1 de enero de 2000

Hacia el procedimiento electrónico administrativo y judicial

Ponencia al VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática; Lima, Perú.

Resumen: Este trabajo presenta un breve bosquejo de las condiciones técnicas y jurídicas que, en opinión del autor, posibilitan y tornan deseable la introducción del procedimiento electrónico como alternativa para la sustanciación de toda clase de acciones en sede administrativa y jurisdiccional, con especial énfasis en el caso de Costa Rica.

Introducción

El propósito de este artículo es discutir, someramente, las circunstancias históricas y las condiciones técnicas y jurídicas que, en mi criterio, no sólo posibilitan sino que -además- tornan deseable la introducción del procedimiento electrónico como alternativa para la interposición y trámite de toda clase de acciones en sede administrativa y jurisdiccional.

Para este fin, se comienza por examinar las desventajas del procedimiento tradicional, realizado a través de expedientes de papel, considerando los motivos por los cuales se puede sostener que el procedimiento electrónico resuelve y supera -o, cuando menos, no empeora- esa problemática. Se discute seguidamente las características centrales de los elementos que definen y posibilitan al procedimiento electrónico: el expediente electrónico, el documento electrónico y la firma digital.

Examinamos también las cuestiones técnicas y jurídicas que determinan la factibilidad del procedimiento electrónico, para concluir citando algunos aspectos puntuales que se debe tener presente y resolver adecuadamente para una adecuada introducción de esta herramienta jurídico-informática en nuestro medio.

Este trabajo pone especial énfasis en el caso de mi país, Costa Rica. Sin embargo, contiene una discusión de aspectos generales que posiblemente resulten de interés para los estudiosos de la materia en los restantes países de la región.

Generalidades

Como es usual en la automatización de procesos del mundo real, el procedimiento electrónico modela a su contraparte tradicional. De esta manera, así como el procedimiento ordinario se desarrolla en un expediente (de papel), compuesto por documentos (de papel) que llevan la firma (ológrafa) de su autor, el procedimiento electrónico da pie a un expediente (electrónico), que contiene documentos (electrónicos), calzados con la firma (digital) de su autor.

Tabla 1 - Comparación de los elementos fundamentales de cada clase de procedimiento

Procedimiento tradicional Procedimiento electrónico
Expediente De papel Electrónico
Documentos De papel Electrónicos
Firma Ológrafa Digital

De inicio, es fundamental recalcar que entre uno y otro sistema no se manifiesta diferencia alguna en cuanto al contenido de la información almacenada. Lo que difiere es el soporte sobre el cual se hace asentar esa información y los medios por los cuales se manipula. En el procedimiento tradicional, el soporte básico es el papel, mientras que en el procedimiento electrónico se recurre a medios informáticos (magnéticos, ópticos, magneto-ópticos, etc.). En el primero, la manipulación se realiza físicamente (agregando documentos de papel al expediente, movilizándolo de un despacho o funcionario a otro, etc.); en el segundo se emplean dispositivos y medios informáticos y telemáticos para ese fin.

Los factores críticos del procedimiento electrónico

El expediente electrónico [1]

Indiferentemente de que nos refiramos al procedimiento judicial o administrativo, un expediente es siempre una colección, secuencialmente ordenada, de las actuaciones de los intervinientes en el proceso. El avance del expediente coincide precisamente con el avance del proceso, documentándolo. Antes de la decisión, las piezas que se va agregando al expediente tienen el propósito esencial de servir como elementos de juicio para fundamentar a aquélla. Después, cumplen una importante función histórica, ayudando a comprender el proceso mental que condujo al juzgador a la decisión y a evaluar su rectitud.

Lo dicho en el párrafo precedente es enteramente válido para cualquier clase de procedimiento, sea tradicional o electrónico, precisamente porque -como se destacó arriba- uno no difiere del otro por lo sustancial sino por el tipo de soporte y por los medios empleados para su manipulación.

Durante siglos, el respaldo fundamental de los expedientes, administrativos o judiciales, ha sido el papel. Consecuencia de ello es que, entre los diversos medios de prueba admitidos en derecho, los documentales reinan indiscutiblemente, ya sea porque la prueba esté directamente constituida en papel (por ejemplo, las certificaciones) o porque se procure asentarla en papel tan pronto como sea posible (por ejemplo, la transcripción de una declaración testimonial). Es decididamente conveniente; fácil de usar y fácil de manipular. Pero el avance técnico y tecnológico permitió reconocer eventualmente la necesidad de complementar al soporte en papel con otros medios. [2] Además, como lo explica FERRÈRE, [3] el papel (y los expedientes que están formados a partir de él) adolece de importantes desventajas:

  • Tiende a deteriorarse rápidamente, por la acción del tiempo, de los elementos o de diversos otros factores, destacando entre éstos su manipulación (piénsese -por ejemplo- en el estado deplorable que adquieren los libros muy usados y los expedientes judiciales a medida que avanza su sustanciación). Y cuando desaparece el papel, lo hace para siempre.
  • Debe manejarse físicamente, enviándolo de un lugar a otro, posiblemente incrementando así el proceso de su deterioro. Además, esos traslados cuestan dinero y toman tiempo. La lentitud del correo postal es proverbial. [4]
  • El papel -y con él, los expedientes- ocupan un creciente volumen de espacio físico. El costo de su almacenamiento crece de modo parejo. Se requiere un adecuado bodegaje, que -a su vez- lleva asociada la posibilidad de la destrucción de los documentos por efecto del fuego, del agua, los insectos, etc.
  • La recuperación de un determinado documento o expediente almacenado es generalmente dificultosa, sea por el tiempo que toma o -más frecuentemente- por la nada inusual circunstancia de que no aparezca. En nuestro país, cualquier abogado puede atestiguar acerca de lo que implica -en términos de tiempo y eventual desesperación- solicitar un expediente en nuestros tribunales de justicia.
  • La duplicación de los expedientes en papel es incómoda y costosa.

A la lista anterior puede agregarse, desde luego, el costo social y económico que tiene la utilización del papel, debido a su impacto sobre la conservación de los recursos naturales.

No es de sorprender, entonces, que el continuado desarrollo y abaratamiento de los nuevos medios de almacenamiento (tales como el microfilm primero y los discos magnéticos después), aunado al creciente poder y difusión de las herramientas informáticas, hicieran pensar en la posibilidad de emplearlos como alternativa, si no como sustitutos, del papel. Y avanzar de ese punto a la idea del expediente y del procedimiento electrónico es un desarrollo natural.

Según CORREA FREITAS, “Constituye un expediente electrónico aquella serie ordenada de documentos que se tramitan en la Administración Pública por vía informática, integrado por documentos públicos y documentos privados. La necesaria e imprescindible intervención de funcionarios públicos en la tramitación de un expediente en la Administración Pública, le confiere el carácter de documento público a las actuaciones contenidas en el mismo.” [5]

Y agrega FERRÈRE: “A los efectos normativos, el expediente electrónico pasa a ser indistinguible del expediente en papel, sin que subsista ninguna razón para preferir una forma sobre la otra. Las oficinas públicas podrán optar por una forma u otra en base a sus propias circunstancias, y sin más limitación que su conveniencia.” [6]

Desde luego, el empleo del expediente electrónico como un modelo del expediente tradicional exige adaptar sus diversas cualidades al medio tecnológico. Por ejemplo, en nuestro sistema se usa la denominación de "folios" para hacer alusión a cada pliego de papel agregado al legajo (que es numerado apropiadamente, de modo que un único documento puede -y suele- extenderse por varios folios). En el caso del expediente electrónico, tal denominación nos parecería poco intuitiva e inconveniente (el documento electrónico obviamente carece de páginas en sentido estricto). De allí que probablemente resulte más lógico denominar "asientos" o "registros" a cada una de las piezas que lo conformen. [7]

El documento electrónico

Como se indicó en la parte introductoria, el expediente electrónico se construye a base de documentos electrónicos.

En general, según PEÑARANDA QUINTERO,

"El documento es un instrumento, papel, escritura, a través de los cuales se puede justificar o probar algo; es decir, aquello que conduzca a demostrar la verdad, y por supuesto da seguridad de la existencia de un hecho, e instruye o informa de lo que ha pasado o podría pasar si se cumpliera alguna condición." [8]

Las características esenciales del documento, conforme al mismo autor, incluyen:

  • Es material, porque se hace visible y perceptible a través de algo material.
  • Es representativo de algún acontecimiento, debido a que asegura la existencia de un hecho. Y,
  • Debe ser anterior al litigio donde se vaya a utilizar como medio de prueba.

El documento electrónico vendría a ser una especie de ese género:

"El documento electrónico es aquel instrumento que contiene un escrito-mensaje, destinado a durar en el tiempo, en lenguaje convencional (bits), sobre soporte, que podría ser cinta, disco. En otras palabras, es aquel documento que provenga de cualquier medio de informática o que también sea formado o realizado por ésta." [9]

Como se nota, estamos -nuevamente- ante un problema de forma o de medio para la expresión de un contenido. Lo sustancial del documento permanece idéntico, sea éste de papel o electrónico.

Ahora bien, para que pueda aspirar a la ubicuidad que tiene el documento de papel, el documento electrónico tiene que reunir determinadas características atinentes a la seguridad. De lo que se trata es de que pueda ofrecer un grado de certeza en cuanto a su contenido, al menos igual al que brinda su contraparte tradicional. Esos criterios tienen que incluir, como mínimo, los siguientes [10]:

  • El contenido y estructura del documento electrónico debe ser inalterable; es decir, su contenido no debe poder ser manipulado libremente una vez concluido, a menos que medie el consentimiento de todas las partes interesadas.
  • Debe ser claramente legible, de manera directa o a través de una herramienta adecuada.
  • Su contenido debe permitir la identificación del lugar, nombres, dirección, fecha de redacción, de envío y de recepción.
  • Debe ser estable; es decir, debe poseer una vida útil igual o mejor que la del papel, en términos de su eventual deterioro.

Si bien el expediente (y, con él, el procedimiento) electrónico está en su infancia, recientes reformas legales han dado pie a su introducción en diversas actividades negociales de nuestro país. Por ejemplo, la Ley General de Aduanas (de Costa Rica) establece el intercambio electrónico de datos entre las oficinas del sistema. De mayor importancia, como veremos más adelante, nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial ahora admite la posibilidad del empleo de documentos informáticos en el proceso. No obstante, echamos de menos una previsión similar en el reciente Código Notarial, por cuanto esta labor profesional se presta particularmente bien para la documentación electrónica, especialmente en lo relativo al envío de escrituras a los diversos registros públicos.

Las dos objeciones primordiales que se hace al documento electrónico como medio útil para la actividad negocial y legal versan sobre su seguridad y veracidad (o, más exactamente, sobre la aparente ausencia de ambas). En efecto, se achaca al documento electrónico una supuesta facilidad de falsificación, por la que no podría ser equiparado con el papel en cuanto a su grado de autenticidad.

FERRÈRE responde:

"El problema del razonamiento anterior, es que es falso. Todos los documentos, públicos o privados, en papel o electrónicos, pueden ser falsificados o adulterados. Un documento público en papel y firmado puede falsificarse con facilidad, y es probable que existan más falsificadores expertos de papeles que expertos en penetrar la seguridad de sistemas electrónicos. A la inversa, un sistema electrónico puede protegerse contra adulteraciones por la duplicación de los registros y la utilización de medios de registro no regrabables, sistemas ambos sencillos y altamente eficaces.

Para aceptar la utilización de documentos electrónicos no se requiere, entonces, que ellos sean imposibles de falsificar o de adulterar, pues los instrumentos en papel tampoco lo son. Lo único que debe requerirse es que su utilización ofrezca un margen de seguridad razonable, adecuada para beneficiarse de la presunción de autenticidad y veracidad de todo instrumento público. Y este estándar de razonabilidad puede lograrse tanto usando medios electrónicos, como usando papel." [11]

Y, en cuanto a su supuesta falta de veracidad:

"... no hay justificación para tratar los actos de los funcionarios públicos registrados sobre medios electrónicos de modo distinto a iguales actos registrados en papel. Unos y otros se tendrán por auténticos hasta que se invoque y pruebe su falsedad o adulteración. Probada ésta, a su vez, ni unos ni otros harán plena fe, ni servirán de prueba de nada.

Lo anterior no pretende minimizar la relevancia de la presunción de verdad y autenticidad que beneficia a los documentos públicos sobre papel, sino hacer notar que esta presunción se asocia con la calidad del agente del que emanan tales documentos, y no del medio en que se registran.

Si un documento público se presume materialmente auténtico y su contenido se presume veraz, es porque el documento es material e intelectualmente atribuido a un funcionario público, no porqué esté registrado en papel. La presunción de veracidad y autenticidad, en consecuencia, beneficia al autor del documento, y no al medio en que éste se registra, por lo que no existe ninguna razón intrínseca al medio que justifique el tratamiento diferente de documentos emanados de un mismo agente, aunque registrados de modos diversos." [12]

Cabe valorar separadamente la admisibilidad del documento electrónico como medio probatorio de su valoración judicial o administrativa. Trataremos estos aspectos más adelante, como parte del análisis de la viabilidad jurídica del procedimiento electrónico en nuestro país.

La firma digital

La temática de la firma digital no es, en sí, propia del procedimiento, debiendo su auge más bien al campo del comercio electrónico. Sin embargo, como se comenta aquí, su empleo es crucial para resolver los problemas procesales de seguridad y autenticación. De allí que debamos dedicar algunos momentos al examen de sus aspectos generales.

A excepción de aquellos documentos que por sus características no la admiten (por ejemplo, el telegrama o el télex), la exigencia de la firma de las partes involucradas en su producción ha sido vista desde siempre como un sine qua non de los documentos tradicionales. Lo dicho es cierto trátese de la firma simbólica (por ejemplo, el estampado del anillo o sello personal que se estilaba en la antigüedad) u ológrafa ("de puño y letra"). [13]

Está claro que la importancia de la firma radica en que distingue al documento como auténtico y veraz. Sin embargo, es sencillo demostrar que esa noción es más teórica que otra cosa. El éxito de la firma como garante de veracidad radica en que prueba la identidad del autor. Pero, en realidad, esa característica carece de sentido para quien no conoce la firma de otra persona. ¿Cómo puedo tener certeza de que ese grafo que calza el cheque que me pretende endosar su beneficiario es veraz si no conozco anticipadamente la firma del librador? Y aun cuando el documento que me ofrecen como prueba de algo venga autenticado por un abogado o notario, ¿cómo puedo saber que la firma y sello de éste no son también falsos, si no lo conozco? En definitiva, pesa más la confianza -o, en su defecto, la esperanza de que la contraparte sabe y se atiene a que se expone a sanciones penales en caso de adulteración- que la certeza de autenticidad, en el uso de una firma como medio para dotar de certeza al documento.

Ahora bien,

"La firma manuscrita no es más que un signo a través del cual se expresa el consentimiento de una persona respecto de una expresión de voluntad expresada en un trozo de papel. Conceptualmente, en la medida en que la voluntad de la persona pueda expresarse de modo igualmente inequívoco por un medio no escrito en papel, y pueda asociarse también inequívocamente a un contenido asociado, no hay razón para que la voluntad así expresada no pueda cumplir exactamente los mismos efectos que la firma manuscrita." [14]

En efecto:

"... el tránsito del documento tradicional (generalmente autenticado a través de la firma manuscrita) al documento electrónico (en el que la firma no es posible), plantea la migración hacia técnicas de autenticación cuya eficacia y confiabilidad es necesario precisar." [15]

Y también:

"Si se encuentra un medio que reemplace a la firma ológrafa en ambientes digitales, éste nuevo medio deberá cumplir con las funciones tradicionales de la firma. Estas son: (i) indicativa: informa acerca de la identidad del autor; (ii) declarativa: se refiere al acuerdo respecto del contenido del acto; (iii) probatoria: permite vincular al autor con el signatario." [16]

Los expresados conceptos dan fundamento a la existencia de la firma digital como mecanismo para la autenticación de los documentos electrónicos. Para entenderla, primero es necesario considerar someramente la tecnología de criptografía asimétrica [17], y que funciona con base en la asignación de dos claves, una pública y otra privada, producidas por medio de un computador.

En efecto, la criptografía asimétrica puede ser empleada, en una primera instancia, para asegurar la confidencialidad de un mensaje. Es decir, que éste sólo pueda ser leído por aquella persona a la que va destinado.

"Si un usuario desea recibir mensajes encriptados con este sistema, da a conocer su clave pública; cualquiera puede luego utilizarla para encriptar mensajes y enviárselos. Estos sólo podrán ser desencriptados con la clave privada del usuario." [18]

Ahora bien, los documentos que formen un expediente administrativo o judicial no pueden tener la pretensión de ser leídos por un único destinatario (que es la razón de ser de la encriptación). En principio, deberán poder leerlo al menos todos los que sean parte en el proceso. Bajo las condiciones señaladas en la ley, el documento también deberá poder ser examinado por otras personas. Ello resultaría claramente imposible si está codificado. Y el problema sólo se agravaría en el caso de extravío de la clave privada necesaria para descodificarlo. “En ese caso sería imposible volver a leer dicho documento.” [19]

De interés para nuestro análisis es, entonces, la firma digital, derivada de la criptografía asimétrica, como mecanismo ya no para asegurar la confidencialidad sino la autenticidad de un documento. En efecto, como lo explica PEÑARANDA QUINTERO [20], la veracidad del texto -de la cual depende la posibilidad de darle al documento electrónico la misma categoría como evidencia que del documento escrito a mano- depende de que se pueda demostrar tres cosas:

  • Que la información era cierta al momento de insertarla en la computadora en la que se produjo el documento.
  • Que la información no haya sido manipulada una vez insertada en esa computadora; y,
  • Que la información que es leída en la computadora de destino del texto es cierta, no manipulada, imparcializada, con respecto a la información que se encuentra en la computadora de origen.

Esto se logra mediante el empleo de la firma digital, generada a través de un algoritmo conocido como "función huella" (hash function). Bajo esta técnica, el remitente escribe el texto del mensaje y lo somete -a través del computador- a la función huella, cuyo resultado es una versión comprimida del documento. Esta versión tiene la peculiar característica de que, si se cambia uno sólo de sus caracteres, se pierde la correspondencia con el mensaje original. A continuación, el software aplica la clave privada del autor del mensaje al resultado de la función huella, generando la firma digital.

El remitente entonces remite su mensaje original, junto con la firma digital, al destinatario. Éste usa el software para: (1) recalcular la función huella del mensaje; (2) descodificar la firma digital, empleando la clave pública del remitente. El resultado debe ser idéntico en ambos casos.

Como lo explica BALAY [21]:

"Dado que sólo una clave pública desencripta algo encriptado con una clave privada, la verificación de la firma implica:

  1. el firmante es efectivamente quien dice ser el documento, ya que sólo él conoce su clave privada y por lo tanto sólo él pudo encriptar con su clave privada; y
  2. si el Hash aplicado al texto recibido coincide con el de la firma, el texto es 'copia fiel del original'."

Como lo advierte dicho autor, es menester reiterar que el proceso de firmar digitalmente no tiene implicaciones a nivel de confidencialidad, dado que el mensaje es legible por todos. El uso de la criptografía es sólo en lo que respecta al resultado de la función huella para formar la firma digital.

Ahora bien, es evidente que los usuarios de un mecanismo como el descrito no podrían asignarse antojadizamente sus propias claves, precisamente porque entonces no habría garantía alguna de que una persona no se haga pasar por otra, restándole toda eficacia al sistema. Por ese motivo, otro componente esencial de la propuesta es el de la existencia de las llamadas "autoridades certificadoras", cuya misión es asignar las claves y garantizar su autenticidad.

Cuando las partes no se conocen, como señala PALAZZI, “se requerirá una tercera parte ajena a las otras dos, que certifique que la clave pública es de quien dice ser. Esta tercera parte que interviene en la comunicación se denomina tercera parte confiable (trusted third parties) o autoridad certificante, y actúa como una suerte de notario cibernético, que registra la clave pública de los usuarios que se inscriben en su registro y certifica la clave pública.” “Este certificado es un archivo que contiene la clave pública de un usuario, sus datos personales y que es firmado por la autoridad certificante con su propia clave. De esta forma, la autoridad certifica y da autenticidad a esa certificación.” [22]

Para dotar de seriedad, orden y agilidad al sistema, los autores plantean la creación de una jerarquía de autoridades certificantes. Bajo este esquema, la asignación de las claves se haría de manera descentralizada, de manera tal que la clave de un usuario individual le sea asignada por una entidad que pueda controlar el proceso responsablemente. La clave de esa entidad es certificada, a su vez, por otra de mayor orden y así sucesivamente. Esto obviamente plantea la necesidad de establecer cuál sería la autoridad certificante de mayor orden en el país. Nuestra sugerencia es que, en Costa Rica, esa función corresponda al Ministerio de Ciencia y Tecnología. A partir de allí se podría aplicar el sistema descentralizado a través de las respectivas entidades públicas y privadas de carácter representativo. En lo que concierne específicamente a nuestra propuesta concreta para el procedimiento electrónico, planteamos que el Colegio de Abogados asigne, registre y certifique las claves necesarias para las actividades de abogacía y notariado.

La firma digital es un medio fácilmente accesible, lo cual debería permitir su uso indiscriminado y a corto plazo.

Ahora bien, con PALAZZI [23], estimamos que hay necesidad de una reformas legales que establezcan la firma digital con al menos las siguientes características:

  • Equiparación de la firma digital con la ológrafa.
  • Fijar en qué casos no puede ser usada. Ejemplos: testamentos, firma a ruego, instrumentos públicos en Protocolo.
  • Precisar los requisitos de la tecnología que se use. Se recomienda que la ley sólo fije los lineamientos generales, dejando para el nivel reglamentario los detalles. Ello a fin de permitir una más rápida adaptación de la normativa a una tecnología cambiante.
  • Fijar obligaciones de los usuarios, especialmente la obligación de mantener la confidencialidad de las claves privadas. Responsabilidad y sanciones en caso de divulgación.
  • Regulaciones sobre las autoridades certificantes (idoneidad técnica, procedimientos para emisión de las claves, auditorías periódicas).

Este proceso deberá incluir también los necesarios ajustes en el ámbito penal. En efecto:

"Si una ley va a otorgar el mismo valor de un documento escrito que aquel firmado mediante el procedimiento de firma digital, será necesario otorgarle una protección penal similar o equivalente a la que tienen los documentos en papel. De lo contrario, falsificar un documento electrónico sería más beneficioso que falsificar un documento basado sobre papel. Y si alguna vez ambos tienen el mismo valor, resulta lógico otorgarle las mismas consecuencias." [24]

Debido a la eventual aplicación de la tecnología de la firma digital a las transacciones comerciales (para las cuales, en realidad, ha sido prevista con mayor insistencia), y considerando su carácter eminentemente transnacional, es fácil entender que se haya propuesto la emisión de regulaciones internacionales uniformes. De éstas, a su vez, podría derivar un importante sustento para la generalización del sistema a otros planos, incluyendo el jurídico (y, con él, el procesal).

El Grupo de Trabajo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL), comenzó a preparar en febrero de 1997 el borrador de un conjunto de reglas uniformes para el uso de firmas digitales. Constituye una introducción a los aspectos legales de las firmas digitales y las autoridades certificantes. Tiene la finalidad de constituir una ley modelo sobre firmas digitales para que los estados puedan tomarla como guía en la redacción de la legislación sobre la materia. [25]

Problemática del procedimiento electrónico

Factibilidad jurídica

El problema de la viabilidad jurídica del procedimiento electrónico tiene que ver con el hecho de si existe o no un adecuado y suficiente sustento normativo para su implantación en Costa Rica.

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectuada por ley 7728 del 15 de diciembre de 1997, ha producido el marco jurídico que, en este momento, más explícitamente se relaciona con el tema. En efecto, dispone ahora el texto legal:

"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.

Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes les hará perder el valor jurídico que les otorga el párrafo anterior.

Cuando un juez utilice los medios indicados en el párrafo primero de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.

Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios ya referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre y cuando remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, caso en el que la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada al momento de recibida la primera comunicación.

La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley."

"Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de expedientes a destruir en el Boletín Judicial.

Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de los documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal."

"Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas informáticos para notificación, citaciones, comunicación entre oficinas judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de documentación, de información, atención al usuario, y cualquier otra en que se demuestre que la utilización de la informática agiliza el procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal que las generó, salvo prueba en contrario."

Si bien las disposiciones transcritas brindan un buen punto de partida para la introducción del procedimiento electrónico, es obvio que resulta necesario dotarlo de toda una reglamentación que norme los detalles de su empleo. Esperamos que la Corte Suprema de Justicia pueda promulgar pronto este texto.

En lo que toca al procedimiento administrativo, no disponemos aun de un marco específico como el que se ha promulgado para el jurisdiccional. Sin embargo, hay que recordar que la Ley Orgánica del Poder Judicial es fuente supletoria del procedimiento regulado en la Ley General de la Administración Pública, de adonde estaría abierta la puerta para su reglamentación a ese nivel también. [26]

La doctrina suele coincidir en que es preferible contar con una regulación legislativa de tipo general que dote de sustento jurídico al procedimiento electrónico, relegando al nivel reglamentario la especificación de los detalles tanto tecnológicos como de trámite, para hacer así posible un más amplio y fácilmente ajustable marco normativo. Esto permite una mejor previsión de los cambios que el continuo avance técnico y la experiencia práctica recomienden introducir.

"No existe, en esta materia, una necesidad de estandarización: por el contrario, la estandarización puede ser un importante obstáculo al progreso. [Podría] demorar la adopción de tecnologías nuevas, y [...] amenazar la diversidad esencial al progreso informático." [27]

Factibilidad técnica

La implantación del procedimiento electrónico desde el punto de vista técnico es, en realidad, el menor de los problemas que enfrentamos. Están ampliamente disponibles las herramientas informáticas y telemáticas necesarias.

Desde mi perspectiva, la plataforma de software idónea al efecto sería la de los sistemas administradores de bases de datos objeto/relacionales [28] o bien orientados a objetos puros, en la medida en que se prestan idealmente para implementar el procedimiento electrónico por vía de una intuitiva emulación del procedimiento tradicional. De esta manera, un despacho judicial o administrativo operaría una base de datos que almacene objetos de la clase "expediente electrónico", cuyo identificador unívoco sea el número de expediente normal y cuyas propiedades sean las variables necesarias para identificar el proceso de que se trate (tipo de expediente, nombres de las partes, fecha de inicio, etc.). A la vez, cada objeto contendrá las necesarias referencias hacia otros objetos de clase "documento electrónico", que conformarán la colección de piezas del expediente. Finalmente, existirán los necesarios métodos para crear expedientes nuevos ("constructores", en la terminología de orientación a objetos), agregar piezas a expedientes abiertos, designar expedientes concluidos como inactivos, etc.

Un sistema como el descrito dispondría también de las herramientas necesarias para procesar automáticamente la recepción de documentos por vías telemáticas, atender consultas locales y remotas (vía Internet), etc. Por ejemplo, se podría pensar en que una aplicación que corra permanentemente en el servidor del despacho correspondiente se encargue de recibir y distribuir los mensajes dirigidos al expediente. Tenemos en mente un mecanismo del estilo de las listas de correo electrónico de Internet (mailing lists), que funcionan bajo aplicaciones como listserv, majordomo, etc. En este esquema, se crearía una lista de correo cuyo nombre equivalga al número del expediente administrativo o judicial, y de la que formen parte todos los intervinientes del proceso. El envío de gestiones al despacho y la distribución de notificaciones implicaría nada más que el envío de un mensaje a la lista, que -en el caso de los documentos que remitan las partes- se encargaría de dar los acuses de recibo y de difundir copias de la gestión a las otras partes.

Otros problemas concretos

La introducción del procedimiento electrónico, en el ámbito administrativo o judicial, conlleva -además de los mencionados- diversos problemas puntuales que sería necesario atacar en su momento, entre ellos:

Conteo de plazos

La regulación que se dé al procedimiento electrónico deberá definir claramente el momento en que corran los diversos plazos para las actuaciones de las partes y del despacho. En el segundo caso, se ha sugerido:

"... los plazos empezarán a correr desde que el expediente llega a la 'casilla de correo electrónico' del funcionario, aunque éste no 'abra su correo', poniendo la carga de abrir el correo a cargo del funcionario." [29]

Estrictamente, no vemos por qué no deba operar un principio idéntico respecto de las partes.

Acceso al expediente

Se debe prever mecanismos eficaces para el examen del expediente integralmente considerado, no sólo por parte de los interesados en el proceso sino también por parte de cualquier otra persona legitimada al efecto (abogados, estudiantes de derecho, otros despachos que soliciten el expediente ad effectum videndi, etc.). Esto podría incluir el examen, en el propio despacho, a terminales de consulta que faciliten esa labor.

Tratamiento de los anexos

Es de esperar que no todas las piezas del expediente puedan tener soporte electrónico, lo cual se comprende con facilidad respecto, por ejemplo, de las probanzas materiales u otros elementos -incluso documentales- que no consten digitalmente y que no siempre será posible, o razonable, convertir en imágenes o convertir mediante el reconocimiento óptico de caracteres (OCR). Para estos casos, será inevitable formar legajos o mantener archivos físicos. Eso sí, los autores proponen un régimen de manejo para estos anexos distinto al acostumbrado para los expedientes tradicionales:

"... si un expediente electrónico debe incorporar partes en papel, las porciones en papel no se desplazarán con el expediente electrónico, sino que permanecerán en un lugar único en el que podrán ser consultados por los funcionarios a los que llegue el expediente electrónico." [30]

Conservación para efectos históricos

Una vez concluido el procedimiento, el expediente electrónico deberá ser conservado para efectos documentales e históricos. Evidentemente, el mecanismo de almacenamiento que se utilice debe ser seguro, en el sentido de que no sea posible adulterar la información. Como se discutió supra respecto del documento electrónico, esto exigirá emplear almacenamiento no regrabable y el mantenimiento de copias de respaldo protegidas.

Conclusión

Hemos examinado someramente los requerimientos y características esenciales del procedimiento electrónico, en sede administrativa o judicial. Enfatizamos la imperiosa necesidad de una reforma normativa que posibilite la más pronta introducción de esta mecánica en nuestro país, y que debe -en lo posible- marchar al unísono de las propuestas de legislación uniforme internacional. En este sentido, efectivamente, coincidimos con DELPIAZZO, quien sostiene que “Con el desarrollo del comercio electrónico y la adopción generalizada del intercambio electrónico de información, cada vez tienen menos importancia las regulaciones nacionales y, en su lugar, adquieren relevancia superlativa las normas internacionales o regionales y los acuerdos tendientes a encarar el valor probatorio, la autenticidad y la seguridad de los documentos electrónicos.” [31]

Al mismo tiempo, nos damos plena cuenta de que abrir las puertas al procedimiento electrónico demanda una estudiada gradualidad y una continua evaluación, a fin de detectar oportunamente y corregir las inevitables deficiencias que surjan. Y, en todo caso, como observa FALCÓN [32]:

"... con el tiempo la informática cubrirá todos los pasos, pero de la misma forma en que en la época industrial subsistieron, y aun subsisten, comunidades y sistemas agrícolas, en la era informática de la justicia, subsistirán sistemas preinformáticos."

Lo importante es que se logre consolidar la voluntad necesaria para impulsar las reformas y acciones que se requiere para dar paso a esta nueva etapa del derecho procesal. Porque, como insiste el mismo autor recién citado:

"Se pueden hacer muchos planes, muchas pruebas, pero la decisión política de informatizar cualquier gestión es fundamental e importa no sólo la implementación, sino la constante y perpetua voluntad de aplicar y mantener el nuevo sistema."

Notas

  1. Quizás la expresión "expediente informático" tenga una más precisa connotación. Optamos, sin embargo, por la forma más difundida de "expediente electrónico".
  2. Es así que, a partir de 1989, el Código Procesal Civil de Costa Rica dispone:
    Artículo 368.- Distintas clases de documentos.
    Son documentos los escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo.
  3. FERRÈRE, Daniel M. "Reflexiones sobre el expediente electrónico", en Ponencias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, Publicación del Comité Organizador. Montevideo, Uruguay, 1998. Pág. 781.
  4. Este hecho dio lugar a que, en su momento, los usuarios del correo electrónico (e-mail en inglés) acuñaran la expresión snail-mail ("correo de caracol") para referirse a su antecesor postal. El tratamiento no es injusto: se puede afirmar confiadamente que el medio de correo físico más veloz que se llegue a crear será siempre más lento que el correo electrónico.
  5. CORREA FREITAS, Rubén. "Principios del procedimiento administrativo electrónico. Decreto del Poder Ejecutivo No. 65/998 de 10/III/98", en Ponencias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, op. cit. Pág. 755.
  6. FERRÈRE, ver supra nota 3.
  7. Usamos aquí el término "registro" en el mismo sentido de fila o tupla en una base de datos. Quizás sea el descriptor más ajustado al carácter que tendría cada documento dentro del expediente, conforme a la propuesta que aquí se hace.
  8. PEÑARANDA QUINTERO, Héctor Ramón. "El documento electrónico o informático", en Ponencias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, op. cit. Pág. 403.
  9. Idem.
  10. Idem.
  11. FERRÈRE, ver supra nota 3.
  12. Idem.
  13. La firma es el trazo particular por el cual el sujeto consigna habitualmente su nombre y apellido, o sólo su apellido, a fin de hacer constar las manifestaciones de su voluntad. La exigencia de firma ológrafa en un documento es lo que se denomina un requisito formal del documento escrito.” PALAZZI, Pablo Andrés. "Firma digital y comercio electrónico en Internet", en Ponencias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, op. cit. Pág. 417.
  14. FERRÈRE, ver supra nota 3.
  15. DELPIAZZO, Carlos E. "El documento electrónico frente a la integración", en Ponencias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, op. cit. Pág. 333.
  16. PALAZZI, ver supra nota 13.
  17. Idem.
  18. Idem.
  19. BALAY, Guillermo. "Enfoque informático del decreto nº 65/998", en Ponencias del VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática, op. cit. Pág. 791.
  20. PEÑARANDA QUINTERO, ver supra nota 8.
  21. BALAY, ver supra nota 19.
  22. PALAZZI, ver supra nota 13.
  23. Idem.
  24. Idem.
  25. La versión más reciente de la propuesta se puede consultar en la página web de la UNCITRAL.
  26. Artículo 229.2.
  27. FERRÈRE, ver supra nota 3.
  28. La reciente introducción de los llamados "servidores universales" (por ejemplo, Oracle8 de Oracle Corporation, Universal Server de Informix o DB2 de IBM Corp.) ha puesto esta tecnología en boga. En resumen, los sistemas objeto/relacionales permiten emplear las herramientas de modelaje y tratamiento de datos del paradigma de orientación a objetos, contra una base de datos relacional. Esto es posible a través de módulos que administran el "mapeo" de objetos a tablas y viceversa. De esta manera, una base de datos ORDBMS (así designadas por sus siglas en inglés), permite el almacenamiento y posterior recuperación de objetos binarios complejos, como imágenes, documentos creados por procesadores de palabras, series de tiempo, etc.
  29. FERRÈRE, ver supra nota 3.
  30. Idem.
  31. DELPIAZZO, ver supra nota 15.
  32. FALCÓN, Enrique M.. ¿Qué es la informática jurídica? Del ábaco al derecho informático. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina. 1ra. edición, 1992. Pág. 104-105.

1 de septiembre de 1999

Libertad de comercio y acceso a la Internet en Costa Rica

Este artículo aparece publicado en el Nº 17 de la Revista Electrónica de Derecho Informático. Un resumen salió también en el periódico La Nación del 30/10/99.

Introducción

En Costa Rica, la empresa Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA) ejerce un control estricto y excluyente sobre el acceso particular y comercial a la red mundial Internet. Como propiedad que es del Instituto Costarricense de Electricidad (entidad estatal descentralizada), RACSA pretende justificar ese dominio sobre la base de la concesión legislativa de que goza, así como en la necesidad de resguardar el patrimonio que el Estado ejerce sobre el espectro electromagnético. A partir de esa postura, se opone sistemáticamente a que cualquier particular o empresa privada brinde a otros el acceso a la Internet, tanto a nivel de servicios básicos como de valor agregado.

Sin embargo, de un cuidadoso análisis de la legislación aplicable es posible arribar a la conclusión de que el monopolio que RACSA pretende ejercer es, en realidad, jurídicamente inexistente.

Para demostrar esta afirmación, efectuaremos un breve análisis de los alcances del artículo 121, inciso 14, de la Constitución Política de Costa Rica, así como del tema de la administración de las telecomunicaciones nacionales. Seguidamente examinaremos la naturaleza de la función pública encomendada a RACSA, y el carácter y significación del acceso particular y comercial a la Internet. A partir de estos elementos de juicio, nos referiremos a las transgresiones constitucionales de que se ha acusado a la empresa y finalmente formularemos nuestras conclusiones sobre el tema.

El espectro electromagnético como patrimonio del Estado costarricense

1.- Dispone la Constitución Política de Costa Rica, en cuanto interesa:

"Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

(...)

14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

(...)

c) Los servicios inalámbricos.

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa."

Desarrollando la norma, ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (máxima instancia de la materia en el país):

"Para un elenco de bienes, servicios y recursos han sido constitucionalmente definidos los límites del mercado y del tráfico económico. La Constitución no establece una uniforme intensidad de demanialidad ni de reserva al sector público de servicios o recursos esenciales. Según el artículo 121 inciso 14, el que ahora nos ocupa, los servicios inalámbricos 'no podrán salir definitivamente del dominio del Estado'. Pública es la titularidad; han sido constitucionalmente vinculados a fines públicos y su régimen es exorbitante del derecho privado. No obstante, cabe la explotación por la administración pública o por particulares,

'de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa'.

Infiérese entonces:

a) Una reserva de ley. La explotación por particulares o por las administraciones públicas requiere concesión especial, cuando procediere, sea una ley que concursalmente permita a los particulares esa explotación, siempre sin pérdida de la titularidad y de la vinculación a fines públicos.

b) La propia Constitución califica a ciertos bienes como del dominio público -el espectro electromagnético, en la especie-.

c) La actividad económica -los servicios que explotan esos bienes- es reservada al Estado, con previsión de un régimen de explotación por parte de los particulares.

El servicio público de telefonía, los yacimientos petroleros, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público y otros bienes y actividades son 'propios de la Nación'; se los designa, ciertamente, también como 'dominio del Estado', pero el giro del Constituyente conlleva que a aquel son encomendados ciertos bienes porque la Nación carece de personificación jurídica. El Estado viene a ser una suerte de fiduciario de la Nación, fórmula coherente con las reivindicaciones que históricamente justifican la demanialidad constitucionalmente declarada que examinamos. Los funcionarios públicos no pueden disponer a su antojo autorizaciones relativas a servicios y bienes propios de la Nación que el tiempo tornaría alegadamente inatacables; hay un orden público esencial: El derecho no es simplemente un agregado de derechos subjetivos; también lo conforma un orden de convivencia -objetivo-, razonable y democrático, expresión de los valores del Estado Social de Derecho (artículos 74 y 50 de la Constitución). El Orden desvinculado de los derechos de las personas es dictatorial; la tutela de derechos subjetivos sin sujeción a un sentido objetivo de la justicia es el reino de los más fuertes. Ambos extremos son ajenos a la Constitución, vigilante tanto de los principios esenciales de la justicia como de los derechos subjetivos fundamentales: Autoridades y Libertades han de encontrar en todas las tareas estatales, no se diga en las jurisdiccionales, su difícil y siempre inestable equilibrio." (sentencia número 05386-93 de las 16:00 horas del 26 de octubre de 1993).

Ahora bien, ¿cuáles son exactamente los sistemas cubiertos por la restricción constitucional? Según el Diccionario de la Real Academia Española, "inalámbrico" es el adjetivo que se aplica “a todo sistema de comunicación eléctrica sin alambres conductores”. Consecuentemente, debemos entender que los que están reservados al dominio del Estado son, estrictamente, los sistemas de comunicación que hacen uso de ondas portadoras, transmitidas sin auxilio de conductores eléctricos; ondas cuya gama de frecuencias integra lo que la ciencia conoce como el espectro electromagnético.

2.- Lo recién indicado es importante para este análisis, porque, en general, las telecomunicaciones pueden ser tanto alámbricas como inalámbricas, sin que quepa aseverar que una modalidad dada de transmisión (el acceso a Internet en nuestro caso) deba entenderse siempre y necesariamente como de un tipo u otro. De hecho, lo normal es que las comunicaciones que caracterizan al mundo moderno incorporen una combinación de ambas modalidades. Por ejemplo, el servicio telefónico (convencional; no el celular) es típicamente prestado a través de conductores que unen las viviendas, oficinas y demás localidades de los usuarios, a una central telefónica. Ésta, a su vez, puede reenviar la señal hasta la central que sirve al destinatario de la llamada, mediante una conexión alámbrica o inalámbrica. Pero indiferentemente de cómo se desenvuelva la comunicación, lo cierto del caso es que de la Carta Fundamental se desprende, con indudable claridad, que todas las que requieran un tránsito de la señal -total o parcialmente- por el espectro electromagnético, deben hacerlo empleando los sistemas de telecomunicaciones que son propiedad estatal o que estén concedidos a particulares de la manera constitucionalmente prevista.

3.- La administración de las telecomunicaciones del país ha correspondido, a partir de la segunda mitad de este siglo, al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), entidad autónoma estatal. En efecto, la ley número 2199 de 31 de marzo de l958 (hoy formalmente derogada, aunque sin que haya variado lo sustancial de su contenido), disponía:

"Artículo 2.- Otórgase al Instituto Costarricense de Electricidad una concesión para establecer y operar un servicio de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, sujeto a la regulación del servicio nacional de electricidad y sobre la base de servicio público al costo. El término de la concesión será de treinta años a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley."

Para el ejercicio de estas atribuciones, el ICE fue autorizado desde sus inicios a “constituir con empresarios particulares, nacionales o extranjeros, una sociedad que establezca y explote los servicios a que se refiere esta ley (...). El Instituto Costarricense de Electricidad podrá ceder temporalmente a la sociedad como parte de su aporte el aprovechamiento temporal de la concesión que por esta ley se le otorga”. En efecto, este antecedente normativo condujo seis años después a la constitución de Radiográfica Costarricense, S.A., como se detalla en el acápite siguiente. Pero es importante subrayar que esta circunstancia se dio entonces -y se sigue dando- sin demérito del hecho de que es el ICE (y no RACSA) el que funge como ente superior rector y titular de la explotación de los servicios de telecomunicaciones públicas.

Naturaleza de la función pública encomendada a RACSA

1.- Los orígenes históricos de Radiográfica Costarricense, S.A., se encuentran en la ley número 47 del 5 de mayo de 1921, por la cual el Congreso Constitucional de la República aprobó el contrato suscrito por el Poder Ejecutivo con los ingenieros Ricardo Pacheco Lara y José Joaquín Carranza Volio, y que obligaba a éstos a

"construir, mantener y manejar en la ciudad de San José una estación radiográfica internacional, ..., suficiente al menos para comunicarse directa o indirectamente con una o más estaciones que presten igual servicio mundial" (Cláusula I).

Allí mismo se les autorizó también a

"instalar, manejar y mantener en una o en todas las estaciones aparatos para comunicaciones radiotelefónicas, y para establecer tales comunicaciones para uso del Gobierno y del público en general, entre esta República y el resto del Mundo, embarcaciones en alta mar y entre puntos dentro del territorio de la República" (Cláusula XV).

La concesión que para ese efecto se otorgó en esa oportunidad tendría una duración de 25 años, prorrogables por 20 años más, "a juicio del Gobierno" (cláusula XIX). Se declaró de utilidad pública las mencionadas estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas (cláusula XXI), a la vez que se advertía que los derechos conferidos a los concesionarios no podrían ser traspasados ni arrendados a otras personas o empresas, bajo pena de caducidad de la contratación (cláusula XXIII).

2.- Mediante ley número 3293 del 18 de junio de 1964, la titularidad de los servicios de telecomunicaciones a que se refería la precitada ley número 47, fue asignada al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). El mismo texto facultó a esa entidad

"para constituir una sociedad anónima mixta con la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, con el fin de llevar a cabo la explotación a que se refiere (la ley número 47)" (los paréntesis no son del original).

De adonde efectivamente se dio paso a la fundación de Radiográfica Costarricense, S.A.

3.- El plazo social de la referida sociedad, que había sido fijado inicialmente en 13 años, fue prorrogado mediante ley número 6076 del 8 de agosto de 1977 por diez más. El artículo 57 de la ley número 7018 de 13 de diciembre de 1985 añadió 20 años más al plazo, y -finalmente- la ley número 7298 de 5 de mayo de 1992 lo prorrogó por 25 adicionales, con lo cual la extinción de la sociedad está ahora previsto para el 15 de mayo del año 2017.

4.- De interés para lo que más adelante se dirá es el hecho de que ninguna de las normas citadas ha variado sustancialmente el contenido de la concesión otorgada a RACSA, que -consecuentemente- permanece limitada a la operación de estaciones radiográficas y radiotelefónicas, así como de terminales de télex (atribución adicional introducida por el artículo 7 de la ley número 3293), para comunicación nacional e internacional. Es decir, aun cuando el propósito inicial del legislador (plasmado en la ley número 2199 citada anteriormente) parecía ser que RACSA pudiese explotar los servicios de telecomunicaciones asignados al ICE en general, lo cierto es que la concesión que en definitiva le asignó la posterior ley número 3293 fue restringida al segmento específico de la actividad de las comunicaciones que venía desarrollando la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, originado a su vez en el contrato a que se refería la ley número 47 del 5 de mayo de 1921. Y ese segmento incluye, únicamente, a los citados servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex.

Destacamos este hecho, porque -como lo tienen bien establecido el Derecho constitucional y administrativo- no es posible extender por vía de interpretación las fronteras de una concesión legislativa. En otras palabras, la concesión está estrictamente delimitada por el contenido que en su momento le haya asignado el legislador, el cual debe ser interpretado siempre de manera restrictiva.

Por lo explicado, la concesión que tiene RACSA, otorgada por el Estado mediante ley de la República, lo es solamente para la prestación de determinados servicios de comunicaciones. Más exactamente, es una concesión para la explotación de servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex, y no una concesión de servicios de telecomunicaciones en general. En particular, no es una concesión para explotar con exclusividad los servicios de Internet.

Claro está y se subraya, lo anterior no significa que toda la actividad comercial de RACSA esté limitada a las funciones enumeradas. Lo que se quiere poner de relieve es que el expresado es todo el contenido de la concesión que esa empresa tiene del Estado. Cualesquiera otras áreas en las que desee incursionar no podrán ser más que las propias de su condición de sujeto de derecho privado.

Acceso comercial a la Internet

1.- Desde un punto de vista físico, y aun cuando en el uso común se le designe como una red (denominación de la que este estudio, por mera comodidad, no se aparta), Internet es -en realidad- una "red de redes"; es decir, una compleja amalgama de interconexiones entre redes académicas, comerciales, militares y de otras índoles, que se extiende alrededor de todo el mundo, y cuyo principal factor aglutinante es el conjunto de protocolos de comunicación denominado TCP/IP. La infraestructura de esta "red de redes" está constituida por una extensa madeja de conexiones alámbricas (conductores subterráneos, aéreos y submarinos) e inalámbricas (transmisiones satelitales y de microondas), que comunican a un creciente número de computadoras a través de dispositivos conocidos como enrutadores.

Desde el punto de vista lógico, Internet se presenta como una amplia gama de servicios telemáticos, entre los cuales destacan el correo electrónico, la transferencia de archivos, el acceso remoto de computadoras y la llamada "navegación" de páginas web. Sobre esa oferta de aplicaciones, que podemos denominar "básicas", el desarrollo tecnológico reciente ha ido agregando los que se conoce como "servicios de valor agregado", por medio de los cuales se amplía la funcionalidad primaria del sistema para solventar necesidades más especializadas, tales como el transporte de la voz, de imágenes y de otros sonidos en tiempo real.

2.- En nuestro país, es notorio que la administración del acceso a Internet aparece subdividida en la práctica entre los ámbitos académico y comercial, correspondiendo el primero a la asociación CRNet y el segundo a Radiográfica Costarricense, S.A., por convenio con la Academia Nacional de Ciencias.

De esta manera, y para lo que a este examen interesa, el acceso a la red mundial de las personas y entidades ajenas al sector académico ha sido posible -hasta la fecha- sólo a través de RACSA. Esto, a su vez, es viable bajo dos modalidades posibles: el acceso conmutado y el acceso dedicado. Bajo el primero, los usuarios carecen de una conexión continua a Internet; para establecerla, deben recurrir al uso de un dispositivo módem y a la red pública del Instituto Costarricense de Electricidad a fin de establecer contacto con el computador de RACSA mediante una llamada telefónica. En el acceso dedicado, por el contrario, existe un enlace permanente entre el usuario y RACSA, por medio de un circuito o canal de comunicación continua. En esencia, optar por uno o por el otro depende del volumen de tráfico de datos desde y hacia Internet que tenga el usuario; de la necesidad de mantener disponible un acceso permanente, o de ambas cosas.

3.- Ahora bien, como forma de telecomunicación que es, el acceso a la Internet es susceptible de recibir exactamente el mismo tratamiento jurídico dado arriba a las comunicaciones en general. Vale decir, que el envío y recepción de datos a través de esa red no es, intrínsecamente, alámbrico o inalámbrico. En cualquier momento dado puede darse una modalidad, la otra o ambas en combinación. De este modo, para que exista un respeto efectivo a las disposiciones constitucionales que son aquí de relevancia, lo que interesa constatar es que cualquier porción inalámbrica de las comunicaciones discurra en todo momento por el sistema público o por el particular sometido a concesión legislativa. De adonde es ineludible concluir, a contrario sensu, que los segmentos de la telecomunicación realizados por vía alámbrica, pueden transitar por sistemas privados sin conllevar quebranto alguno del imperativo constitucional. Esto es justamente lo que ocurre, por ejemplo, con la televisión por cable, que es operada desde hace muchos años por empresas privadas. No se aprecia motivo alguno para no someter el acceso a Internet a idéntico estatuto.

4.- Tal y como se explicó anteriormente, la concesión pública asignada a la mencionada Radiográfica Costarricense, S.A., se agota en la prestación de servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex. Cualquier otra actividad o servicio que pretenda ofrecer deberá corresponder a las que deriven de su condición jurídica de sujeto de derecho privado; es decir, las actividades y servicios que cualquier persona física o jurídica privada puede realizar en tanto que la ley no los prohiba. Esto implica, a la luz de todo lo expresado hasta aquí: a) que la prestación del servicio de acceso a la red Internet -en todo aquel segmento que requiera de transmisión inalámbrica de datos- no es privativa de RACSA sino del Instituto Costarricense de Electricidad, como titular y rector que es, como se explicó anteriormente, del servicio público de telecomunicaciones del país. Y, b) que en lo relativo a la porción alámbrica de transmisión de datos desde y hacia Internet, no hay restricción constitucional o legal alguna para que sean las personas privadas quienes puedan brindarlo, comprando al ICE (no a RACSA) los servicios inalámbricos que requieran.

Violación de derechos fundamentales por la pretendida existencia del monopolio de RACSA

1.- A partir del férreo control que ejerce sobre el acceso a la Internet, ha habido quienes encuentran en la política de RACSA una violación de las libertades de comercio y de concurrencia consagradas en el artículo 46 de la Constitución Política, porque mediante esa política, la entidad (que, recuérdese, es una empresa privada aunque pertenezca al ICE) asume la posición de un monopolio de hecho e ilegítimamente impide la explotación de lo que debería caracterizarse más bien como una actividad comercial enteramente lícita.

2.- Acerca del contenido y alcances del derecho citado, ha señalado la Sala Constitucional, en concreto:

"... la libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses..." (sentencias número 00143-94 y 01901-94).

Y es que en la medida en que se estime -como se ha propuesto- que, a la luz del ordenamiento vigente, cualquier particular o empresa comercial podría -o debería poder- dedicarse a la venta de servicios de acceso a Internet (básicos o bien de valor agregado), efectivamente habría que concluir también que la postura actual de RACSA es legalmente insostenible.

3.- Como se sabe, la actividad de los sujetos privados está tutelada por el principio de libertad o autonomía de la voluntad, conforme al cual a éstos está permitido todo lo que no esté legalmente prohibido. Dicho de otro modo, en Costa Rica nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Aplicado este precepto al ámbito comercial o empresarial, implica que los particulares (trátese de personas físicas o jurídicas) pueden, en principio, desempeñar cualquier actividad lucrativa que no esté vedada conforme a la ley.

4.- RACSA sostiene que la venta de servicios de acceso a Internet por terceros es una actividad que roza con el texto constitucional, porque -según ella- hace un uso indebido del espectro electromagnético. En nuestro criterio -partiendo de los antecedentes expuestos- la objeción sería esencialmente infundada, siempre que el servicio que se pretenda dar se haga exclusivamente por vía alámbrica y que cualquier segmento inalámbrico de la comunicación que se requiera transite enteramente a través de los enlaces (satelitales o de microondas) que integran el sistema público de telecomunicaciones. Bajo estas condiciones, la exigencia constitucional de que los sistemas inalámbricos permanezcan siempre bajo dominio del Estado o de particulares a quienes la Asamblea Legislativa (Parlamento costarricense) haya conferido ese derecho, no se ve irrespetada en modo alguno.

5.- Desechada la objeción, sería posible sostener en efecto que, con su actual postura, la administración de Radiográfica Costarricense, S.A., ha venido objetando la realización de una actividad comercial legítima, desde que ésta no está prohibida por la ley. En este sentido, estaría haciendo uso indebido de una posición de poder que le brinda la particularidad de ser el único proveedor de acceso comercial a la red Internet, condición que la constituye en un monopolio de hecho, a pesar de que -como se explicó- la prestación de ese servicio no integra propiamente la concesión estatal de que disfruta.

6.- Eventualmente, el análisis constitucional también puede conducirse por el terreno del derecho fundamental a la información, derivado de las libertades de pensamiento y expresión, en la medida en que la existencia de una postura monopolística como la descrita pueda verse como una barrera objetiva a la satisfacción de esta necesidad básica.

Conclusiones

Del estudio anterior se concluye, en síntesis:

1. Que la restricción que el constituyente ha establecido, en cuanto a que la explotación de los sistemas a que se refiere el artículo 121, inciso 14, del Texto Fundamental deba estar reservada para el Estado o para los particulares a quienes el legislador haya concedido ese derecho, no alcanza necesariamente a todas las modalidades de telecomunicación, sino solamente a aquellos sistemas que hacen uso de ondas portadoras, transmitidas sin auxilio de conductores eléctricos; es decir, que empleen el espectro electromagnético.

2. Que respecto de aquellas formas de telecomunicación que no resultan intrínsecamente alámbricas o inalámbricas, la exigencia constitucional mencionada se ve satisfecha en cuanto todas las que requieran un tránsito de la señal -total o parcialmente- por el espectro electromagnético, lo hagan empleando los sistemas de telecomunicaciones estatales o concedidos a particulares de la manera constitucionalmente prevista.

3. Que en lo que toca a la concesión conferida a Radiográfica Costarricense, S.A., su contenido está legalmente restringido a la operación de estaciones radiográficas y radiotelefónicas, así como de terminales de télex. RACSA carece entonces de privilegio alguno en cuanto a la prestación del servicio de proveedor de acceso a la red mundial Internet.

4. Que, en tanto la Asamblea Legislativa no confiera la concesión a otro destinatario, corresponde prestar ese servicio público de telecomunicación en particular -en aquella parte que requiera del empleo del espectro electromagnético- al Instituto Costarricense de Electricidad, a cambio de la tarifa correspondiente. Satisfecho ese requerimiento, el acceso a los servicios de Internet -ya sean los básicos (como el correo electrónico, la transferencia de archivos, el acceso remoto a computadoras, la navegación de páginas web, etc.) o de valor agregado- puede ser brindado por los privados (incluyendo desde luego a la propia RACSA) a cualesquiera terceros, por vía alámbrica, sin que ello conlleve un roce constitucional.

5. En cuanto servicio público, el ICE estaría en la obligación de prestarlo bajo los mismos principios, lineamientos y controles que aplica actualmente a la distribución eléctrica y telefónica, destacando en ello la ausencia de ánimo de lucro.

6. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se debe aceptar que el impedimento que se pretenda hacer para que personas físicas o jurídicas particulares puedan dedicarse a la prestación de servicios de acceso a Internet por vía alámbrica, conlleva la indebida restricción de una actividad comercial legítima. En esa medida, violenta la libertad de comercio que consagra y garantiza el artículo 46 de la Constitución Política.

23 de febrero de 1998

Publicidad de la ley: necesitamos un diario oficial electrónico

Artículo aparecido en el semanario "El Financiero", edición del 23 de febrero al 1 de marzo de 1998.

El hecho de que la Imprenta Nacional difundiera tan sólo un reducido número de ejemplares de la ley de Presupuesto Ordinario de la República para 1998, motivó hace pocos días la interposición de un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, dirigido contra el Poder Ejecutivo. Esa demanda, sin duda, está imbuida de la frustración que frecuentemente sienten los operadores del derecho y todas las personas físicas y jurídicas que requieren de un acceso ágil y confiable al contenido de los diarios oficiales, ante las no pocas ocasiones en que -por vía de los llamados "Alcances"- la Imprenta se excusa de no incluir ciertos textos, más o menos extensos, en la edición regular de La Gaceta.

Cuesta en verdad imaginar una fuente más clara de inseguridad jurídica. A mi juicio, la sorpresa, más bien, es que alguien no planteara una acción similar antes.

Hay que recordar que, conforme al artículo 129 de la Constitución Política, la publicación marca el momento en que la ley cobra vigencia, salvo que ella indique otra cosa. Y desde ese momento en adelante, la regla es que nadie puede alegar ignorancia de la norma debidamente publicada. ¿Cuántos ejemplares de La Gaceta es necesario imprimir entonces para considerar suficientemente difundida la ley? La Sala lo dirá en su momento.

Probablemente existan muchas y muy buenas razones para que la Imprenta Nacional actúe de este modo. Es obvio que el deber de publicar un documento tan voluminoso como lo es el Presupuesto Nacional plantea grandes retos, entre los cuales el financiero no es el menor. ¿Qué se puede hacer para solventar en alguna medida el problema y contribuir significativamente, de paso, a la meta de asegurar un acceso realmente universal a la legislación escrita?

Hace algunos años, dirigí a la entonces Ministra de Gobernación, Maureen Clarke, y a la Junta Administradora de la Imprenta Nacional, una misiva en la que proponía que los diarios oficiales (La Gaceta y el Boletín Judicial) fuesen puestos a disposición del público en una edición electrónica que complementara a la impresa. Incluso expuse resumidamente cuál podría ser el mecanismo para lograr esa difusión. Hasta adonde conozco, la iniciativa no tuvo más que una cortés y breve acogida. Pero ahora, la noticia de la interposición del citado recurso de amparo me conduce a replantear el por qué y el cómo de aquella idea.

Imaginemos, para comenzar, el enorme ahorro que representaría para las arcas del Estado tener un mecanismo de publicación que no requiera de tinta, papel y el tiraje consiguiente. Cuyo costo de distribución sea una mínima parte del actual y que -no obstante- provea una garantía de acceso más ágil y confiable que los medios de transporte usuales (porque hay que recordar que los diarios oficiales no deben circular solamente dentro del país sino también en el exterior, particularmente en las oficinas públicas y privadas que promueven los intereses diplomáticos y comerciales del país en el extranjero). Cuyo almacenamiento y conservación sean sencillos, baratos y por medios de más larga vida útil que las hojas actuales.

Imaginemos ahora el impacto benéfico sobre nuestra maltrecha ecología e infraestructura, al disminuir sustancialmente la tala para fabricar papel y la necesidad de tener vehículos circulando para distribuir las publicaciones a tiempo.

¿Y, además, por qué no contar con un mecanismo que permita obtener cualquier edición de los diarios oficiales que se necesite, ya sea la de hoy, la de hace un mes o la de hace cinco años o más?

Cuando menos dos métodos vienen de inmediato a la mente para lograr esos fines; métodos que pueden coexistir entre si y con las ediciones regulares impresas:

  • El acceso telemático mediante módem, o -mejor aún- vía Internet, a un servidor de archivos o base de datos. Dotado de una interface apropiada, los usuarios podrían realizar búsquedas de diversas clases y descargar a sus computadoras los documentos pertinentes.
  • La preparación y distribución periódica de discos compactos (CD-ROMs), con el equivalente informático de las actuales Colecciones de Leyes y Decretos.

La tecnología para implementar cualquiera de esas soluciones está ampliamente difundida y probada. Una edición electrónica de los diarios oficiales podría, además, complementar el importante trabajo del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), a cargo de la Procuraduría General de la República. Lo que se requiere es, entonces, la voluntad (política) para llevar adelante esta iniciativa. A partir el envío de la mencionada carta a la Ministra de Gobernación y a la Imprenta, hubiera querido que este Gobierno concluyera dejando estas ideas en marcha. Resta esperar que el próximo las retome e impulse. Pienso que las ventajas y beneficios están claramente a la vista.

Al menos así no habría que acudir a la Sala Constitucional para llenar nuestra necesidad -y deber- de conocer la ley.

Nota posterior: La Gaceta, versión electrónica, ya existe en la actualidad.

1 de junio de 1997

Creación de una base de datos de jurisprudencia constitucional, orientada a objetos

Ponencia presentada al VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.
Montevideo, Uruguay, 1998 (inédita).

Resumen

En el presente trabajo presentamos una propuesta para aplicar el paradigma de la orientación a objetos en la creación de una base de datos para el almacenamiento y consulta de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Como se explica -y por sus características- estos documentos se prestan de manera ideal para una implementación como la que se ofrece. A la vez, la propuesta busca servir como una ejemplificación de los conceptos de la naciente disciplina de la informática jurídica.

Palabras clave: informática jurídica, bases de datos orientadas a objetos, OODBMS.

1. Introducción

Aunque originados en el ambiente de los lenguajes de programación, los conceptos de la orientación a objetos se aplican hoy plenamente en las áreas de bases de datos, ingeniería de software, inteligencia artificial, etc.

En los lenguajes de programación, los objetos existen solamente durante el lapso de ejecución de un programa; es decir, tienen un carácter transitorio. Por el contrario, un sistema administrador de bases de datos orientado a objetos (OODBMS [1]) permite el almacenamiento prolongado de objetos, a la vez que conserva la capacidad de su manipulación transitoria. En consecuencia, un OODBMS almacena objetos persistentes en memoria secundaria, y permite que sean accesados en forma compartida por varios programas y aplicaciones.

Un importante objetivo de los OODBMS es mantener una correspondencia directa entre los objetos de la base de datos y los del mundo real, de modo que los primeros no pierdan su integridad e identidad, a la vez que puedan ser manipulados fácilmente. Por esta razón, las bases de datos orientadas a objetos asignan un identificador único, generado por el propio sistema, para cada objeto. Dicho identificador es generalmente conocido como OID [2]. Al mismo tiempo, el sistema permite que los objetos tengan estructuras de una complejidad arbitraria, con el propósito de admitir toda la información que sea necesaria para describirlos [3], la cual es encapsulada junto con los métodos que los crean, operan sobre ellos y los destruyen.

En general, los OODBMS asimilan y aplican todos los conceptos básicos del paradigma de orientación a objetos, incluyendo los de clases, herencia y polimorfismo. No obstante, también agregan diversos elementos nuevos y distintivos que resultan de especial utilidad para la implementación de bases de datos. Para lo que aquí interesa, es importante recalcar dos de esos factores:

  • La representación de relaciones entre objetos. Inicialmente, la insistencia de los primeros modelos de bases de datos orientados a objetos, en cuanto a apegarse estrictamente al concepto de encapsulación, condujo a argumentar que las relaciones no debían ser representadas directamente sino que debían ser descritas definiendo métodos apropiados para localizar objetos vinculados entre sí. No obstante, posteriormente se hizo patente que esta exigencia de una encapsulación estricta no es apropiada para bases de datos complejas, con relaciones múltiples, debido a que resulta útil identificar claramente esos vínculos y hacerlos visibles a los usuarios. En consecuencia, muchos modelos y sistemas actuales permiten la representación de relaciones mediante referencias explícitas, en las que los OID de objetos relacionados son almacenados con el objeto mismo.
  • La capacidad de representar y manipular nuevos tipos de datos, llamados colecciones. En adición a los tipos básicos (enteros, caracteres, etc.) y tuplas, los OODBMS tienen la capacidad de almacenar y manipular construcciones complejas, que incluyen los conjuntos (sets), listas ordenadas (lists) y arreglos (arrays). Además existen las bolsas (bags), que son iguales a los conjuntos, excepto en cuanto permiten la existencia de valores duplicados. La característica fundamental de estos tipos es que un valor almacenado en la base de datos puede consistir en una colección de objetos, ya sea estructurada (como en las listas y arreglos) o no estructurada (como en los conjuntos y bolsas).

Una base de datos orientada a objetos también suministra facilidades para el manejo de objetos complejos, no estructurados. Ejemplos típicos son las imágenes y las cadenas largas de texto, conocidos como BLOBs [4]. Estos objetos son no estructurados en el sentido de que el OODBMS no conoce su conformación; solamente la aplicación que los utiliza puede interpretar su significado. Así por ejemplo, la aplicación podría presentar una imagen o realizar una búsqueda de palabras claves dentro del texto. Al mismo tiempo, se considera a estos objetos como complejos porque requieren de un gran espacio de almacenamiento y no forman parte de los tipos de datos estándar de los DBMS tradicionales [Elmasri94]. Como se puede ver, los documentos constituyen objetos complejos del carácter explicado, lo cual los hace idóneos para su almacenamiento y recuperación a través de un sistema administrador como el explicado.

En el presente trabajo presentamos una propuesta para aprovechar las ideas anteriores en la creación de una base de datos orientada a objetos, para el almacenamiento y consulta de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Como se explicará -y por sus características- estos documentos se prestan de manera ideal para una implementación como la que se ofrece. A la vez, la propuesta busca servir como una ejemplificación de los conceptos de la naciente disciplina de la informática jurídica.

En la subsección 2.1 presentamos los conceptos jurídicos necesarios para que los lectores no relacionados con la práctica o el estudio del Derecho puedan asimilar el resto de la discusión. En el punto 2.2 proponemos un esquema conceptual para la creación de la base de datos, incluyendo la visualización de las sentencias y de los magistrados integrantes de la Sala Constitucional como objetos en el sentido informático (incluyendo la precisión de sus atributos y métodos), mientras que en la subsección 2.3 se discute los detalles de implementación de nuestra propuesta. Aquí se examina lo relativo a la selección de una plataforma de software, así como los detalles de la definición de los objetos requeridos.

2. Desarrollo de la propuesta

2.1 Conceptos básicos

En general, por "jurisprudencia" se entiende la doctrina jurídica que emana de los fallos judiciales [5]. Su propósito esencial es el de interpretar el derecho, usualmente como parte del proceso de su aplicación a la solución de un caso concreto. La jurisprudencia es particularmente valiosa cuando es reiterada en el tiempo, porque de ese modo denota la existencia de un consenso estable en la mente de los juzgadores, acerca de aquéllo que constituye su objeto.

En Costa Rica, la regla es que la jurisprudencia no tiene carácter vinculante, lo cual significa que los precedentes judiciales no son obligatorios; el hecho de que un juez haya examinado y resuelto un caso de cierta manera no implica, necesariamente, que otro deba hacerlo igual en el futuro. La excepción a esta pauta general es la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

La Sala Constitucional es una de las cuatro que componen la Corte Suprema de Justicia. Le corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y la de los actos sujetos al derecho público. Además, dirime conflictos de competencia entre los poderes del Estado, resuelve consultas sobre proyectos de reforma constitucional y conoce de los recursos de hábeas corpus y de amparo, como mecanismos cruciales para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. [6]

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia de la Sala es vinculante erga omnes, salvo para sí misma. Eso significa que los precedentes de este Tribunal son obligatorios no sólo para quienes figuren como partes dentro del proceso, sino que su poder vinculante se extiende a todas las personas. De esta manera, todos los tribunales de justicia y órganos públicos y privados deben acatar y aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en aquellas materias sobre las que ésta haya vertido pronunciamiento. Se comprende, entonces, la importancia que tiene para los distintos operadores jurídicos la posibilidad de conocer y consultar eficientemente dichas resoluciones.

La totalidad de la jurisprudencia constitucional reside en sentencias, documentos que recogen el criterio de la Sala en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ellos se sintetizan los antecedentes fácticos del caso, se expone la opinión jurídica del Tribunal (basada en lo que sobre el particular dispongan la Constitución Política, determinados tratados e instrumentos internacionales, y la ley) y -finalmente- se dicta el "Por Tanto" que contiene la resolución concreta.

Existen dos clases de sentencias constitucionales: de fondo e interlocutorias. Las primeras representan los pronunciamientos finales de cada caso, esto es, los que resuelven definitivamente sobre el fondo del asunto. Las segundas son todas las demás; son emitidas en el curso del procedimiento, o incluso después del fallo definitivo, para resolver cuestiones incidentales. [7]

2.2 Esquema conceptual de la base de datos

Puesto que, en sentido informático, un objeto es cualquier persona o cosa, se sigue que una sentencia es, necesariamente, un objeto también. En consecuencia, debería resultar posible describir cualquier sentencia en términos de sus atributos y métodos. Del mismo modo, se debe poder crear y manipular una base de datos, orientada a objetos, de cualquier clase de jurisprudencia (incluyendo, obviamente, la constitucional). El objetivo de este trabajo es, precisamente, proponer un mecanismo general para lograr el enunciado propósito, [8] conforme al esquema básico que presenta la Figura 1.


Figura 1: Modelo de la base de datos

Como se observa, el modelo conceptual es muy simple y se funda en la existencia de dos clases. Una representa a los integrantes de la Sala Constitucional (Magistrados) y la otra a las sentencias que ellos redactan, las cuales pueden vincularse entre sí. Ambas relaciones MagistradosSentencias y SentenciasSentencias son de una cardinalidad uno-a-muchos.

En el esquema propuesto no hay jerarquías de clases. Esto hace que no haya aspectos de interés que discutir en cuanto a herencia o polimorfismo.

2.2.1 La clase sentencia

Todas las sentencias de la jurisdicción constitucional se caracterizan por los atributos siguientes:

  • Poseen un número de sentencia único. En el mismo momento en que la Sala dicta una sentencia de fondo, se le asigna un número de la forma nnnn-aa, donde "nnnn" es un entero y "aa" son los dos dígitos finales del año (por ejemplo: 3452-97). Los enteros nnnn son asignados secuencialmente para cada año y su rango se ha mantenido -hasta ahora- menor a diez mil. Las sentencias interlocutorias son numeradas de la misma manera, pero agregando una sigla "I" entre el número y el año (por ejemplo: 506-I-97). El rango usual es de menos de mil. Es importante anotar que la secuencia de éstas últimas es independiente y paralela a la de las anteriores; es decir, pueden existir dos sentencias -una de fondo y otra interlocutoria- con el mismo número y año, distinguiéndose la segunda únicamente por la sigla "I" intercalada.
  • Están asociadas siempre y necesariamente a un único número de expediente. Todas las gestiones de carácter jurisdiccional que sean presentadas a la Sala (esto es, que forman parte de un proceso), dan inicio a un expediente o pasan a formar parte de otro previamente iniciado. Por lo tanto, el número de expediente identifica a cuál proceso corresponde la sentencia (amparo, acción de inconstitucionalidad, etc.). Puesto que en un mismo proceso puede haber una o más sentencias, [9] se sigue que todas ellas harán referencia al mismo número de expediente.
  • Corresponden a una determinada clase de expediente, que puede ser de hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial o conflicto de competencia.
  • Poseen una hora y fecha determinada, que corresponde al momento de su promulgación. La hora es registrada en horas y minutos, siguiendo el formato de 24 horas. En el texto de la sentencia se consigna ambos datos en letras (ejemplo: "las trece horas con treinta y tres minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa y siete").
  • Corresponden a un Magistrado instructor, quien fue el responsable de conducir el trámite del caso previo a la votación, y luego se encarga de redactar el texto definitivo de la sentencia.
  • Obviamente, tienen también un contenido, que es el texto mismo de la sentencia. Desde el punto de visto informático, se le puede visualizar como un objeto complejo y no estructurado.

Los elementos anteriores son parte del contenido actual de cualquier sentencia de la Sala Constitucional. Para efectos de mejorar su administración y recuperación bajo un esquema de base de datos orientada a objetos como la que aquí se propone, resulta oportuno proponer la adición de los atributos siguientes (cuya implementación práctica discutimos más adelante):

  • El documento puede tener un atributo de estado, que denote el hecho de si se encuentra en estado de borrador o si, por el contrario, se trata ya de un texto definitivo. Esto permitiría el almacenamiento y trabajo compartido en proyectos, los cuales quedarían excluidos de las consultas de sentencias finales que los usuarios hagan a la base de datos.
  • Todas las sentencias pueden asociarse a un conjunto de descriptores, palabras claves que sirven para describir sintéticamente el contenido de la sentencia, facilitar su clasificación y posterior búsqueda. [10]
  • Las sentencias pueden ser catalogadas como sustanciales, procesales o mixtas. Las primeras serían aquéllas cuyo contenido esté dedicado a la discusión de un aspecto de Derecho constitucional de fondo y que, por ese mismo motivo, siempre se pueden asociar directamente con uno o más artículos de la Constitución Política. [11] Las segundas tratan sobre aspectos procesales, relativos a la propia actividad jurisdiccional de la Sala, y -en consecuencia- siempre se pueden relacionar con uno o más artículos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, las terceras serían aquellas sentencias que contienen apartes de cada una de las dos clases anteriores. Para nuestros efectos, resultaría de extrema utilidad almacenar, junto con el objeto sentencia, la lista de sus normas desarrolladas, de la manera descrita.
  • Finalmente, cada sentencia puede estar relacionada con cero o más sentencias posteriores. En efecto, un fallo puede ser adicionado, aclarado, modificado (reconsiderado) o anulado por otro subsiguiente. Para efectos de investigación y aplicación, es fundamental poder conocer el hecho de que una sentencia que se esté estudiando ha perdido actualidad frente a otra(s) ulterior(es). Igualmente importante puede ser conocer el (los) pronunciamiento(s) precedente(s) que fue(ron) modificado(s).

Por su parte, las conductas dinámicas asociadas con las sentencias de la jurisdicción constitucional, que pueden ser entendidas como métodos en el sentido que les da la orientación a objetos, son enumeradas seguidamente:

  • Creación de sentencia: la promulgación de una nueva sentencia por parte de la Sala. La mecánica existente consiste en que, inicialmente, la votación conduce a que se emita solamente el "Por Tanto", que contiene la parte resolutiva del fallo. De seguido se pasa a la redacción del resto de la sentencia, etapa cuya conclusión está separada de la primera por un período arbitrario de tiempo. Para lo que nos interesa, es claro que todos los atributos descritos en la sección anterior quedan definidos en cuanto a sus valores en el momento mismo de la votación, incluso en cuanto al contenido, que -evidentemente- será sólo parcial mientras no se complete el texto.
  • Modificación de sentencia: Una vez dictada una sentencia constitucional, [12] se torna irrevocable, en el sentido de que nunca llega a desaparecer. No obstante, puede verse modificada en su contenido, efectos y consecuencias por un fallo posterior. Estos cambios pueden provenir de:
  • Una adición o aclaración: A solicitud de las partes, o incluso de oficio, la Sala puede dictar una nueva resolución que agregue elementos omisos o que aclare conceptos oscuros de la anterior. Esta nueva sentencia tendrá el carácter interlocutorio que se explicó anteriormente.
  • Una anulación: En aquellos casos en que se considere que un fallo está afectado por vicios de invalidez, la Sala lo anula mediante una nueva sentencia. La anterior no desaparece materialmente (lo que significa que no debería ser suprimida de la base de datos), aun cuando desaparezca completamente su eficacia jurídica.
  • Una revisión o reconsideración: Puesto que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional no son vinculantes para sí misma, es perfectamente viable que en el futuro se dicte un pronunciamiento que contradiga o cambie por completo lo dicho en uno anterior. Esto puede ocurrir explícitamente (indicando cuál o cuáles sentencias anteriores están siendo reconsideradas) o -con mayor frecuencia- implícitamente (lo cual deriva de la incompatibilidad entre el nuevo fallo y el anterior o anteriores). A través de un mecanismo cuidadoso de clasificación, debería resultar posible establecer estas referencias y agregarlas a la lista de sentencias relacionadas que se mencionó como atributo propuesto en la sección previa.

2.2.2 La clase magistrado

La clase magistrado estará representada por una colección de diecinueve objetos [13] persistentes, para representar a los siete miembros propietarios de la Sala Constitucional y a sus doce suplentes. Sus atributos son:

  • Nombre: Por regla tradicional, se emplean únicamente los dos apellidos.
  • Estado: Denota el hecho de que el magistrado esté fungiendo actualmente en el cargo, o si se trata de un ex integrante de la Sala.
  • Sentencias redactadas: El conjunto de las sentencias que le ha correspondido preparar.

Por su parte, los métodos asociados a esta clase (que, por razones de brevedad, no desarrollaremos con mayor detalle) son:

  • Agregar nuevo magistrado: En caso de cambiar uno o más integrantes de la Sala (tanto propietarios como suplentes), será necesario agregar a los nuevos y cambiar el estado de los sustituidos para reflejar el hecho de no estar sirviendo más en el cargo.
  • Asociar sentencia: Agrega una sentencia determinada a la lista de las que el magistrado especificado redactó
  • Desasociar sentencia: Corrige una asociación hecha equivocadamente.

2.3 Detalles de implementación

2.3.1 Selección de la plataforma de software

Dentro de lo que podría resultar el proceso de diseño e implementación de un sistema como el que aquí se propone, uno de los primeros pasos involucrará la selección de la plataforma de software (el OODBMS) en que se crearía la base de datos y se desarrollarían las correspondientes aplicaciones. No existe aquí ninguna exigencia en particular para que se emplee una plataforma u otra (sea comercial o experimental), de donde el desarrollador puede optar por sistemas tales como ObjectStore [Lamb91] [Odi97] o Gemstone [Penney87].

2.3.2 Implementación de atributos y métodos

Como se describió anteriormente, la base de datos está constituida por una colección de objetos persistentes, de las clases sentencia y magistrado. A continuación discutimos las particularidades de la implementación de los atributos y métodos de cada clase.

2.3.2.1 La clase sentencia
  • Los números de sentencia y de expediente constituyen hileras, las primeras de 8 caracteres (para permitir valores en el rango de diez mil) y las segundas de 10 caracteres (ya que el número de expediente incluye una letra inicial que indica quién es el Magistrado a cuyo despacho correspondió instruir el expediente).
  • La hora y fecha pueden almacenarse tanto en forma de cadena (tipo "hh:mm, dd/mm/aaaa"), como número serial (entero), o -eventualmente- de ambas maneras (para facilitar operaciones de búsqueda).
  • El atributo de Magistrado instructor está representado por una referencia inversa hacia el correspondiente objeto que lo designa. La relación es de cardinalidad una-a-uno.
  • El contenido mismo de la sentencia es un campo no estructurado de texto.
  • Los descriptores deben ser tratados como un conjunto (set) de hileras.
  • Para representar las normas desarrolladas por la sentencia, se establecen dos campos formados por conjuntos de enteros: uno para los artículos constitucionales y otro para los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  • Finalmente, las sentencias relacionadas deben ser tratadas como una lista de relaciones o referencias de cardinalidad una-a-muchas. Esto porque, en general, sería necesario relacionar una sentencia con aquella(s) posterior(es) que la afecte(n) de alguna manera, conservando -a la vez- la referencia inversa para efectos históricos. Siguiendo este esquema, cada sentencia tendrá, inicialmente, una lista vacía de relaciones. Al insertar en el futuro una referencia a otro fallo, las respectivas listas de relaciones serán actualizadas automáticamente.

Métodos de la clase:

  • Creación de sentencias: es el constructor de la clase, que agrega un nuevo objeto a los almacenados en la base de datos.
  • Modificación de sentencias: inserta una nueva referencia inversa de una sentencia a otra posterior o anterior, con actualización automática en el otro extremo.
  • Eliminación de asociaciones: remueve una referencia errónea entre sentencias.
2.3.2.2 La clase magistrado:
  • Nombre: cadena de caracteres que, como se explicó, almacena los dos apellidos de cada integrante.
  • Estado: funcionalmente se desempeña como una "bandera", ya que sirve primordialmente para efectos de mantener la consistencia de los datos. Se debe alertar al usuario en caso de que se intente asociar una sentencia nueva con quien ya no esté fungiendo como magistrado.
  • Sentencias redactadas: un conjunto de referencias inversas hacia los respectivos objetos sentencia, según se describió arriba.

Por su parte, los métodos asociados a esta clase pueden ser desarrollados así:

  • Insertar nuevo magistrado: Constructor de la clase; agrega un nuevo objeto y define sus valores asociados. También cambia el atributo de Estado del magistrado sustituido para reflejar su nueva condición de ex integrante de la Sala.
  • Asociar sentencia: Añade una referencia inversa hacia un objeto sentencia, cuya redacción correspondió al magistrado en cuestión.
  • Desasociar sentencia: Borra la vinculación entre un magistrado y una sentencia que le haya sido erróneamente atribuida.

3. Ventajas y beneficios del modelo propuesto

En general, un modelo de base de datos como el propuesto asimila los diversos beneficios y ventajas que presentan las bases de datos orientadas a objetos con respecto a los tradicionales sistemas relacionales [DeSanti94]:

Desde una perspectiva puramente técnica, la creación y modificación del esquema de los OODBMS es -en general- más sencilla que en un RDBMS, debido a que la interface fuertemente integrada ("tightly coupled") que usualmente existe entre los primeros y los lenguajes de programación orientados a objetos, como SmallTalk y C++, administra automáticamente la creación de clases y jerarquías de clases. Las operaciones usuales de inserción, selección, actualización y eliminación son mucho más sencillas en un OODBMS. Por ejemplo, en las operaciones de inserción, los sistemas relacionales exigen que el programador expresamente descomponga los objetos complejos en sus diversos atributos a fin de asimilarlos a la estructura dispersa de tablas y registros de esos ambientes, mientras que en los sistemas orientados a objetos el problema se reduce a invocar el mensaje apropiado (en este caso, el constructor de la clase) y la interface del lenguaje se encarga de los detalles.

Desde el punto de vista de las aplicaciones (y, en definitiva, el de los usuarios finales), el paradigma de la orientación a objetos presenta un modelo que es más natural e intuitivo que el relacional. Si bien es claro que este último continúa presentándose como idóneo para la administración de ambientes transaccionales de tipo empresarial (sistemas contables, aplicaciones bancarias, etc.), el almacenamiento y manipulación de otras clases de datos (tales como las sentencias que hemos venido examinando, por su sencilla asimilación al concepto de objetos informáticos) son considerablemente más simples y productivos bajo el esquema de un OODBMS. Es claro, además, que en ambientes caracterizados por el análisis de información y la toma de decisiones (que son, típicamente, los que caracterizan a la labor de la Sala Constitucional), [14] las capacidades de esos sistemas para la navegación y análisis de grandes cantidades de información y de datos de estructura compleja los hacen ideales.

4. Conclusión

En esta propuesta hemos descrito los elementos básicos para la implementación de una base de datos de jurisprudencia constitucional, orientada a objetos. Pensamos que la clase de información con la que estamos tratando aquí se presta, de manera idónea, para el almacenamiento y manipulación a través de un OODBMS. Las facilidades que estos sistemas ofrecen para la navegación a través de grandes cantidades de datos, así como para las aplicaciones orientadas al análisis de información y la toma de decisiones (que caracterizan al trabajo de la Sala Constitucional), resultarían en un notorio incremento en la productividad del trabajo de ese importante Tribunal, con los consiguientes beneficios para el país en general.

Referencias

[DeSanti94]: Mike DeSanti y Jeff Gomsi, A comparison of object and relational database technologies. Object Magazine, enero de 1994.

[Lamb91]: Charles W. Lamb et al, The ObjectStore Database System. Communications of the ACM (1991). ObjectStore es una marca registrada de Object Design, Inc., de Massachussets, Estados Unidos de América.

[Odi97]: Object Design, Inc. Página de Internet.

[Penney87]: D.J. Penney y J. Stein, Class modification in the GemStone object-oriented DBMS. Proceedings of the 2nd international conference on object-oriented programming systems, languages and applications. Octubre de 1987.

[Elmasri94]: R. Elmasri y N.B. Navathe, Fundamentals of Database Systems. The Benjamin/Cummings Publishing Company, 1994, capítulo 22.

Notas

  1. Del inglés object-oriented database management system.
  2. Del inglés object identifier.
  3. Por el contrario, un DBMS relacional almacena en forma dispersa la información sobre objetos complejos, a través de varias tablas y registros, lo cual conduce a que se pierda la correspondencia entre el objeto real y su representación en la base de datos.
  4. Binary large objects.
  5. Aunque en nuestro medio también es generalizada la aplicación del término a los pronunciamientos de los órganos administrativos de carácter consultivo, particularmente de la Procuraduría General de la República.
  6. Hay mayor información sobre la naturaleza y funciones de la Sala en su página web.
  7. Por ejemplo, antes del fallo se podría dictar una sentencia interlocutoria para resolver la solicitud de una persona que desea ser admitida como coadyuvante de cualquiera de las partes; mientras que después de la sentencia de fondo podría haber otra en la que la Sala se pronuncie sobre una solicitud de adición o aclaración de ese fallo.
  8. Ha habido diversos intentos de implementar bases de datos de jurisprudencia, incluso de la Sala, bajo otros modelos informáticos. Destaca entre esos trabajos la creación del llamado "Sistema Jurídico Constitucional", un esfuerzo del propio Departamento de Informática del Poder Judicial, empleando el paquete Clipper.
  9. Incluso sentencias de fondo, puesto que -una vez dictado el fallo- la Sala podría considerar que fue el resultado de un error, lo cual la llevaría a anularlo y a dictar otro nuevoValga reiterar que, en este caso, la segunda sentencia tendría su propio número distintivo; el de la resolución anulada no es reutilizado.
  10. Cabe advertir que la Sala ya ha acogido el uso de descriptores para facilitar la clasificación de sus fallos, pero no todos los contienen.
  11. Esto debería resultar cierto en todos los casos de fallos de esta clase, aun cuando se debata -por ejemplo- acerca del contenido de un tratado internacional, porque la competencia de la Sala, en última instancia, siempre está dada en función de aplicar o interpretar la Constitución de un modo u otro. Incluso en la hipótesis de un caso en que se examine la adición de nuevos artículos a la Carta Política, siempre sería posible asociarlo con su numeral 195, que trata sobre las reformas a ese texto.
  12. Que, a falta de otra instancia superior, adquiere firmeza inmediatamente.
  13. ¡Término que les aplicamos, claro está, de la forma más respetuosa!
  14. El empleo de sistemas expertos y de inteligencia artificial en el razonamiento jurídico son áreas de fuerte investigación en la actualidad, lo que presagia importantes aplicaciones futuras.

Agradecimiento

Por su inspiración para el desarrollo de esta propuesta, así como por las sugerencias ofrecidas posteriormente respecto de su contenido, el autor agradece a la profesora Elzbieta Malinowski Gajda, de la Escuela de Ciencias de la Computación e Informática de la Universidad de Costa Rica.