17 de abril de 2002

Un complejo panorama legal

Artículo publicado en la sección "Página Quince" del diario La Nación (ver publicación original).

Hace pocos años, nuestro país -como la mayoría- no contaba con una legislación específicamente dirigida a la persecución de los delitos informáticos, fenómeno en preocupante aumento alrededor del mundo. Hoy, sin embargo, somos de las naciones con una de las regulaciones más extrañas sobre la materia, debido a lo que honestamente pareciera poco más que un deseo de legislar solo por salir del compromiso.

El problema, en concreto, nace de la promulgación, primero, de una serie de leyes especiales, a veces incongruentes entre sí, y, después, de una normativa más general, pero omisa y confusa.

Cronológicamente, encontramos primero la reforma del Código Tributario en 1995, mediante ley No. 7535, que adicionó a dicho texto cinco artículos sobre delitos informáticos (93 a 97; en 1999 se reformó el primero en otro sentido).

Debatible agravante. El mismo año, dos meses después, se aprobó la Ley general de aduanas, mediante Ley 7557, que contiene dos artículos (221 y 222) dirigidos a tipificar -en forma mezclada- las conductas doctrinariamente conocidas como intrusión, sabotaje y daño informático. En estas normas encontramos, por ejemplo, una debatible agravante derivada del número de partícipes en el acto ilícito, condición que a primera vista pareciera irrelevante a la conducta sancionada.

Curiosamente, el artículo 221, inciso b, de la ley aduanera contempla lo que en esencia es el mismo comportamiento del ordinal 95 del Código Tributario; pero lo reprime de manera diferente: de uno a tres años de prisión en el primer caso, versus tres a diez años en el segundo. Esta incongruencia nos parece injustificable, ya que las materias tributaria y aduanera son áreas relacionadas del Derecho Financiero, sin que se aprecie la razonabilidad de sancionar diferenciadamente un mismo acto penal.

Aunque no específicamente en el terreno informático, los ajustes a la legislación sobre propiedad intelectual que se han dado a partir de 1994 también presentan algunas normas de interés, en la medida en que sancionan la piratería de obras digitales y otras conductas asociadas como, por ejemplo, las relativas a la inactivación de las defensas tecnológicas de obras protegidas. La Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, No. 8039, regula en sus artículos 51 a 63 lo relativo a las sanciones para los delitos contra los derechos de autor y conexos, con penas de uno a tres años de cárcel. Y, si recordamos las más recientes tendencias, en el sentido de admitir también la tutela mediante patentes para el software, eventualmente habría que tener presente también lo dispuesto en los numerales 64 a 68 de la citada ley.

Figuras independientes. Pero el panorama se complicó aun más el año pasado. Primero vino la nueva Ley de administración financiera, No. 8131, cuyo artículo 111 muestra un viraje legislativo desde el punto de vista doctrinario, en cuanto opta por estimar al delito informático como un tipo penal unitario, en vez de una gama de figuras independientes, como se venía haciendo y se hace en la mayoría de los países que han legislado sobre el tema. Y escasamente dos meses después, mediante Ley No. 8148, se agregaron tres normas (196 bis, 217 bis y 229 bis) al Código Penal, que contienen una abigarrada mescolanza de conductas delictivas relacionadas con la informática.

Como se puede ver, a falta de un planteamiento cohesivo sobre la temática de los delitos informáticos, que lograra producir reformas legales comprensivas y ordenadas, hemos terminado con una verdadera ensalada normativa. Sin duda, mientras no se haga algo al respecto (perspectiva que tendrá que esperar a que la próxima Asamblea Legislativa se termine de acomodar en sus nuevas funciones), recaerá sobre los jueces y tribunales el dolor de cabeza de tratar de desmadejar este ovillo jurídico y determinar cuáles disposiciones retienen vigencia y aplicabilidad a cada caso concreto. Buena suerte.

1 de abril de 2002

La Internet como vehículo y garantía de las libertades de expresión, pensamiento e información

Este artículo fue publicado en la revista electrónica del proyecto Democracia Digital

Introducción

Aun cuando su enumeración y contenido preciso pueda variar de un país o texto normativo a otro, todo ordenamiento jurídico moderno reconoce la existencia de una serie de atributos esenciales cuya titularidad corresponde a todas las personas, y que reciben tutela al más alto nivel, interno (Constitución Política) y externo (instrumentos internacionales de derechos humanos).

"Se trata de valores no patrimoniales que se hacen efectivos mediante situaciones jurídicas (poderes y derechos, deberes y obligaciones) privadas que protegen los valores esenciales de la persona, en sus diversos planos de proyección (físico, psíquico, intelectual, espiritual y de relación)". [1]

Se suele entender esos atributos como invariables, imprescriptibles e irrenunciables, por ser necesarios para la plena realización de las personas como tales.

Algunos de esos valores, que se traducen jurídicamente en derechos fundamentales, ordinariamente incluyen la vida, la integridad física, la libertad, el honor, etc.

Sus características primordiales [2] incluyen:

  1. Son originarios o innatos. Es decir, se adquieren con el nacimiento, sin necesidad de ninguna otra formalidad externa.
  2. Son derechos subjetivos privados, que corresponden a los individuos como simples seres humanos, para asegurar el goce del propio ser.
  3. Son irrenunciables.
  4. Son intransmisibles, acompañando a la persona hasta su muerte.
  5. Son imprescriptibles, pues no desaparecen por el transcurso del tiempo o el desuso.
  6. Son extrapatrimoniales, en el sentido de que carecen de la posibilidad de ser cuantificados pecuniariamente, así como de ser embargados o expropiados. [3]

No obstante lo anterior, también se reconoce actualmente que los derechos fundamentales no son absolutos, ya que tienen como límite el respeto de los derechos de los demás. También pueden ser restringidos bajo condiciones muy calificadas y previstas previamente en la ley.

Como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional:

"I.- Es corrientemente aceptada la tesis de que algunos derechos subjetivos no son absolutos, en el sentido de que nacen limitados; en primer lugar, en razón de que se desarrollan dentro del marco de las reglas que regulan la convivencia social; y en segundo, en razón de que su ejercicio está sujeto a límites intrínsecos a su propia naturaleza. Estos límites se refieren al derecho en sí, es decir, a su contenido específico, de manera tal que la Constitución al consagrar una libertad pública y remitirla a la ley para su definición, lo hace para que determine sus alcances. No se trata de restringir la libertad cuyo contenido ya se encuentra definido por la propia Constitución, sino únicamente de precisar, con normas técnicas, el contenido de la libertad en cuestión. Las limitaciones se refieren al ejercicio efectivo de las libertades públicas, es decir, implican por sí mismas una disminución en la esfera jurídica del sujeto, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. Por esta razón constituyen las fronteras del derecho, más allá de las cuáles no se está ante el legítimo ejercicio del mismo. Para que sean válidas las limitaciones a los derechos fundamentales deben estar contenidas en la propia Constitución, o en su defecto, la misma debe autorizar al legislador para a imponerlas, en determinadas condiciones.

II.- Los derechos fundamentales de cada persona deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones." [4]

Ahora bien, para que los derechos fundamentales adquieran una verdadera vigencia, los ordenamientos crean y ponen a disposición de las personas una serie de recursos y remedios jurídicos para tratar de prevenir, en lo posible, su infracción. Y cuando no fuere posible lograrlo, procuran hacer que cese la infracción y que se indemnice los daños o perjuicios causados. Estos recursos pueden estar directamente previstos en las normas de alto nivel enunciadas arriba, pero también pueden y suelen existir desarrollos más amplios a nivel legal. Por ejemplo, el Código Civil contiene un capítulo dedicado a los "derechos de la personalidad"; el Código Penal tipifica una serie de delitos por medio de los cuales se sanciona la lesión de los derechos fundamentales, etc.

¿Qué conexión podemos encontrar entre la informática y los derechos fundamentales? Una muy estrecha. La tecnología ha impactado profundamente esta área, tanto para bien como para mal. Esto, por sí sólo, justifica un detenido análisis, en la esperanza -desde luego- de que los juristas podamos aportar algo positivo para contribuir a que la informática fortalezca cada vez más los derechos humanos, en vez de lo contrario.

La influencia de la tecnología alcanza a múltiples actividades cubiertas bajo el concepto de derechos fundamentales. Aquí nos interesa analizar lo relativo a ese conjunto complejo (pero a pesar de ello único e indisoluble) de derechos conocidos como libertad de pensamiento, información y expresión.

Expresión, información y pensamiento: tres manifestaciones de un mismo derecho

La doctrina constitucionalista moderna acepta la noción de que las libertades de expresión, de información y de pensamiento no constituyen categorías jurídicas diferentes, sino que se integran en un haz complejo de derechos interrelacionados, imposibles de analizar separadamente. En efecto, los tres se entrelazan en uno de los ciclos primordiales de la libertad: la expresión de unos crea la información que reciben otros, contribuyendo a moldear un pensamiento libre que, a su vez, tendrán la posibilitar de transmitir a otros más.


El trinomio expresión-pensamiento-información

Aun así, se ha advertido:

"Tradicionalmente, la libertad de información se ha percibido como un derecho sin un perfil autónomo propio, sino como una derivación o aplicación de otros derechos, como el de expresión del pensamiento, la libertad de opinión o la libertad de comunicación." [5]

Esta figura aparece recogida y tutelada en numerosos instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos. Por el ejemplo, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 dispone que

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

Nótese el énfasis que pone la Declaración en el plano tanto receptivo como declarativo de este derecho complejo: la persona tiene, de una parte, el derecho de "investigar y recibir informaciones y opiniones"; por otra, "el de difundirlas" a otros, "sin limitación de fronteras" y "por cualquier medio de expresión". A pesar de preceder a la creación de la Internet por varias décadas, es interesante observar cómo el concepto así definido se amolda particularmente bien a este nuevo vehículo del pensamiento.

La libertad de opinión (que en nuestro ordenamiento deriva fundamentalmente del artículo 28 de la Constitución Política) es definida como “la posibilidad otorgada a cada ser humano de determinar, por él mismo, aquello que cree como verdadero en cualquier dominio de la vida y expresarlo públicamente.” “(Se) traduce fundamentalmente en el derecho de dar a conocer el propio pensamiento a otros hombres”. [6]

Por su parte, la libertad de información se suele descomponer en:

  • La libertad de imprenta en sentido amplio (que cubre cualquier publicación);
  • La libertad de información por medios no escritos (televisión, cine, etc.);
  • El derecho a la información; y,
  • El derecho de rectificación o respuesta. [7]

Sobre ese primer componente (esto es, la libertad de imprenta) se ha dicho:

"Al lado de las manifestaciones tipográficas, se consideran también incluidas en esta libertad la litografía, la fotografía, la dactilografía, la computación, cuando tales medios sirven como vehículo de difusión de palabras, signos y dibujos." [8]

Un componente esencial de la libertad de expresión en general es la inexistencia de censura previa. En efecto, si la divulgación de las opiniones tuviese que pasar por el tamiz del criterio de un censor, está claro que quedaría cercenada tanto la libertad del que opina (porque sus posibilidades de alcanzar a otros estarían sujetas al agrado o criterio de quien ejerza el control) como el derecho de acceder libremente a la información de todos los demás (quienes sólo recibirían lo que agrade a aquél).

El derecho a la información, en síntesis, permite a todas las personas recibir una información suficientemente amplia de los hechos y sobre las corrientes de pensamiento -que son también realidades- y a partir de ellos escoger y formarse sus propias opiniones.

Ahora bien, como derecho fundamental que es, este haz de libertades tampoco es irrestricto o absoluto. Existen razones concretas, por lo generalmente pacíficamente reconocidas, que permiten limitar tanto las posibilidades de expresión de unos como las de información de otros. Esto es típicamente cierto respecto de los menores de edad, a quienes -por la inmadurez de su criterio y su temperamento altamente impresionable- se estima justificado escudar de ciertas clases de contenidos, hasta que alcancen la mayoridad. Pero incluso en el caso de los adultos se suele plantear (aunque con menor grado de aceptación) la necesidad de restringir sus posibilidades de expresión cuando éstas lesionen gravemente los derechos fundamentales de otros. Así ocurre, por ejemplo, en lo relativo a la difusión de opiniones que inciten al odio o a la violencia contra ciertas minorías o grupos étnicos; actividad que está prohibida en la mayoría de los países europeos pero permitida en otros como los Estados Unidos, cuya tradición jurídica de proteger la difusión de incluso las ideas más extremas es tutelada bajo la Primera Enmienda de su texto constitucional.

La Internet: vehículo para la realización de las libertades de expresión y de pensamiento

Coincidimos con la jurista uruguaya María Laura Ramón, quien afirma que “Será muy fácil convenir que hoy, a partir de la revolución informática, la libertad de información tiene un nuevo alcance cuyos límites son prácticamente inimaginables.” [9]

En efecto, la revolución tecnológica en general -y el surgimiento de la Internet en particular- ofrece una miríada de nuevas vías para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales alrededor del mundo, especialmente en lo referente al pensamiento, la expresión y la información.

Una de las más hermosas virtudes de la red tiene que ser, sin duda, lo que ha sido descrito como su "carácter democrático". Esto refleja el hecho de que virtualmente cualquiera puede publicar la información que desee en Internet, sin importar que se trate de un individuo o de una gran corporación. Aunque, desde luego, no somos tan ingenuos como para suponer que el acceso a la red sea hoy una realidad para todos (especialmente para los sectores o países de menores recursos), sí está claro que al menos en las democracias, las clases de nivel medio hacia arriba tienen cada vez mayores opciones de expresarse y de acceder a la información de otros a través de la red.

Numerosos ejemplos, algunos muy recientes, atestiguan de la fidelidad de lo dicho. [10] Todos ellos reafirman la verdad, confirmada incontables veces alrededor del planeta, de que el libre acceso a la información es uno de los más poderosos antídotos que existen contra las tiranías de cualquier signo. No debe sorprender, por ello, que la norma en cada intento de alguien por asirse autoritariamente del poder sea procurar controlar los medios de comunicación y, por esa vía, el acceso de los ciudadanos a la información sobre lo que ocurre.

Reconociendo esta realidad, son cada vez más fuertes las voces que claman por la mayor apertura posible en el acceso y uso universal de la Internet. Por ejemplo, la Comisión de Redes Informáticas del Senado español aprobó en diciembre de 1999 la denominada "Declaración de Derechos de Internet", que aspira a convertirse en la primera "Carta Magna" de los usuarios de la red. En marzo del 2000, se anunció también que Suecia pretende ser el primer país del mundo en garantizar acceso a la red a absolutamente todos sus ciudadanos, mediante la construcción de una infraestructura nacional de banda ancha.

Visto entonces desde la óptica de la libertad de pensamiento y el derecho a la información, el acceso libre (o restringido) a la Internet puede estimarse como un problema de respeto (o irrespeto, según sea el caso) de los derechos humanos. En efecto, no sólo en los regímenes opresores sino incluso en los democráticos -como ocurre en Australia [11]- el Estado puede establecer restricciones de diversa índole al contenido de la información (mediante el filtrado y la censura) o bien a las posibilidades mismas de acceso a la red, al punto de tornar cuestionable el respeto de estas garantías fundamentales. Se comprende con facilidad que cuando el Estado controla el acceso a la red, la posibilidad de explotar ese control para fines determinados crece exponencialmente. La tentación de emplearlo (o la presión para que así se haga) con el fin de fomentar o combatir determinados modelos ideológicos, filosóficos, religiosos o morales, puede tornarse irresistible.

Los métodos de intervención más comunes incluyen el licenciamiento de los proveedores de servicios de Internet (ISP) y el filtrado o censura obligatorios. También es posible que se obligue a los usuarios a suscribirse a los ISP estatales, o que se restrinja el derecho de accesar a la red sólo a ciertas clases o grupos de personas afines al sector gobernante.

Por filtrado entendemos la técnica por la cual, empleando determinados recursos tecnológicos, jurídicos o de ambas clases, se logra bloquear el acceso de los usuarios a determinados contenidos.

El filtrado no es necesariamente criticable en sí mismo. En efecto, como se explicó en la introducción de este acápite, el derecho a la información puede ser válidamente restringido en calificadas circunstancias, siendo la más comúnmente aceptada de ellas la limitación del contenido al que pueden acceder los menores de edad. [12] En este sentido, el bloqueo de información existente en Internet simplemente participa de la misma naturaleza del que se puede establecer respecto de la televisión o el cine. Pero también se considera perfectamente lícito que los propietarios de un sistema informático establezcan límites al uso que de ese sistema hagan incluso los adultos, a fin de no desnaturalizar su propósito, cuando sea brindado precisamente en función de ese propósito y de modo gratuito (por ejemplo, en centros educativos o de trabajo). Es igual, siempre a manera ilustrativa, el caso de la persona a quien se limita el uso de un sistema informático cuando se haya verificado que lo emplea para propósitos delictivos. [13]

Pero cuando del Estado se trata, o en general del uso pagado que hagan los adultos de la red para sus propósitos personales, [14] está igualmente claro que las condiciones en que se pretenda limitar ese acceso deben ser siempre objeto de un cuidadoso escrutinio, e interpretadas restrictivamente. En la práctica, esa interpretación se concreta en un principio que podríamos llamar de la excepción condicionada: a la regla (que es el acceso irrestricto a la información) podemos aplicar una excepción (el bloqueo de predeterminados contenidos o bajo predeterminadas condiciones a fin de no desnaturalizar el propósito del sistema informático), pero condicionada siempre a que no medien principios de mayor jerarquía social que aconsejen lo contrario.

Considérese este ejemplo: la Universidad de Costa Rica, centro de enseñanza estatal, pretendió durante algún tiempo limitar el acceso de los usuarios de Internet a sitios web de carácter erótico. Como argumento, se esgrimió el de que la conexión a la red era suministrada con una finalidad exclusivamente académica e investigativa, prestándose para abusos el hecho de que no existiese ninguna restricción en el sentido indicado. Eventualmente, esta política fue desistida por razones prácticas. [15] Pero es nuestro criterio que, aunque no lo hubiese sido, tampoco habría resistido la prueba de la excepción condicionada. En efecto, no sólo nos parece que establecer barreras a priori a la libre búsqueda de información por parte de personas adultas es de suyo incompatible con la esencia de una universidad, sino que por tratarse además de una institución estatal, es potencialmente mayor el daño social que derivaría de permitirle la imposición de determinados esquemas morales, sea que se les comparta o no.

Por todo lo explicado, el problema central del acceso a la Internet en este momento en nuestro país es, justamente, la disputa existente en torno al monopolio que la empresa Radiográfica Costarricense, S.A. (que es de propiedad estatal) alega ostentar sobre ese servicio. En otra parte [16] hemos expuesto nuestro criterio negativo sobre el tema desde la óptica del libre comercio, pero dicha opinión es -desde luego- enteramente sustentable también a partir de las consideraciones anteriores.

Libertad de expresión y spamming

En la jerga de las comunicaciones telemáticas, se entiende por spamming la práctica de enviar correo electrónico en forma masiva e indiferenciada (es decir, sin que al remitente interese realmente quiénes ni cuantas personas reciban la comunicación), usualmente con propósitos lucrativos, sean éstos de buena o de mala fe.

El fenómeno del "correo basura" no es, desde luego, algo que haya nacido con la informática. Cualquier persona que regularmente reciba correo tradicional (postal) tarde o temprano recibirá ofertas, catálogos o anuncios que no ha solicitado y que solamente contribuyen a llenar los casilleros con papelería inservible. La peculiaridad de esta clase de estrategia de mercadeo es que inevitablemente representa un costo más o menos apreciable para el comerciante, en términos de tiempo y dinero. Hay que editar e imprimir los materiales publicitarios, e incurrir en costos de difusión. La recuperación de estos gastos, en términos de ventas reales, no es necesariamente alta ni garantizada. Lo que todo esto implica es que se trata de una técnica publicitaria que debe diseñarse y ejecutarse cuidadosamente.

Pero el correo electrónico lo revolucionó todo. El costo de generar y enviar un mensaje es ínfimo. Reproducir ese mismo mensaje miles o decenas de miles de veces es cosa simple. Si bien el mensaje será recibido con irritación por la mayoría de los destinatarios -particularmente por aquellos que pagan por tiempo de conexión-, algunos casi inevitablemente mostrarán interés por el producto o servicio anunciado y pueden llegar a pagar por él. La recuperación de costos es mucho más factible y esto es justamente lo que mantiene viva la práctica.

Si bien se trata de un fenómeno relativamente poco regulado, algunos ordenamientos han llegado incluso a considerar al spamming como una conducta punible. En países como los Estados Unidos, se dictaron regulaciones de índole local antes que nacional (en efecto, los estados de Virginia e Illinois promulgaron sus "Virginia Computer Crimes Act" [17] y "Electronic Mail Act" [18], respectivamente, en 1999; mientras que no fue sino hasta el año 2000 que se dictó una legislación federal).

Está claro que detrás de la problemática del spamming encontramos una situación típica de contradicción de intereses jurídicos relevantes. Por una parte, los comerciantes que lo practican se amparan en la libertad de expresión para brindarle un sustento jurídico (después de todo, alegan, no se pide permiso a los consumidores antes de irrumpir en su tiempo de esparcimiento con mensajes publicitarios por radio o televisión). Por otra, los receptores sostienen que se invade indebidamente su correo electrónico, que es de una naturaleza más personal que el correo postal; además, se les hace incurrir en costos adicionales al descargar numerosos mensajes que no les interesan; y, finalmente, existe la posibilidad de que el correo indeseado impida la recepción de mensajes que sí son de interés, al colmar casilleros electrónicos de espacio restringido.

En el tratamiento de esta problemática se han ofrecido soluciones tanto tecnológicas como jurídicas. Entre las primeras está el hecho de que virtualmente todos los sistemas modernos de correo electrónico incorporan la posibilidad de establecer reglas de filtrado, por medio de las cuales mensajes provenientes de ciertos destinos o bien cuyo contenido sigue ciertos patrones puede ser automáticamente eliminado por el programa de correo. Entre las segundas -que en algunos casos han sido fijadas normativamente y que en otras han sido objeto de autorregulación por parte de las empresas comerciales- se encuentra el establecimiento de sistemas de elección por los cuales la recepción de mensajes de tipo comercial está sujeta al visto bueno del destinatario. [19] Desde luego, el éxito de estos mecanismos depende de la existencia de registros adecuados en ese sentido. En Europa, por ejemplo, la Comisión Europea ha propuesto el establecimiento de registros nacionales de consumidores que desean ser excluidos del envío de mensajes publicitarios, que los comerciantes deben consultar y respetar so pena de incurrir en las penalidades establecidas. [20]

Notas

  1. PÉREZ VARGAS, Víctor y BOU VALVERDE, Zetty. "Los valores fundamentales de la personalidad y sus medios de tutela", en Derecho Privado. Litografía e Imprenta LIL, S.A.; segunda edición, San José, 1991.
  2. Idem.
  3. Idem.
  4. Sentencia número 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993.
  5. RAMÓN, María Laura. Algunos aspectos de la libertad de información en la peculiar era de la informática. En "Ponencias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática", publicación del comité organizador. Montevideo, 1998.
  6. HERNÁNDEZ VALLE, Rubén. Constitución Política de la República de Costa Rica. Comentada y Anotada. Editorial Juricentro, primera edición, San José, 1998.
  7. Idem.
  8. AUBERT, citado en HERNÁNDEZ VALLE, op. cit. El énfasis no es del original.
  9. RAMÓN, op. cit.
  10. Entre sólo algunos de los que hemos leído en las noticias destacan el caso del "Libro Negro de la Justicia Chilena" (en el que su autor recurrió a la publicación en Internet para sortear los intentos de censura previa que decía sufrir en su país), el de la Radio B92 de Belgrado (que las autoridades serbias intentaron silenciar durante la guerra civil en esa región, lo cual se logró evitar gracias a las transmisiones por la red), el empleo del correo electrónico para que las agencias de prensa pudieran continuar informando al mundo desde Moscú durante la intentona de derrocamiento del entonces Presidente Yeltsin, etc.
  11. La reciente "Australian Broadcasting Services Amendment (Online Services) Act" otorga al ente regulador de ese país el poder de ordenar a los proveedores de servicios de Internet retirar contenidos considerados ofensivos o ilegales de sus servidores, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación, bajo amenaza de severas multas. La ley puede ser consultada en la dirección http://www.ozemail.com/~mbaker/amended.html.
  12. Destaca entre las legislaciones extranjeras promulgadas para regular esta temática en función del acceso a la red, la "Child Online Protection Act" de Estados Unidos, de fecha 21 de octubre de 1998.
  13. Destaca entre los casos reales de esta naturaleza el de Kevin Mitnick, figura cuasi legendaria, condenado en Estados Unidos por diversos actos de sabotaje informático y a quien -como parte de su penalidad- se le prohibió utilizar computadoras durante cierto plazo. La información completa de su caso puede ser fácilmente obtenida en diversos sitios de Internet.
  14. Por ejemplo, en los populares "cibercafés" y otros establecimientos comerciales que arriendan computadoras con acceso a Internet por tiempo limitado.
  15. La mecánica consistía en que un servidor proxy bloqueaba los intentos de acceso a páginas que contuvieran determinadas palabras consideradas censurables ("sex", "breasts", etc.). Lo malo es que, en su celo moralista, este método también impedía -por ejemplo- visitar el sitio web de la Universidad de Essex, o que los estudiantes de biología consultaran acerca de la reproducción asexual de las flores, o que los de medicina buscaran bibliografía sobre el cáncer de mama, etc., etc., etc.
  16. HESS ARAYA, Christian. "Libertad de comercio y acceso a la Internet en Costa Rica", en Revista Electrónica de Derecho e Informática (http://www.alfa-redi.com), número 17. Madrid, diciembre de 1999.
  17. El texto se puede consultar en la Internet, en la dirección http://leg1.state.va.us/cgi-bin/legp504.exe?ses=991&typ=bil&val=sb881.
  18. Disponible en http://www.legis.state.il.us/publicacts/pubact91/acts/91-0233.html
  19. En el sistema conocido en la jerga anglosajona como de "opt-in", el consumidor recibirá los mensajes publicitarios sólo si expresamente consiente a ello de antemano. Como contraparte, el sistema "opt-out" determina que el consumidor reciba los mensajes, a menos que expresamente solicite ser excluido de ello. La infracción a dichas reglas generalmente se pena con alguna clase de multa.
  20. NELSON, Sharon D. y SIMEK, John W. (editores). Bytes in Brief. Revista electrónica publicada por Sensei Enterprises, Inc. y el bufete Nelson & Wolfe, disponible en Internet: http://www.senseient.com. Edición de setiembre de 1999. Sobre este tema puede consultarse también el sitio web de la "Coalición europea contra el correo electrónico comercial no solicitado", en la dirección http://www.euro.cauce.org/en.

El nombre de dominio, ¿una nueva forma de propiedad?

Ponencia presentada al IX Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.
Publicado en forma impresa en la Revista de Ciencias Jurídicas, Nº 99, setiembre-diciembre 2002, página 11.

Introducción

Desde una óptica técnica, el DNS [1] es un protocolo de resolución de nombres, integrante del conjunto de protocolos de comunicación telemática colectivamente conocidos como TCP/IP.

El hecho de que el DNS sea un "protocolo" implica que es un conjunto de reglas, que en este caso sirve para la resolución (conversión) de los nombres de dominio de Internet (que son cadenas de caracteres alfanuméricos) a números IP [2] y viceversa. [3] En rigor, la existencia del DNS no es crítica para el adecuado funcionamiento de la red; en principio, sería perfectamente posible operar exclusivamente a base de números IP. Sin embargo, el empleo de etiquetas textuales facilita la navegación a los usuarios, en la medida en que nuestra mente retiene y asimila palabras con mayor facilidad que cifras.

El DNS se traduce en una base de datos jerárquica, en cuyo vértice figura el dominio raíz ".", a partir del cual brotan una serie de dominios de nivel superior (TLDs [4]). éstos se dividen, a su vez, en genéricos y nacionales. Los primeros (gTLD) incluyen tanto las extensiones tradicionales como .com, .net, .org, así como las más recientemente aprobadas por la ICANN [5], como .name, .biz o .pro. Por su parte, los segundos (ccTLD), hacen alusión a los dominios asociados a países específicos, como .fr (Francia), .br (Brasil) o .cr (Costa Rica), representados por dos caracteres correspondientes al código ISO-3166 de cada nación.

La base de datos del DNS es, además, de naturaleza altamente distribuida. La tarea de convertir los nombres a números IP (y viceversa) es ejecutada por un gran número de servidores de nombres dispersos tanto lógica como geográficamente a través de la red. Cada servidor posee la información relativa a los dominios ubicados bajo su zona de autoridad. Si, en un momento dado, uno no es capaz de efectuar la conversión requerida, simplemente contactará a otro servidor de mayor nivel, que -a su vez- trasladará la solicitud al que corresponda, de modo que eventualmente se logre obtener los datos que interesa.

Antes de que sea posible convertir un nombre de dominio en un número IP (o a la inversa), es necesario que intervenga una entidad registradora, asociando individualmente a uno con otro, mediante la actualización de la base de datos del DNS y esperando a que esa modificación se propague a través de la red. Puesto que la asociación entre dominio y número IP es unívoca, no es posible registrar un nombre que ya haya sido asignado previamente y se encuentre en uso. Para poder adquirir el derecho de utilizar un dominio asignado con anterioridad, es necesario esperar que expire ese registro -si es que su titular no lo renueva oportunamente- o bien negociar con éste una transferencia anticipada. Esta circunstancia, desde luego, ha dado pie a toda la conocida problemática de la ciberocupación.

Para lo que aquí concierne, entonces, es oportuno recalcar que -en términos jurídicos- un nombre de dominio es un objeto de comercio. Hasta aquí pareciera haber consenso en la doctrina. Los problemas comienzan al momento de tratar de precisar exactamente de qué clase de bien jurídico estamos hablando y, consecuentemente, de qué clases de negocios jurídicos puede o no ser objeto un nombre de dominio.

Planteamiento del problema

En el año 1997, la compañía estadounidense Umbro International, Inc. (UII) formuló una serie de acciones judiciales, primero contra la corporación canadiense 3263851 Canada, Inc. y luego contra la entidad registradora Network Solutions, Inc. (NSI). El objeto de estos litigios era el control del dominio umbro.com y otros 26 relacionados, que alegadamente habrían sido registrados por la mencionada organización canadiense, con infracción de los derechos de propiedad industrial de la primera. Habiendo obtenido sentencia favorable en lo sustantivo de su reclamo, UII pretendía que NSI hiciera efectivo un embargo sobre los dominios disputados (excepto el propio umbro.com, que pasó a control de la accionante), con miras a su posterior tasación y remate, a fin de resarcirse de los daños y costes legales, en ausencia de otros bienes propiedad de la primera accionada bajo jurisdicción estadounidense.

NSI se opuso a la acción, aduciendo que lo que UII pretendía embargar no era un bien material sino el fruto de un contrato de servicios. Agregó que los nombres de dominio no tienen en sí un valor fácilmente cuantificable y que por su naturaleza son diferentes a modalidades de propiedad intelectual tales como las patentes. El argumento de defensa clave fue que los nombres de dominio no pueden existir sino en función de los servicios prestados por una entidad registradora, los cuales son -a su vez- resultado de una contratación específica entre las partes.

El tribunal de primera instancia a cargo del caso no aceptó los argumentos de NSI. Sostuvo que un nombre de dominio registrado da pie a una “propiedad intangible valiosa y sujeta a embargo”. En este sentido, consideró que existe un interés posesorio específico en el nombre de dominio; que NSI no estaría viéndose forzada a brindar servicios a un tercero con el que podría no tener interés en relacionarse; y que los nombres de dominio constituyen “una nueva forma de propiedad intelectual”.

El fallo fue apelado por NSI y conocido por el tribunal supremo del estado de Virginia [6]. En su expresión de agravios, NSI explicó que el convenio en virtud del cual se funda el registro de un nombre de dominio únicamente confiere al solicitante un derecho temporal a la asociación de aquél con un número IP. En otras palabras, un nombre de dominio es tan solo una referencia dentro de una base de datos -si se quiere, un "alias" textual para lo que, en el fondo, es realmente tan solo un número- y que, en ese carácter, no constituye un bien embargable. UII, por su parte, replicó alegando que ese derecho temporal es, precisamente, la propiedad intangible respecto de la cual existe un interés posesorio, que puede ser objeto de embargo.

El tribunal de grado acogió la tesis de NSI (aunque, justo es advertirlo, en un fallo dividido), en el sentido de estimar que un nombre de dominio no existe sino en función de un contrato de servicios, del cual es fruto o resultado. Al no constituir un bien ni un derecho con relación a un bien (un derecho real [7]), no es embargable.

UII había intentado establecer una distinción entre el derecho del titular a emplear un determinado nombre de dominio y los servicios que la entidad registradora debe brindar para mantenerlo en operación. Suponemos que la idea era que si se lograba establecer la autonomía del primero con relación a los segundos, se podría afirmar que, una vez embargado y rematado el nombre de dominio, sería posible solicitar los servicios asociados a él a una entidad registradora diferente, de manera tal que NSI no pudiese alegar que se estaba viendo forzada a establecer una relación contractual no deseada con un tercero. Pero la corte no acogió el alegato.

Consideraciones adicionales

El fallo recaído en el caso Umbro es consistente con otras resoluciones pronunciadas por tribunales estadounidenses, tales como los casos Lockheed Martin Corp. versus Network Solutions, Inc. y Kremen versus Stephen Michael Cohen, Network Solutions y otros [8].

A pesar de la claridad de sus alcances, diversos autores han destacado los problemas que parecieran no haber quedado resueltos con el fallo.

Por ejemplo, señalan algunos, ¿cómo conciliar el carácter intangible y -por ende- inembargable de los nombres de dominio, con la necesidad que deriva de la legislación de diversos países contra la ciberocupación, de permitir el establecimiento de acciones in rem contra dichos nombres, cuando fuere imposible localizar a su titular para traerlo al proceso? Esta preocupación ha surgido en los EE.UU., con motivo de la promulgación de su "Anticybersquatting Consumer Protection Act", que entró en vigencia en enero del 2000. [9] Para estos casos, se ha llegado a concluir que el carácter "tangible" o "material" de un nombre de dominio -exigido para la viabilidad de acciones judiciales in rem- solo debe admitirse para los específicos fines de aplicación de esa ley y nunca para otros propósitos. [10]

Otra cuestión: si los nombres de dominio no son bienes en sí mismos, ¿cómo explicar la existencia -es más, la proliferación- de sitios en la red, dedicados a comprarlos, venderlos o subastarlos? Estas operaciones generalmente conllevan incluso una cuantificación del valor de mercado de cada nombre. Una vez concertada la transacción, el titular del dominio [11] debe manifestar a la entidad registradora su consentimiento para que se opere la transferencia. La costumbre en estos casos es que el adquirente asuma cualesquiera tarifas que ese traslado implique.

En estas hipótesis, la respuesta que pareciera guardar mayor consistencia con los términos de las resoluciones judiciales de comentario es pensar que esas operaciones no son compraventas, sino cesiones de derechos.

Conclusión

Pensamos que es irrefutable la tesis, sostenida por el tribunal de apelación en el caso Umbro, de que un nombre de dominio no puede existir sino en función de los servicios que respecto de él preste una determinada entidad registradora. Sin embargo, este hecho pareciera acentuar aun más el bien conocido paralelismo que existe entre los nombre de dominio y las marcas tradicionales, puesto que -rigurosamente hablando- éstas últimas tampoco tienen mucho sentido (desde la óptica de la certeza de su tutela jurídica) sino a raíz de una inscripción registral que también está sujeta a expiración en el tiempo y que es pasible de ser transferida a terceros, por medio del mecanismo legalmente previsto.

Esta íntima relación entre marcas y dominios tiene, desde luego, sus complejas implicaciones. Por ejemplo, es sabido que la doctrina y la práctica registral admiten que un nombre de dominio sea inscrito como marca, cuando no se limite a operar como mero mecanismo de localización en la red sino que coincida con la razón comercial misma por medio de la cual el establecimiento es conocido en el mercado. [12] En tal caso, el eventual vencimiento del nombre de dominio (por falta de oportuna renovación) plantearía problemas a quien tuviese interés en registrarlo posteriormente, mientras la correlativa marca permanezca vigente.

Esperamos que el desarrollo jurisprudencial -y eventualmente legal- del tema corrobore las tendencias observadas hasta el momento. Pero es harto conocido que la Internet suele desarrollarse por sendas que no necesariamente coinciden con las que los juristas podemos considerar lo más ortodoxo. Es seguro, entonces, que sobre esta temática resta aun mucho por discutir.

Notas

  1. "Domain name system" ("sistema de nombres de dominio"), por sus siglas en inglés.
  2. "Internet protocol" ("protocolo de Internet").
  3. "Configuring the DNS Service", documento electrónico de la empresa Cisco Systems, Inc..
  4. "Top-level domains".
  5. "Internet Corporation for Assigned Names and Numbers" ("Corporación de Internet para los Nombres y Números Asignados").
  6. Texto completo de la sentencia, en inglés.
  7. Por ejemplo, el derecho de copropiedad de un inmueble.
  8. DOLKAS, David Henry & MENSER, S. Tye. Is A Domain Name "Property"? Publicación electrónica visitada el 29 de enero del 2002.
  9. DOLKAS & MENSER, op. cit.
  10. Idem.
  11. La persona que figura como "contacto administrativo" ante la correspondiente entidad registradora.
  12. El caso más claro al respecto es el de Amazon.com, cuyo nombre de dominio es -al mismo tiempo- la propia denominación comercial de ese establecimiento.

Sistemas expertos en derecho: el Asistente de Admisibilidad de Acciones de la Sala Constitucional

Ponencia presentada al IX Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.

Introducción

El campo de la aplicación de los sistemas expertos (SE) al derecho es un área de intensa investigación en la actualidad. Destacan en este sentido, por ejemplo, las actividades de la "International Association for Artificial Intelligence and Law" (IAAIL) [1].

A pesar de algunas proyecciones fantasiosas al respecto, lo cierto es que los SE ofrecen la posibilidad de brindar prestaciones reales a la actividad jurídica, una de las cuales -aunque modesta, sin duda- es la que pretendemos ilustrar en este trabajo.

Primero, algunas precisiones conceptuales:

"Un sistema experto, en síntesis, es una aplicación informática que procura capturar conocimiento y luego utilizarlo para emular el mecanismo de raciocinio de un experto humano, para la resolución de problemas concretos. Esto se logra automatizando su procedimiento de toma de decisiones. Es decir, los creadores de sistemas de este tipo analizan no sólo lo que un experto sabe, sino además la manera en que resuelve problemas, con el fin de tratar de replicar ese proceso artificialmente." [2]

Son tres los componentes esenciales de un SE: una base de conocimiento, un motor de inferencia y una interface de diálogo con el usuario.

"La base de conocimiento es un repositorio (probablemente una base de datos o aplicación similar) en el que se procura almacenar la información sobre lo que el experto sabe. El motor de inferencia es el algoritmo o conjunto de algoritmos que implementan las reglas de razonamiento por las cuales el experto llega a sus conclusiones sobre un problema determinado. Finalmente, la interface de diálogo establece el mecanismo por el cual usuario y sistema interactúan, de manera que el primero pueda proporcionar la información requerida para la interpretación del caso y que el segundo pueda luego externar la respuesta o respuestas generadas. Usualmente, la interface se diseña de modo que el sistema formule al usuario una secuencia de preguntas, tipo entrevista, como resultado de lo cual se pueda llegar a una recomendación razonada para la solución del dilema planteado." [3]

Los SE existen básicamente en función de determinadas prestaciones que son capaces de ofrecer a los usuarios en diversos campos, incluyendo el jurídico. Podemos resumir esas aptitudes y aplicaciones en: ahorro de tiempo y dinero, mejoramiento de la calidad promedio de las decisiones, capacitación, desahogo del manejo de problemas triviales o repetitivos y preservación del conocimiento de los expertos humanos [4].

El "Asistente de Admisibilidad de Acciones" (AAA) que aquí pretendemos mostrar persigue precisamente esos objetivos, en el contexto del trabajo que desarrolla la Oficina de Asuntos de Constitucionalidad de la Sala Constitucional de nuestra Corte Suprema de Justicia.

Justificación del sistema

La Oficina de Asuntos de Constitucionalidad está compuesta por un equipo de letrados de la Presidencia de la Sala Constitucional, cuya tarea es recibir y brindar el estudio inicial a todas las acciones de inconstitucionalidad y consultas judiciales de constitucionalidad que ingresan regularmente al tribunal. En resumen, ese examen consiste en determinar primero si las gestiones planteadas cumplen o no con las formalidades exigidas por ley, formulando -en caso contrario- una prevención al actor para que subsane las omisiones detectadas. Pasada este etapa, los miembros del equipo analizan si se está o no ante alguno de los supuestos de inadmisión por razones sustantivas (por ejemplo, si se trata de una acción de inconstitucionalidad cuyo alegato de fondo ya ha sido examinado en el pasado por la Sala), en cuyo caso se prepara una recomendación para el magistrado Presidente, quien -si comparte la propuesta- la transmitirá al pleno de la Sala para su decisión. Si no fuere este el caso (es decir, si la gestión no incurre en ninguna de las situaciones recién descritas), se da curso en la forma legalmente prescrita.

En el cumplimiento de esta labor, es necesario agotar ciertas etapas reiterativas y establecer el cumplimiento de una lista de exigencias legales, dado el carácter formal tanto de las acciones de inconstitucionalidad como de las consultas judiciales. El objetivo central del AAA es, entonces, guiar al operador a través de este proceso, en el terreno particular de las acciones de inconstitucionalidad. Si ligamos esta finalidad con los propósitos generales de todo SE, enunciados arriba, podemos postular en este sentido que el AAA permite...

  • Ahorrar tiempo, porque el usuario es guiado a través del procedimiento de análisis, ofreciéndole la información que necesita para llegar a una conclusión sobre el caso concreto sometido a su estudio, de una manera ágil.
  • Mejorar la calidad de las decisiones, porque el sistema asegura que -bajo la presión del volumen de trabajo- no se omita involuntariamente el examen de aspectos puntuales. Además, al final se ofrece una recomendación (brevemente) razonada, que el analista puede utilizar como base de su decisión.
  • Facilitar la capacitación de personal, porque al llegar un(a) nuevo(a) funcionario(a) al equipo, el AAA le ayuda a asimilar la mecánica de trabajo más rápidamente, sin tener que distraer a otros miembros para ese fin.
  • Desahogar el manejo de los aspectos triviales, ya que el empleo del AAA permite que el usuario dedique más tiempo al análisis de las cuestiones sustantivas planteadas en el caso, en vez de perderlo en los detalles rutinarios, repetitivos, que toda gestión comporta.
  • Preservación de conocimiento, en la medida en que el AAA pretende traducir la experiencia acumulada por los letrados del despacho en cuanto a cuál es la manera más eficiente de tramitar los nuevos casos.

Descripción del AAA

El AAA es una aplicación para el ambiente Microsoft Windows, programada en el lenguaje Visual Basic. Se presenta como una ventana única de diálogo, con tres áreas principales, que se ilustran en el gráfico siguiente:

El recuadro superior es el área donde el Asistente va formulando sus preguntas al usuario. Debajo de él aparece otra área donde se ofrece las explicaciones adicionales que pueda requerir cada interrogante. Finalmente, se observan los "botones de radio" mediante los cuales el operador típicamente responderá "sí" o "no" a las preguntas (con la posibilidad de que, en algunos casos, se ofrezca una tercera opción [5]).

En total, el motor de inferencia del AAA consta de cuarenta posibles preguntas. Sin embargo, eso no significa que el usuario deberá contestarlas todas, ya que dependiendo del curso del interrogatorio, algunas de ellas serán omitidas por no ser aplicables al caso concreto.

Las preguntas están organizadas alrededor de cinco etapas de análisis, cada una de las cuales se identifica en la parte superior del cuadro de diálogo. Estas fases incluyen:

  1. Análisis de factores que pueden ser objeto de prevención
  2. Análisis de vigencia de la norma impugnada
  3. Análisis de precedentes jurisprudenciales
  4. Análisis de factores de admisibilidad, y,
  5. Análisis de factores de acumulación o suspensión

Una vez concluida la interacción con el usuario, el AAA ofrece el resultado de su examen del caso planteado, como se ilustra seguidamente:

Obsérvese el botón que indica "Copiar". Pulsándolo en este momento, el texto del resultado del análisis es transferido al portapapeles de Windows, desde el cual el usuario puede insertarlo en otro documento, para los fines que fuere del caso.

Conclusión

El AAA es, como se adelantó arriba, una aplicación comparativamente modesta. Se encuentra, además, en una etapa experimental de la que, sin duda, saldrán ajustes y adiciones. Aun así, pensamos que permite demostrar algunos de los medios por los cuales la tecnología de la información, en general, y los SE, en particular, pueden asistir de manera real al quehacer jurídico.

Notas

  1. Véase el sitio web de la IAAIL.
  2. HESS ARAYA, Christian. "Inteligencia artificial y derecho", en Revista Electrónica de Derecho e Informática, número 39, octubre del 2001.
  3. Ídem.
  4. Ídem.
  5. Tales como "se desconoce" o "no se aplica".

1 de marzo de 2002

Problemática de las defensas tecnológicas de obras digitales

Cada vez que escribo acerca de la imposibilidad de proteger eficazmente los archivos digitales en un computador de propósito general, obtengo respuestas de personas que rechazan la muerte del derecho de autor. '¿Cómo podrán los autores y artistas obtener remuneración por su trabajo?', me preguntan. La verdad, no lo sé. Me siento casi como el físico que acaba de explicar la relatividad a un grupo de aspirantes a viajeros interestelares, tan sólo para que le pregunten: '¿Cómo espera usted que alcancemos las estrellas entonces?' Lo siento, pero eso tampoco lo sé.

Bruce Schneier [1]

Ante el creciente fenómeno de la piratería de software y de otras obras digitales protegidas en general (incluyendo discos musicales, películas cinematográficas, transmisiones codificadas de televisión por cable, etc.), la industria ha procurado responder aplicando diversas medidas tecnológicas de protección para impedir el acceso no autorizado a dichas obras y posibilitar la administración electrónica de los correspondientes derechos legales.

En adición (y puesto que es de esperar que incluso las medidas más rigurosas resulten eventualmente vulnerables a los avances futuros tecnológicos), se ha procurado obtener protección jurídica complementaria contra acciones de terceros, orientadas a desactivar o de alguna manera burlar las defensas y mecanismos en cuestión. [2] Para los voceros de la industria, especialmente la del entretenimiento, esta última clase de acciones son el equivalente de forzar el ingreso a una vivienda, de manera que cualesquiera instrumentos o aplicaciones que de algún modo procuren o faciliten la inutilización de las defensas tecnológicas en cuestión son moralmente idénticos a las ganzúas o barras que emplean los delincuentes para robar casas. [3] Alegan, además, que estas defensas y prohibiciones son indispensables para hacer posible la circulación de obras protegidas en ambientes de redes, especialmente redes abiertas como la Internet, puesto que -de lo contrario- los titulares de derechos arriesgan perder el control sobre dichas obras. [4]

Nótese que estas disposiciones legales tienden a introducir lo que podría calificarse de un tercer estrato de protección a las obras tecnológicas:

  • El primer nivel lo provee la legislación de propiedad intelectual, que tutela los derechos del autor respecto de la obra propiamente dicha.
  • El segundo nivel corresponde a la protección adicional que brindan a las obras las medidas tecnológicas (empleo de contraseñas, marcas de agua digitales, encriptación, etcétera).
  • El tercer substrato consistiría, entonces, en la sanción normativa de las medidas tecnológicas en sí y la penalización de su eventual quebranto.

Un primer conjunto de regulaciones sobre el tema fue introducido, a instancias de los EE.UU., en el "Tratado sobre Derechos de Autor" de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI), de 1996 [5]. En efecto, dispone ese instrumento:

"Artículo 11.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos. 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna: i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por 'información sobre la gestión de derechos' la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra."

Por su parte, el "Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución de fonogramas", del mismo año, establece también:

"Artículo 18.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

Artículo 19.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos. 1º- Las partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado: i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos. ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 2º- A los fines del presente artículo, se entenderá por 'información sobre la gestión de derechos' la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma."

El tema posteriormente llegó a despertar una intensa polémica en los propios Estados Unidos, a propósito de la promulgación, en octubre de 1998, de la llamada "Digital Millenium Copyright Act" (DMCA, Ley Pública 105-304/1998), uno de cuyos propósitos era el de implementar internamente las disposiciones del mencionado tratado sobre derechos de autor. La DMCA actualmente constituye la Sección 1201(a)(1) del Título 17 del "United States Code".

A la DMCA se le atribuye el ir demasiado lejos en cuanto a la regulación de actividades legítimas relativas al desactivado de los sistemas técnicos de protección de obras digitales, así como de las tecnologías aplicables a ese propósito. [6] En líneas generales, se ha estimado que esas regulaciones son demasiado estrechas y ambiguas; que no incorporan ninguna excepción de propósito general que permitan a los tribunales de justicia exonerar de responsabilidad por ciertas actividades claramente justificables; y que se inclinan demasiado a favor de los intereses comerciales de la industria. [7] En concreto, pues, la discusión de fondo -válida, nos parece, tanto en el contexto estadounidense como el nuestro- es si el empleo de las discutidas defensas tecnológicas torna nugatorias o no las posibilidades de una persona de hacer "usos honrados" de obras digitales protegidas por el derecho de autor.

Por ejemplo, si he adquirido legítimamente un disco compacto musical, se considera un uso honrado copiarlo a un cassette con el propósito de escucharlo en el automóvil. Y si poseo una copia legal de una cinta cinematográfica, es igualmente permisible copiar pequeñas porciones y exhibirlas públicamente para efectos académicos o críticos. Sin embargo, si dichas obras están dotadas de mecanismos tecnológicos de protección, sería imposible ejercer esos derechos legítimos a menos que haga uso de algún mecanismo que desactive la protección incorporada. Por este motivo, los críticos del empleo de defensas tecnológicas frecuentemente le aplican la metáfora de la gaveta con cerrojo: aunque esté legitimado para tener acceso al contenido de la gaveta, cada vez que desee hacerlo debo pedir permiso al poseedor de la llave, quien tiene el poder de decidir si me la facilita o no. [8]

¿Qué tiene que ver esto en concreto con el software? Una prohibición amplia de la posibilidad de suprimir las defensas tecnológicas de una aplicación traería como consecuencia la imposibilidad de ejercer legalmente actividades como la ingeniería reversa (por ejemplo, cuando se requiera para depurar un programa cuyo código fuente no está disponible), pruebas de seguridad de un software e investigaciones en el área de la encriptación. [9] Tampoco sería posible efectuar ciertas investigaciones académicas que requieran, por ejemplo, el empleo de herramientas informáticas para hacer búsquedas dentro de la obra digital protegida tecnológicamente. [10] De mayor interés para los usuarios finales, las pluricitadas defensas impedirían la realización de copias de respaldo legítimas de una aplicación, un "uso honrado" claramente reconocido.

En Estados Unidos, la Biblioteca del Congreso -bajo mandato de la DMCA- estableció en octubre del 2000 que existe sólo una excepción aplicable al software a las prohibiciones contenidas en la ley: el desactivado de las defensas tecnológicas de “obras literarias, incluyendo los programas de computador y las bases de datos, protegidas por mecanismos de control de acceso que impidan dicho acceso debido a mal funcionamiento, daño u obsolescencia”. Es decir, sería permitido tomar medidas para suprimir un mecanismo de control defectuoso que, en razón de dicho desperfecto, impida utilizar la obra del modo previsto (por ejemplo, ejecutar la aplicación). [11]

Sin embargo, la discusión pasó de lo académico a lo dramático a mediados del año 2001, con el llamado "caso Sklyarov". [12] En efecto, un programador ruso llamado Dmitry Sklyarov, fue arrestado en Estados Unidos por el FBI, que lo acusó de violar la DMCA al publicar un software llamado "Advanced eBook Processor", que suprime las defensas tecnológicas de los libros electrónicos producidos por la conocida empresa Adobe. La compañía rusa para la que Sklyarov labora, alegó en su defensa que la supresión de dichas defensas es necesaria para efectuar los respaldos que exige la legislación de ese país. Grandes protestas siguieron al arresto, al punto de que la propia Adobe se manifestó a favor de la liberación del programador. [13]

La directiva 2001/29/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, de 22 de mayo del 2001, se refiere a esta temática en su capítulo III, artículos 6 y 7. Prohibe tanto la deshabilitación de las "medidas efectivas de defensa" que haya implantado el titular de los derechos respectivos, como la elaboración y distribución de mecanismos que conduzcan a esa finalidad. Sin embargo, la directiva indica que dichos titulares deben tomar medidas para asegurar que las personas legitimadas puedan hacer usos honrados de las obras protegidas, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales.

En otros países, las soluciones han sido diversas. Japón, por ejemplo, ha implementado una normativa altamente restrictiva. Australia ha preferido no prohibir el acto mismo de desactivar las defensas tecnológicas, pero sí prohibe la elaboración o intercambio de mecanismos para facilitárselo a otros, o prestarles asistencia para ese propósito. [14]

¿Cuál es la situación en Costa Rica? Se debe recordar, en primer término, que nuestro país ratificó los tratados de la OMPI sobre fonogramas y derechos de autor -respectivamente- mediante leyes número 7967 de 2 de diciembre y número 7968 de 16 de diciembre, ambas de 1999. De manera que los artículos citados supra resultan enteramente aplicables en nuestro medio.

Más recientemente, la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, número 8039 de 5 de octubre del 2000, incorporó a nuestro ordenamiento las disposiciones siguientes:

"Artículo 62.- Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público.

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público."

"Artículo 63.- Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular.

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.

La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización."

Notas

  1. Tomado de "Protecting Copyright in the Digital World", en la revista electrónica Crypto-Gram. 15 de agosto del 2001.
  2. Un caso notorio -y, a la fecha, inconcluso- surgió a partir de diciembre de 1999, cuando ciertos programadores aplicaron la ingeniería reversa a los DVD (discos de vídeo digital) y luego difundieron en la Internet una aplicación llamada "DeCSS", que permite extraer el contenido de los discos. El caso ha dado pie a una intensa batalla legal, en la que los defensores de la DeCSS alegan no sólo que la aplicación es necesaria para asegurar la portabilidad del formato DVD (por ejemplo, para posibilitar su empleo bajo el sistema operativo Linux), sino además que se trata de una cuestión de defensa de la libertad de expresión, tesis esta última que ha sido acogida por al menos un tribunal estadounidense (al respecto, véase http://www.siliconvalley.com/docs/news/depth/decss110201.htm) y rechazada por otro (véase http://news.cnet.com/news/0-1005-200-8011238.html).
  3. SAMUELSON, Pamela. "Towards more sensible anti-circumvention regulations". Documento electrónico visitado el 1 de noviembre del 2001.
  4. INDUSTRY CANADA / CANADIAN HERITAGE, "Consultation paper on digital copyright issues". Documento electrónico visitado el 27 de agosto del 2001.
  5. Adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
  6. SAMUELSON, "Good news and bad news on the intellectual property front", en Communications of the ACM, volumen 42, número 3, marzo de 1999. Página 19.
  7. SAMUELSON, "Towards ..." Op. cit.
  8. INDUSTRY CANADA, op. cit.
  9. SAMUELSON, "Why the anticircumvention regulations need revision", en Communications of the ACM, volumen 42, número 9, setiembre de 1999. Página 17.
  10. APPEL, Andrew W. y FELTEN, Edward W. "Technological access control interferes with noninfringing scholarship", en Communications of the ACM, volumen 43, número 9, setiembre del 2000, página 21.
  11. Véase la declaración completa en http://www.loc.gov/copyright/1201/anticirc.html
  12. Reportado -entre otros- por MELCHIOR, Yedidya M., en The Mishpat Cyberlaw Informer, agosto del 2001.
  13. El caso se encuentra pendiente de definición a la fecha de escribir estas líneas.
  14. INDUSTRY CANADA, op. cit.

13 de febrero de 2002

Debe haber nueva convocatoria

Artículo publicado en la sección "Página Quince" del diario La Nación (ver publicación original).

El resultado de las elecciones ha puesto de relieve la laguna jurídica que sufre la legislación en lo tocante a los detalles de la segunda ronda para definir al próximo presidente y a los vicepresidentes de la República.

Una pregunta que pudiera parecer nimia, pero que en realidad tiene importantes consecuencias, es: ¿Debe el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) efectuar una nueva convocatoria formal a elecciones? Y, si así fuera, ¿qué pasa mientras no lo haga? Ni la Constitución ni las actas de la Asamblea Constituyente ofrecen respuesta. De hecho, a partir del artículo 138 constitucional se podría defender la tesis de que la convocatoria es automática, tácita. Ese es el criterio del propio TSE, que en resolución 135-E-2002 señaló que “la convocatoria a las elecciones dispuesta mediante decreto N°14-2001 del 1.° de octubre del 2001 (...) lo es para el proceso electoral como un todo. Si tuviera que verificarse una segunda vuelta electoral, no será necesario que el Tribunal realice una nueva convocatoria, porque ya la ciudadanía está llamada a elegir a sus gobernantes”. Entiendo -porque no conozco este otro acuerdo- que el TSE también ha dicho que los partidos pueden continuar haciendo propaganda desde ahora.

No es lo mismo. Ahora bien, el artículo 140 del Código Electoral dispone que “cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, esta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente”. La comentada resolución del TSE lo reitera. Pero por qué el Tribunal considera que eso no es lo mismo que hacer una nueva convocatoria escapa a mi comprensión.

Hay que recordar que, concluida la jornada electoral, el TSE debe proceder al escrutinio (recuento manual) de los votos y dispone de 30 días para los de presidente y vicepresidentes (50 días para diputados y 60 días para regidores municipales). Normalmente, vendría entonces la declaratoria oficial del resultado de las elecciones. Admito que es poco factible, pero en teoría todavía podría suceder, que -como fruto del recuento manual- una nómina logre alcanzar el 40 por ciento de los votos válidos y, por tanto, los respectivos candidatos resulten electos. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si el Tribunal estima válidos votos considerados nulos por las juntas electorales, o viceversa.

Resultado provisional. El punto es que el cómputo podría variar, incluso sustancialmente (aunque, repito, no es probable). El resultado dado a conocer al cierre de las urnas es solo provisional y ayuno de consecuencias jurídicas en sí.

Así las cosas, el sentido común indica (porque las normas no lo aclaran) que, si el recuento manual corrobora que ninguno de los candidatos ha obtenido el mínimo para resultar electo, el TSE debe proceder entonces a dictar una resolución interlocutoria haciéndolo ver y ordenando de inmediato la realización de la segunda ronda entre las papeletas respectivas. El hecho de que el Código hable de "ordenar una segunda votación" permite intuir que la eficacia de ese acuerdo es constitutiva y no meramente declarativa, como lo sería si la convocatoria realmente fuese automática e implícita.

Antes de esa resolución, rigurosamente hablando, no podemos asegurar que habrá segundas elecciones. Por ende, no se puede afirmar aún que fulano y mengano son candidatos y, en consecuencia, estos no deberían efectuar ninguna de las actividades proselitistas que solo son legalmente posibles a partir de una convocatoria a elecciones.

En otro artículo hice un símil entre el TSE y un árbitro de futbol. Pues bien: estamos en el descanso y el árbitro tiene que pitar antes de que el juego continúe. Ya sea que el Tribunal llame a eso convocatoria o no, lo cierto es que debe darse para que los partidos puedan volver a la liza. Pero hay que tener presente que, por improbable que sea, podría ocurrir que el pitazo nunca llegue.

1 de febrero de 2002

Dr. Rodolfo E. Piza Escalante, in memoriam

Este artículo fue originalmente publicado en la revista electrónica del proyecto Democracia Digital. Fue reproducido también en la revista "El Foro" del Colegio de Abogados de Costa Rica y en las "Memorias del Seminario de Justicia Constitucional y Derechos Humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos - Sala Constitucional - Instituto Costarricense de Derecho Constitucional) [1]
El 13 de enero pasado falleció en San José el Dr. Rodolfo Piza Escalante, magistrado propietario, fundador y expresidente de la Sala Constitucional de nuestra Corte Suprema de Justicia.

La partida de don Rodolfo supone una pérdida enorme para el foro nacional. Pero, en especial, representa un duro golpe para la causa de los derechos humanos, dentro y fuera del país.

En honor a la memoria de quien para muchos fuera mentor y maestro, en el proyecto Democracia Digital hemos querido difundir una semblanza, necesariamente modesta e incompleta de un hombre del cual la percepción de sus virtudes solo podrá ir creciendo en el tiempo.

Biografía en resumen

Rodolfo Piza Escalante nació en San José, el 24 de julio de 1930. A la época de su fallecimiento, tenía 71 años.

Obtuvo los grados de licenciado en Derecho y notario público por la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Posteriormente recibió el doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad Central -hoy Complutense- de Madrid, España. Además realizó estudios de especialización en Derecho Público, Derecho Comparado, Mercado Común Europeo y Centroamericano y Doctrina Social de la Iglesia (estos últimos en el Instituto Social León XIII, de Madrid.

En adición al idioma español, dominaba el inglés, el francés y, en diversos niveles, el italiano y el portugués.

A lo largo de su fructífera carrera, don Rodolfo acumuló una importante serie de títulos honoríficos, incluyendo los de "Doctor of Law, honoris causa" de la Universidad de Bridgeport, Connecticut, EE.UU.; y "Doctor of Political Science, honoris causa" de la Universidad Kyung Hee, Seúl, Corea. Fue Miembro de Numero de la Academia Costarricense de Derecho e integrante de su Junta Directiva. Recibió el título de Caballero de Gracia Magistral, Grado de Gran Maestre, de la Orden Hospitalaria, Militar y Soberana de San Juan de Jerusalén o de Malta. Además, era Miembro, honoris causa, del Instituto Español de Derecho Procesal; Magistrado, miembro de la Magistratura Universitaria de la Universidad Autónoma de Centro América; Miembro Honorario de la Global Society, patrocinada por la Universidad Kyung Hee, de Seúl, República de Corea, y Presidente del Capítulo Costarricense.

El Dr. Piza Escalante recibió el Premio de la Libertad otorgado por la Asociación Nacional de Fomento Económico, de Costa Rica, así como el Premio de Derechos Humanos de la "Foundation for the Establishment of an International Criminal Court", Boston University.

Entre las asociaciones y entidades de las que fue integrante figuran el Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (miembro asociado por elección; conferencias en Santiago de Compostela, Madrid y San José, Costa Rica -ponente-); la Academie Internationale des Droits de l'Homme (París, Francia); el Consejo del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Miembro fundador: Miembro por elección); la Asociación Internacional de Juristas Católicos, de la Asociación Internacional de Intelectuales Católicos, Pax Romana, (Ciudad del Vaticano; miembro del Consejo Mundial, en representación de la América Latina, desde 1983); Academia Costarricense de Derecho (Miembro fundador por elección y Vocal de la Junta Directiva); Asociación Costarricense de Derecho Internacional (Miembro fundador); Asociación Costarricense de Derecho Constitucional (Miembro fundador y Vicepresidente); y la Asociación Costarricense de Derecho Público (Vicepresidente).

Desde luego, las actividades académico-docentes de don Rodolfo Piza eran constantes. En la Universidad de Costa Rica, fungía como profesor de la Facultad de Derecho desde 1961, impartiendo las cátedras de Derecho Internacional Público, Teoría del Estado, Derecho Público General, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho de los Derechos Humanos. En la Facultad de Ciencias Económicas impartió también cursos de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.

La Universidad Central -hoy Complutense- de Madrid tuvo a don Rodolfo como docente de su Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, asociado a la cátedra de Derecho Administrativo y Teoría de la Administración del Profesor Fernando Garrido Falla.

En la Universidad Autónoma de Centro América, de Costa Rica, fue miembro del Consejo Académico de Derecho, Director del Seminario de Derecho Público para profesores, profesor de Derecho Constitucional del Colegio Santo Tomás de Aquino y de Derecho Administrativo en el Collegium Academicum); docente del Instituto de Posgrado e Investigación (conjuntamente con la Universidad Carlos III de Madrid), Catedrático de Maestría y Doctorado en Derecho Público (Profesor de Derechos Fundamentales y de Justicia Constitucional) y Director de la Cátedra de Justicia Constitucional.

En adición a lo anterior, don Rodolfo fue profesor invitado para cursos cortos y conferencias en centros de estudios tales como la Universidad Fairley Dickinson (Nueva Jersey, EE.UU.), Academia Internacional de la Paz (Washington D.C., EE.UU.), Universidad de Columbia (Nueva York, EE.UU.), Universidad Kyung Hee (Seúl, Corea), Universidad Autónoma de México; Academie International des Droits de l'Homme y Universidad de La Sorbona, París; Universidad Autónoma de San Carlos y Universidad Rafael Landívar, Guatemala; Universidad del Externado y Universidad Javeriana, Bogotá; Universidad Central, Universidad Andrés Bello, Caracas, y Universidad Jesuita, San Cristóbal, Venezuela; Comisión Pontificia "Iustitia et Pax", Ciudad del Vaticano; Universidad de San Marcos, Lima; Universidad Central y Universidad Austral, Buenos Aires, Universidad de La Plata, Universidad de Catamarca; Universidad Complutense y Universidad Carlos III, Madrid, Universidad de Alicante, España; Universidad de Santiago, República Dominicana; Universidad de Talca, Chile; en Costa Rica: Universidad Nacional de Heredia, Universidad de Costa Rica, Universidad Autónoma de Centro América (Collegium Academicum), Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), Universidad Internacional de las Américas, Universidad Escuela Libre de Derecho, Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Asociación Nacional de Fomento Económico (ANFE), Asamblea Legislativa, Colegio de Abogados, Escuela Judicial, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia (CONAMAJ), Instituto Interamericano de Derechos Humanos (San José, Costa Rica); etc. También fue llamado a dictar conferencias sobre derechos humanos, derecho internacional, constitucional y administrativo, en Madrid, Lisboa, México, Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Buenos Aires, Bogotá, Estrasburgo, Seúl, Boston, Los Angeles, Nueva York, Cáceres y Badajoz, Caracas y San Cristóbal, Venezuela y -desde luego- en San José.

En su calidad de experto, asesoró a la Asamblea Legislativa en diversos proyectos de ley, entre ellos, los de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Administrativa; Ley General de la Administración Pública (de la cual fue coautor, junto con el Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, q.e.p.d.); Ley de la Jurisdicción Constitucional (de la cual fue uno de sus autores principales); y otras, especialmente reformas constitucionales (entre ellas la de creación de la Sala y nueva Jurisdicción Constitucionales, sobre textos propuestos por él, Ley de Habeas Data etc.).

No menos impresionante es el elenco de cargos públicos y políticos desempeñados por el Dr. Piza Escalante a través de su carrera de servicio público. Éstos incluyen: Subdirector de Protocolo y Jefe del Servicio Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores; después, Procurador de la República para Derecho Laboral Administrativo e Internacional, en la Procuraduría General de la República; después, Asesor Jurídico, Abogado Jefe del Servicio Nacional -hoy Instituto Costarricense- de Acueductos y Alcantarillados, San José; Juez Superior Suplente del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; Vicepresidente del Partido Nacional Independiente; fundador y representante general del Partido Unidad Nacional (después coaligado en lo que es hoy el Partido Unidad Social Cristiana).

Diputado a la Asamblea Legislativa, Jefe de Fracción del Partido Nacional Independiente y después de la Fracción del Partido Unidad Nacional; Delegado de la Asamblea Legislativa ante el Parlamento Latinoamericano (Caracas, Venezuela) y ante la Unión Interparlamentaria; Miembro del Consejo de la misma (Sofía, Bulgaria; Londres, Gran Bretaña; Madrid, España). Embajador, Representante Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas (titular de todas las representaciones ante el Sistema de las Naciones Unidas). Jefe de las delegaciones costarricenses ante las Asambleas Generales de 1978, 1979, 1980 y 1981, Asamblea General sobre el Desarme de 1978, Asambleas Generales sobre Derecho del Mar, y Asambleas Especiales sobre Namibia, Palestina (varias), Afganistán, Kampuchea; Estrategia para el Desarrollo y Negociaciones Globales. Presidente de la Comisión Política Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1978-1979), Presidente del Comité de Credenciales de la misma (1980-1981). Entre 1979 y 1980 presidió varias veces la Asamblea General, en ejercicio de la Vicepresidencia de Costa Rica.

Como Embajador Especial, dirigió la representación de Costa Rica ante el Consejo de la OEA y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca). Juez y primer Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Miembro del Comité Político Nacional del Partido Unidad Social Cristiana (en representación del Dr. Miguel Angel Rodríguez Echeverría). Miembro fundador del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Miembro del Consejo. Magistrado propietario y posteriormente Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la que fungió hasta su muerte.

Otros cargos y actividades de don Rodolfo incluyen: Jefe de la Delegación de Costa Rica al I Congreso Iberoamericano y Filipino de Derecho Procesal (Madrid, España). Delgado Alterno del Gobierno de Costa Rica ante el Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Delegado de la Sección Costarricense a la Fundación del Capítulo Centroamericano de la Comisión Internacional de Juristas, Managua, Nicaragua -1965. Representante de Costa Rica ante el I Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo, Madrid, España. Miembro de la Comisión Redactora del Código Administrativo (hoy Ley General de la Administración Pública) y asesor de la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa en la tramitación de dicha ley; Asesor Especial de la Fracción Parlamentaria del Partido Unidad Social Cristiana y de varias comisiones legislativas; Miembro de la Comisión del Poder Ejecutivo para los proyectos relativos al Poder Judicial (reforma constitucional y Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley del Defensor de los Habitantes (Ombudsman), creación del Consejo Superior de la Magistratura, Ley Orgánica del Poder Judicial, nueva Ley de Extradición, Código Procesal Civil etc.).

Asesor de la Comisión Especial Constitucional y de la de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa en la tramitación de las reformas constitucionales y de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; Representante de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ante la Asamblea Legislativa, en la tramitación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fue Observador de la OEA para las elecciones municipales en Guatemala, y del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) a las generales de Honduras, Paraguay, Perú (4 veces), Nicaragua (2 veces), Colombia, Guatemala, (3 veces), Bolivia (3 veces), El Salvador (2 veces), Panamá, Brasil, República Dominicana y Venezuela.

Participó en la Conferencia de Magistrados de Tribunales Internacionales y otros Expertos en Derecho Internacional en Montreal, Canadá, para redactar el proyecto de la Declaración Internacional sobre Independencia de la Justicia, de las Naciones Unidas. Además, en las reuniones de Presidentes (Madrid, Cartagena de Indias, Lisboa, Guatemala), I y III plenarias de Tribunales Constitucionales de Iberoamérica, España y Portugal (Lisboa, Guatemala); I y VII Encuentros de Presidentes de Cortes y Salas Constitucionales de la América Latina (San José, San Salvador), I, II, III, IV, V y X Seminarios sobre Justicia Constitucional (San José), Seminario Internacional sobre Derecho al Ambiente (San José), etc. Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP, Caracas), Instituto Internacional de Derechos Humanos René Cassin (Estrasburgo), etc.

Finalmente, las publicaciones de don Rodolfo incluyen tres libros, dos más en prensa y tres en preparación, una traducción y cerca de cincuenta otras publicaciones (artículos monográficos, conferencias, etc.) sobre Teoría General del Derecho, Derecho Internacional, Derecho Administrativo y, principalmente, Derecho de los Derechos Humanos, Derecho de la Constitución y Justicia Constitucional.

Dimensión humana

El enorme pesar de familiares, amigos y compañeros(as) de trabajo de don Rodolfo, a su fallecimiento, testimonian a plenitud el enorme calor humano que lo caracterizó siempre.

Como todo verdadero gran hombre, don Rodolfo derrochaba sencillez, humildad y respeto para todos, independientemente de su condición económica, social o política. Su vocación de servicio al ser humano se tradujo constantemente en una preocupación por el respeto a los derechos fundamentales de sectores que son frecuentes víctimas de marginación, tales como los privados de libertad, los niños agredidos o las personas con preferencias sexuales alternativas.

Como prueba de lo anterior, dejo constancia de haber presenciado una audiencia especial, de varias horas más allá de la jornada laboral, que don Rodolfo dedicó en persona a un solo niño que -por medio de un recurso de habeas corpus- se decía víctima de agresiones y que quería convivir con uno de sus padres, que no era el que el Patronato Nacional de la Infancia le había asignado inicialmente. Esa vez, don Rodolfo -a la sazón Presidente de la Sala Constitucional- lo hizo traer a su presencia, para entrevistarlo con su enorme tacto y delicadeza de abuelo, a fin de que el niño superara su predecible ansiedad y pudiera relatarle los detalles de su dolorosa situación.

Igualmente me consta la ocasión en que un sencillo servidor auxiliar de la Sala Constitucional falleció trágicamente por ahogamiento durante un fin de semana, en una playa a gran distancia de San José. Don Rodolfo, renunciando a su descanso familiar, se trasladó de inmediato hasta el sitio para solidarizarse con deudos y amigos, así como para ver en qué podía ayudar a agilizar los trámites de entrega del cuerpo a sus familiares.

De carácter afable y llevadero, destacaba en él un gran sentido del humor. Incorregiblemente olvidadizo, solía relatarnos varias veces los mismos chistes, celebrándolos cada vez como si fuera la primera. En su última participación en una actividad interna de la Sala, en la que se entregaban reconocimientos a los funcionarios que destacan por su puntualidad, llegó -inevitablemente tarde- y se quejó jocosamente de que no hubiera premio para él.

Al día siguiente de su fallecimiento, se veló a don Rodolfo en la sala de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, con presencia de los (las) Magistrados(as) de la Corte Plena y un gran número de personalidades públicas del país, incluyendo al señor Presidente de la República.

Sus restos descansan en el Cementerio General de San José.

Agradecimiento

Dejo constancia de agradecimiento a mi compañero letrado de la Sala Constitucional, Álvaro Cabezas Gutiérrez, por haberme suministrado la información curricular a partir de la cual se elaboró la reseña biográfica.

Nota

[1] = La publicación inicial de las Memorias no atribuye la autoría del artículo al suscrito sino... ¡al propio don Rodolfo! La rectificación se hizo posteriormente por medio de fe de erratas.