº 2661-98, ese mismo Tribunal ha reconocido que esos procesos solo resultan idóneos para la constatación de violaciones directas y groseras a los derechos fundamentales, al carecer de las etapas de evacuación de prueba y amplitud del contradictorio que son propias de los procesos plenarios. En una sentencia de habeas corpus o de amparo, los hechos que se tiene por demostrados o por indemostrados no necesariamente están basados en un examen exhaustivo de pruebas; a veces, se fundamentan tan solo en lo que la autoridad recurrida haya declarado en el informe rendido bajo juramento o, peor aún, en la ausencia de ese informe (que puede dar lugar a que los hechos denunciados por la parte actora sean tenidos por ciertos: artículos 23 y 45 de la LJC). Por el contrario, en los procesos de conocimiento –como los que se tramita, por ejemplo, en la jurisdicción contencioso administrativa– existe un debate y análisis a profundidad de los hechos y de la evidencia aportada, con el objetivo de llegar a establecer la verdad real de los hechos (artículo 82.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, CPCA).

Partiendo de lo anterior, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha considerado (consúltese por ejemplo la sentencia N° 1000-F-S1-2010), que la vinculatoriedad de los precedentes emanados de la jurisdicción constitucional se debe entender únicamente respecto de la interpretación de los alcances de los derechos fundamentales y las normas constitucionales, no así en cuanto a aspectos de legalidad, cuya determinación y control la propia Constitución Política –artículo 49– asigna más bien a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta doctrina, de toda suerte, podría también sustentarse eventualmente en el simple hecho de que la eficacia erga omnes discutida es, se insiste, de origen legal, respecto de la cual el CPCA –con su mandato de búsqueda de la verdad real, derivado del derecho, también constitucional, a una justicia cumplida– resulta norma de orden público, posterior y especial respecto de la LJC. El punto queda planteado para discusión.

28 de enero de 2015

Creación de sistema de compras públicas electrónicas SICOP

En La Gaceta N° 19 del día de hoy (documento PDF), aparece publicado el decreto ejecutivo N° 38830-H-MICITT del 15 de enero del año en curso, de "Creación del Sistema Integrado de Compras Públicas como plataforma tecnológica de uso obligatorio de la Administración Central para la tramitación de los procedimientos de contratación administrativa". El SICOP será el sucesor de los actuales sistemas Mer-Link y CompraRed.

25 de junio de 2014

Nuevas herramientas para uso de la firma digital

La Dirección de Certificadores de Firma Digital del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones informa "sobre dos nuevas herramientas que de ahora en adelante podemos aprovechar para la firma digital de documentos electrónicos en nuestras instituciones, utilizando los formatos oficiales que establece la Política de Formatos Oficiales de los Documentos Electrónicos Firmados Digitalmente de la Dirección de Certificadores de Firma Digital del MICITT. 

A continuación, (...) una breve explicación sobre las herramientas y su uso:

- Firma Digital en Adobe Reader (para documentos tipo PDF) Para sistemas operativos Windows y MacOS

De particular interés para los usuarios de Mac, el visor gratuito de Adobe para documentos en formato PDF, Adobe Reader, agregó la funcionalidad de firma digital mediante certificados digitales en su última versión Adobe Reader XI. Por esta razón, cualquier usuario de Windows o Mac que cuente con la versión XI del Reader ahora puede firmar documentos en PDF sin necesidad de descargar herramientas adicionales ni pagar por licencias de productos a terceros. (...). Pueden actualizar su versión de Adobe Reader en la siguiente dirección: http://get.adobe.com/reader/

- Firma Digital en LibreOffice (para documentos tipo ODF (.odt)) Para sistemas operativos Windows y Linux

El Centro de Informática de la Universidad de Costa Rica (UCR), desarrolló un módulo de código abierto para LibreOffice, una de las soluciones de software libre para ofimática de mayor adopción en Costa Rica y en el mundo. Este componente permite la firma de documentos electrónicos en formatos odf, los cuales también pueden ser visualizados y editados en la plataforma ofimática de Microsoft Office. Las guías y el componente lo pueden descargar en la siguiente dirección: http://www.ci.ucr.ac.cr/firmadigital

Espero que las herramientas (...) faciliten la adopción y el uso de la firma digital en nuestro país. (...)

Cualquier consulta al respecto, con todo gusto las estaremos atendiendo en la dirección: firmadigital@micit.go.cr "

16 de mayo de 2014

Declaran de interés público el Punto de Intercambio de Tráfico de Internet de la ANC

Mediante decreto ejecutivo N° 38388-MICITT del 24 de abril del 2014, publicado en La Gaceta N° 93 del día de hoy (documento PDF) se declara de interés público el Punto de Intercambio de Tráfico de Internet de la Unidad Especializada NIC-Internet Costa Rica de la Academia Nacional de Ciencias.

25 de abril de 2014

Procuran masificar el uso de la firma digital en el Sector Público

En el diario oficial La Gaceta N° 79 del día de hoy (documento PDF) aparece publicada la Directriz N° 067-MICITT-H-MEIC del 3 de abril del 2014, titulada "Masificación de la implementación y el uso de la firma digital en el Sector Público costarricense". Su objetivo es permitir a "las personas físicas utilizar en cualquier escenario la capacidad de firma digital certificada, ya sea para autenticarse o para firmar todos los trámites con la institución por vía electrónica".

3 de abril de 2014

Procuran fomentar "Gobierno abierto" por medio de las TICs

En el diario oficial La Gaceta N° 66 (documento PDF) del día de hoy, aparece publicado el decreto ejecutivo N° 38276-RE-MIDEPLAN-MICITT del 18 de marzo del 2014, titulado "Fomento del Gobierno Abierto en las instituciones públicas y creación de la Comisión Intersectorial de Gobierno Abierto".

Se explica allí que Costa Rica se incorporó en enero del año 2012 a la iniciativa multilateral "Alianza para el Gobierno Abierto" ("Open Government Partnership"), fundada en setiembre del año 2011 por los gobiernos de Brasil, Indonesia, México, Noruega, Filipinas, Suráfrica, Estados Unidos y Reino Unido. Dicha organización busca que los países miembros establezcan compromisos concretos en materia de transparencia y acceso a la información pública, ética de la función pública, lucha contra la corrupción, participación ciudadana y promoción de la innovación utilizando las tecnologías de la información y comunicación. Así las cosas, el decreto promulgado tiene por objeto fomentar los principios del Gobierno Abierto en la Administración Pública de Costa Rica.

A tales efectos, se crea una "Comisión Intersectorial de Gobierno Abierto", que tendrá como objetivo fomentar y facilitar la implementación del Gobierno Abierto en el sector público de Costa Rica, colaborar en la formulación y evaluación de los planes de acción que sobre la materia se determinen necesarios, así como colaborar en la definición las políticas para promover la transparencia y acceso a la información, participación ciudadana, trabajo colaborativo e innovación utilizando las tecnologías de información y comunicación y herramientas alternativas que atiendan la brecha digital. Asimismo, se "declaran" (sic) de interés público las actividades que se realicen para el fomento del Gobierno Abierto en las instituciones públicas de Costa Rica.

26 de febrero de 2014

Podría no haber segundas rondas electorales

Este artículo apareció publicado en la sección Página Quince de La Nación de hoy (ver publicación)

Hace doce años, luego de la doble elección del 2002, publiqué aquí mismo un comentario titulado "Cómo evitar otra segunda ronda" (LN, 23/5/02), cuyas consideraciones vuelven a adquirir interés en estos momentos.

En aquel momento, resumí los inconvenientes de un sistema electoral como el que actualmente tenemos y que vale la pena rescatar:
  • Cuando una segunda ronda se ve probable, en la primera elección los ciudadanos no necesariamente manifiestan su verdadera preferencia en las urnas -como sería de desear- sino que tienden a emitir el llamado "voto útil". En este escenario, la multiplicidad de opciones partidarias, en vez de enriquecer la democracia, paradójicamente la empobrece, al impulsar a los electores a votar de un modo que aleje el peligro de una segunda vuelta riesgosa; como ocurrió en Francia, cuando una excesiva fragmentación política llevó en el 2002 a un escenario de pesadilla, en el que la extrema derecha neo-nazi avanzó a la segunda ronda en las elecciones que eventualmente ganó Jacques Chirac.
  • La necesidad de una segunda votación genera un gran cansancio y apatía en los ciudadanos, quienes deben afrontar una extensión no deseada del período de proselitismo y propaganda política, desde febrero hasta abril.
  • La dirigencia de los partidos que quedan en la contienda deben reunir energías y financiamiento adicional para la segunda etapa, con los consiguientes apuros.
  • El TSE debe gastar una gran cantidad de dinero del erario público para organizar los nuevos comicios (¢2.300 millones para este año).
  • De cara a la segunda ronda, los partidos se ven tentados -cuando no obligados- a hacer concesiones y componendas para atraer el voto de los seguidores de las agrupaciones que quedaron fuera del proceso.
  • El abstencionismo tiende a crecer en la segunda vuelta, lo cual desemboca en que el candidato triunfador llegue al poder con una menor legitimación democrática (en el 2002, don Abel Pacheco obtuvo apenas un 34,05% del total de electores habilitados).
  • Los ciudadanos que apoyaron a candidatos minoritarios o fuerzas emergentes en la primera vuelta quedan con la sensación de que su voto sirvió de poco o nada.
  • La toma de decisiones políticas y sus correspondientes acciones se posterga, con la consiguiente incertidumbre. Además, el candidato vencedor ve significativamente reducido el plazo para organizar su gobierno, en comparación con el que dispondría cuando la elección se decide en febrero.
Frente a toda esta problemática, señalé que existe cuando menos una alternativa que se aplica en diversos lugares del mundo (Irlanda, Australia, India, entre otros), conocida como "elecciones con resolución inmediata" (ERI) y que esquemáticamente se desarrolla así:

1) Al igual que ocurre ahora, en el sistema ERI cada votante, el día de las elecciones, comienza por marcar en la papeleta su fórmula presidencial predilecta. Pero, a diferencia del sistema vigente, tiene además la opción -pero no la obligación- de señalar a cuál o a cuáles otros candidatos prefiere, en orden de más a menos, para el caso de que su favorito no logre alcanzar el porcentaje mínimo para triunfar. Es decir, asigna un 1 a su candidato predilecto, un 2 a quien considere la segunda mejor opción, 3 a la siguiente y así sucesivamente.

2) Si, efectuado el escrutinio de los votos, un partido logra reunir el porcentaje mínimo establecido como primera opción de los votantes, el proceso concluye y se le declara ganador, igual que bajo el sistema actual.

3) Sin embargo, si ninguno alcanza el umbral fijado (40% en nuestro sistema), se descarta al partido que obtuvo menos votos como primera opción de los electores y sus sufragios se distribuyen entre los demás participantes, atendiendo a lo que cada votante determinó como su segunda alternativa.

4) Si algún candidato obtiene el mínimo necesario, vence y el proceso concluye. De lo contrario, se repetirá el paso anterior tantas veces como sea necesario para resolver la elección.

Es interesante anotar que, con las ERI, el porcentaje mínimo para triunfar perfectamente podría elevarse al 50% y fracción (es decir, a la mayoría absoluta), conduciendo a una elección democrática ideal. El procedimiento de resolución garantiza que habrá siempre un ganador. Además, conviene aclarar que el recuento de votos del paso 3 no se haría en las juntas electorales sino en el TSE, aprovechando que las papeletas ya fueron separadas por partido en las juntas.

En aquellos procesos en que no se alcance la mayoría y se deba aplicar un mecanismo como la ERI, la definición del resultado ciertamente tardaría un poco más; a lo sumo unos pocos días. Pero esa demora sería obviamente menor que los dos meses que toma efectuar una segunda ronda conforme al sistema tradicional y la breve espera bien vale la pena para evitar los inconvenientes señalados arriba.

La modificación del sistema actual requeriría de una reforma del artículo 138 de la Constitución Política, así como de los subsiguientes ajustes a nivel legal. Ese proceso evidentemente no sería fácil ni breve, pero pienso que el país tarde o temprano deberá dedicar la necesaria voluntad política a hacerlo. Cuanto antes, mejor. Los beneficios que se obtendría lo ameritan.


(Nota: sobre este tema, también puede verse mi artículo "La doble ronda presidencial: hacia una alternativa mejor".)