1 de septiembre de 1999

Libertad de comercio y acceso a la Internet en Costa Rica

Este artículo aparece publicado en el Nº 17 de la Revista Electrónica de Derecho Informático. Un resumen salió también en el periódico La Nación del 30/10/99.

Introducción

En Costa Rica, la empresa Radiográfica Costarricense, S.A. (RACSA) ejerce un control estricto y excluyente sobre el acceso particular y comercial a la red mundial Internet. Como propiedad que es del Instituto Costarricense de Electricidad (entidad estatal descentralizada), RACSA pretende justificar ese dominio sobre la base de la concesión legislativa de que goza, así como en la necesidad de resguardar el patrimonio que el Estado ejerce sobre el espectro electromagnético. A partir de esa postura, se opone sistemáticamente a que cualquier particular o empresa privada brinde a otros el acceso a la Internet, tanto a nivel de servicios básicos como de valor agregado.

Sin embargo, de un cuidadoso análisis de la legislación aplicable es posible arribar a la conclusión de que el monopolio que RACSA pretende ejercer es, en realidad, jurídicamente inexistente.

Para demostrar esta afirmación, efectuaremos un breve análisis de los alcances del artículo 121, inciso 14, de la Constitución Política de Costa Rica, así como del tema de la administración de las telecomunicaciones nacionales. Seguidamente examinaremos la naturaleza de la función pública encomendada a RACSA, y el carácter y significación del acceso particular y comercial a la Internet. A partir de estos elementos de juicio, nos referiremos a las transgresiones constitucionales de que se ha acusado a la empresa y finalmente formularemos nuestras conclusiones sobre el tema.

El espectro electromagnético como patrimonio del Estado costarricense

1.- Dispone la Constitución Política de Costa Rica, en cuanto interesa:

"Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

(...)

14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

(...)

c) Los servicios inalámbricos.

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa."

Desarrollando la norma, ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (máxima instancia de la materia en el país):

"Para un elenco de bienes, servicios y recursos han sido constitucionalmente definidos los límites del mercado y del tráfico económico. La Constitución no establece una uniforme intensidad de demanialidad ni de reserva al sector público de servicios o recursos esenciales. Según el artículo 121 inciso 14, el que ahora nos ocupa, los servicios inalámbricos 'no podrán salir definitivamente del dominio del Estado'. Pública es la titularidad; han sido constitucionalmente vinculados a fines públicos y su régimen es exorbitante del derecho privado. No obstante, cabe la explotación por la administración pública o por particulares,

'de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa'.

Infiérese entonces:

a) Una reserva de ley. La explotación por particulares o por las administraciones públicas requiere concesión especial, cuando procediere, sea una ley que concursalmente permita a los particulares esa explotación, siempre sin pérdida de la titularidad y de la vinculación a fines públicos.

b) La propia Constitución califica a ciertos bienes como del dominio público -el espectro electromagnético, en la especie-.

c) La actividad económica -los servicios que explotan esos bienes- es reservada al Estado, con previsión de un régimen de explotación por parte de los particulares.

El servicio público de telefonía, los yacimientos petroleros, las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público y otros bienes y actividades son 'propios de la Nación'; se los designa, ciertamente, también como 'dominio del Estado', pero el giro del Constituyente conlleva que a aquel son encomendados ciertos bienes porque la Nación carece de personificación jurídica. El Estado viene a ser una suerte de fiduciario de la Nación, fórmula coherente con las reivindicaciones que históricamente justifican la demanialidad constitucionalmente declarada que examinamos. Los funcionarios públicos no pueden disponer a su antojo autorizaciones relativas a servicios y bienes propios de la Nación que el tiempo tornaría alegadamente inatacables; hay un orden público esencial: El derecho no es simplemente un agregado de derechos subjetivos; también lo conforma un orden de convivencia -objetivo-, razonable y democrático, expresión de los valores del Estado Social de Derecho (artículos 74 y 50 de la Constitución). El Orden desvinculado de los derechos de las personas es dictatorial; la tutela de derechos subjetivos sin sujeción a un sentido objetivo de la justicia es el reino de los más fuertes. Ambos extremos son ajenos a la Constitución, vigilante tanto de los principios esenciales de la justicia como de los derechos subjetivos fundamentales: Autoridades y Libertades han de encontrar en todas las tareas estatales, no se diga en las jurisdiccionales, su difícil y siempre inestable equilibrio." (sentencia número 05386-93 de las 16:00 horas del 26 de octubre de 1993).

Ahora bien, ¿cuáles son exactamente los sistemas cubiertos por la restricción constitucional? Según el Diccionario de la Real Academia Española, "inalámbrico" es el adjetivo que se aplica “a todo sistema de comunicación eléctrica sin alambres conductores”. Consecuentemente, debemos entender que los que están reservados al dominio del Estado son, estrictamente, los sistemas de comunicación que hacen uso de ondas portadoras, transmitidas sin auxilio de conductores eléctricos; ondas cuya gama de frecuencias integra lo que la ciencia conoce como el espectro electromagnético.

2.- Lo recién indicado es importante para este análisis, porque, en general, las telecomunicaciones pueden ser tanto alámbricas como inalámbricas, sin que quepa aseverar que una modalidad dada de transmisión (el acceso a Internet en nuestro caso) deba entenderse siempre y necesariamente como de un tipo u otro. De hecho, lo normal es que las comunicaciones que caracterizan al mundo moderno incorporen una combinación de ambas modalidades. Por ejemplo, el servicio telefónico (convencional; no el celular) es típicamente prestado a través de conductores que unen las viviendas, oficinas y demás localidades de los usuarios, a una central telefónica. Ésta, a su vez, puede reenviar la señal hasta la central que sirve al destinatario de la llamada, mediante una conexión alámbrica o inalámbrica. Pero indiferentemente de cómo se desenvuelva la comunicación, lo cierto del caso es que de la Carta Fundamental se desprende, con indudable claridad, que todas las que requieran un tránsito de la señal -total o parcialmente- por el espectro electromagnético, deben hacerlo empleando los sistemas de telecomunicaciones que son propiedad estatal o que estén concedidos a particulares de la manera constitucionalmente prevista.

3.- La administración de las telecomunicaciones del país ha correspondido, a partir de la segunda mitad de este siglo, al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), entidad autónoma estatal. En efecto, la ley número 2199 de 31 de marzo de l958 (hoy formalmente derogada, aunque sin que haya variado lo sustancial de su contenido), disponía:

"Artículo 2.- Otórgase al Instituto Costarricense de Electricidad una concesión para establecer y operar un servicio de telecomunicaciones en todo el territorio nacional, sujeto a la regulación del servicio nacional de electricidad y sobre la base de servicio público al costo. El término de la concesión será de treinta años a partir de la fecha en que entre en vigencia esta ley."

Para el ejercicio de estas atribuciones, el ICE fue autorizado desde sus inicios a “constituir con empresarios particulares, nacionales o extranjeros, una sociedad que establezca y explote los servicios a que se refiere esta ley (...). El Instituto Costarricense de Electricidad podrá ceder temporalmente a la sociedad como parte de su aporte el aprovechamiento temporal de la concesión que por esta ley se le otorga”. En efecto, este antecedente normativo condujo seis años después a la constitución de Radiográfica Costarricense, S.A., como se detalla en el acápite siguiente. Pero es importante subrayar que esta circunstancia se dio entonces -y se sigue dando- sin demérito del hecho de que es el ICE (y no RACSA) el que funge como ente superior rector y titular de la explotación de los servicios de telecomunicaciones públicas.

Naturaleza de la función pública encomendada a RACSA

1.- Los orígenes históricos de Radiográfica Costarricense, S.A., se encuentran en la ley número 47 del 5 de mayo de 1921, por la cual el Congreso Constitucional de la República aprobó el contrato suscrito por el Poder Ejecutivo con los ingenieros Ricardo Pacheco Lara y José Joaquín Carranza Volio, y que obligaba a éstos a

"construir, mantener y manejar en la ciudad de San José una estación radiográfica internacional, ..., suficiente al menos para comunicarse directa o indirectamente con una o más estaciones que presten igual servicio mundial" (Cláusula I).

Allí mismo se les autorizó también a

"instalar, manejar y mantener en una o en todas las estaciones aparatos para comunicaciones radiotelefónicas, y para establecer tales comunicaciones para uso del Gobierno y del público en general, entre esta República y el resto del Mundo, embarcaciones en alta mar y entre puntos dentro del territorio de la República" (Cláusula XV).

La concesión que para ese efecto se otorgó en esa oportunidad tendría una duración de 25 años, prorrogables por 20 años más, "a juicio del Gobierno" (cláusula XIX). Se declaró de utilidad pública las mencionadas estaciones radiotelegráficas y radiotelefónicas (cláusula XXI), a la vez que se advertía que los derechos conferidos a los concesionarios no podrían ser traspasados ni arrendados a otras personas o empresas, bajo pena de caducidad de la contratación (cláusula XXIII).

2.- Mediante ley número 3293 del 18 de junio de 1964, la titularidad de los servicios de telecomunicaciones a que se refería la precitada ley número 47, fue asignada al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE). El mismo texto facultó a esa entidad

"para constituir una sociedad anónima mixta con la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, con el fin de llevar a cabo la explotación a que se refiere (la ley número 47)" (los paréntesis no son del original).

De adonde efectivamente se dio paso a la fundación de Radiográfica Costarricense, S.A.

3.- El plazo social de la referida sociedad, que había sido fijado inicialmente en 13 años, fue prorrogado mediante ley número 6076 del 8 de agosto de 1977 por diez más. El artículo 57 de la ley número 7018 de 13 de diciembre de 1985 añadió 20 años más al plazo, y -finalmente- la ley número 7298 de 5 de mayo de 1992 lo prorrogó por 25 adicionales, con lo cual la extinción de la sociedad está ahora previsto para el 15 de mayo del año 2017.

4.- De interés para lo que más adelante se dirá es el hecho de que ninguna de las normas citadas ha variado sustancialmente el contenido de la concesión otorgada a RACSA, que -consecuentemente- permanece limitada a la operación de estaciones radiográficas y radiotelefónicas, así como de terminales de télex (atribución adicional introducida por el artículo 7 de la ley número 3293), para comunicación nacional e internacional. Es decir, aun cuando el propósito inicial del legislador (plasmado en la ley número 2199 citada anteriormente) parecía ser que RACSA pudiese explotar los servicios de telecomunicaciones asignados al ICE en general, lo cierto es que la concesión que en definitiva le asignó la posterior ley número 3293 fue restringida al segmento específico de la actividad de las comunicaciones que venía desarrollando la Compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, originado a su vez en el contrato a que se refería la ley número 47 del 5 de mayo de 1921. Y ese segmento incluye, únicamente, a los citados servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex.

Destacamos este hecho, porque -como lo tienen bien establecido el Derecho constitucional y administrativo- no es posible extender por vía de interpretación las fronteras de una concesión legislativa. En otras palabras, la concesión está estrictamente delimitada por el contenido que en su momento le haya asignado el legislador, el cual debe ser interpretado siempre de manera restrictiva.

Por lo explicado, la concesión que tiene RACSA, otorgada por el Estado mediante ley de la República, lo es solamente para la prestación de determinados servicios de comunicaciones. Más exactamente, es una concesión para la explotación de servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex, y no una concesión de servicios de telecomunicaciones en general. En particular, no es una concesión para explotar con exclusividad los servicios de Internet.

Claro está y se subraya, lo anterior no significa que toda la actividad comercial de RACSA esté limitada a las funciones enumeradas. Lo que se quiere poner de relieve es que el expresado es todo el contenido de la concesión que esa empresa tiene del Estado. Cualesquiera otras áreas en las que desee incursionar no podrán ser más que las propias de su condición de sujeto de derecho privado.

Acceso comercial a la Internet

1.- Desde un punto de vista físico, y aun cuando en el uso común se le designe como una red (denominación de la que este estudio, por mera comodidad, no se aparta), Internet es -en realidad- una "red de redes"; es decir, una compleja amalgama de interconexiones entre redes académicas, comerciales, militares y de otras índoles, que se extiende alrededor de todo el mundo, y cuyo principal factor aglutinante es el conjunto de protocolos de comunicación denominado TCP/IP. La infraestructura de esta "red de redes" está constituida por una extensa madeja de conexiones alámbricas (conductores subterráneos, aéreos y submarinos) e inalámbricas (transmisiones satelitales y de microondas), que comunican a un creciente número de computadoras a través de dispositivos conocidos como enrutadores.

Desde el punto de vista lógico, Internet se presenta como una amplia gama de servicios telemáticos, entre los cuales destacan el correo electrónico, la transferencia de archivos, el acceso remoto de computadoras y la llamada "navegación" de páginas web. Sobre esa oferta de aplicaciones, que podemos denominar "básicas", el desarrollo tecnológico reciente ha ido agregando los que se conoce como "servicios de valor agregado", por medio de los cuales se amplía la funcionalidad primaria del sistema para solventar necesidades más especializadas, tales como el transporte de la voz, de imágenes y de otros sonidos en tiempo real.

2.- En nuestro país, es notorio que la administración del acceso a Internet aparece subdividida en la práctica entre los ámbitos académico y comercial, correspondiendo el primero a la asociación CRNet y el segundo a Radiográfica Costarricense, S.A., por convenio con la Academia Nacional de Ciencias.

De esta manera, y para lo que a este examen interesa, el acceso a la red mundial de las personas y entidades ajenas al sector académico ha sido posible -hasta la fecha- sólo a través de RACSA. Esto, a su vez, es viable bajo dos modalidades posibles: el acceso conmutado y el acceso dedicado. Bajo el primero, los usuarios carecen de una conexión continua a Internet; para establecerla, deben recurrir al uso de un dispositivo módem y a la red pública del Instituto Costarricense de Electricidad a fin de establecer contacto con el computador de RACSA mediante una llamada telefónica. En el acceso dedicado, por el contrario, existe un enlace permanente entre el usuario y RACSA, por medio de un circuito o canal de comunicación continua. En esencia, optar por uno o por el otro depende del volumen de tráfico de datos desde y hacia Internet que tenga el usuario; de la necesidad de mantener disponible un acceso permanente, o de ambas cosas.

3.- Ahora bien, como forma de telecomunicación que es, el acceso a la Internet es susceptible de recibir exactamente el mismo tratamiento jurídico dado arriba a las comunicaciones en general. Vale decir, que el envío y recepción de datos a través de esa red no es, intrínsecamente, alámbrico o inalámbrico. En cualquier momento dado puede darse una modalidad, la otra o ambas en combinación. De este modo, para que exista un respeto efectivo a las disposiciones constitucionales que son aquí de relevancia, lo que interesa constatar es que cualquier porción inalámbrica de las comunicaciones discurra en todo momento por el sistema público o por el particular sometido a concesión legislativa. De adonde es ineludible concluir, a contrario sensu, que los segmentos de la telecomunicación realizados por vía alámbrica, pueden transitar por sistemas privados sin conllevar quebranto alguno del imperativo constitucional. Esto es justamente lo que ocurre, por ejemplo, con la televisión por cable, que es operada desde hace muchos años por empresas privadas. No se aprecia motivo alguno para no someter el acceso a Internet a idéntico estatuto.

4.- Tal y como se explicó anteriormente, la concesión pública asignada a la mencionada Radiográfica Costarricense, S.A., se agota en la prestación de servicios radiográficos, radiotelefónicos y de télex. Cualquier otra actividad o servicio que pretenda ofrecer deberá corresponder a las que deriven de su condición jurídica de sujeto de derecho privado; es decir, las actividades y servicios que cualquier persona física o jurídica privada puede realizar en tanto que la ley no los prohiba. Esto implica, a la luz de todo lo expresado hasta aquí: a) que la prestación del servicio de acceso a la red Internet -en todo aquel segmento que requiera de transmisión inalámbrica de datos- no es privativa de RACSA sino del Instituto Costarricense de Electricidad, como titular y rector que es, como se explicó anteriormente, del servicio público de telecomunicaciones del país. Y, b) que en lo relativo a la porción alámbrica de transmisión de datos desde y hacia Internet, no hay restricción constitucional o legal alguna para que sean las personas privadas quienes puedan brindarlo, comprando al ICE (no a RACSA) los servicios inalámbricos que requieran.

Violación de derechos fundamentales por la pretendida existencia del monopolio de RACSA

1.- A partir del férreo control que ejerce sobre el acceso a la Internet, ha habido quienes encuentran en la política de RACSA una violación de las libertades de comercio y de concurrencia consagradas en el artículo 46 de la Constitución Política, porque mediante esa política, la entidad (que, recuérdese, es una empresa privada aunque pertenezca al ICE) asume la posición de un monopolio de hecho e ilegítimamente impide la explotación de lo que debería caracterizarse más bien como una actividad comercial enteramente lícita.

2.- Acerca del contenido y alcances del derecho citado, ha señalado la Sala Constitucional, en concreto:

"... la libertad de comercio que existe como garantía fundamental, es el derecho que tiene todo ciudadano para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a sus intereses..." (sentencias número 00143-94 y 01901-94).

Y es que en la medida en que se estime -como se ha propuesto- que, a la luz del ordenamiento vigente, cualquier particular o empresa comercial podría -o debería poder- dedicarse a la venta de servicios de acceso a Internet (básicos o bien de valor agregado), efectivamente habría que concluir también que la postura actual de RACSA es legalmente insostenible.

3.- Como se sabe, la actividad de los sujetos privados está tutelada por el principio de libertad o autonomía de la voluntad, conforme al cual a éstos está permitido todo lo que no esté legalmente prohibido. Dicho de otro modo, en Costa Rica nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe. Aplicado este precepto al ámbito comercial o empresarial, implica que los particulares (trátese de personas físicas o jurídicas) pueden, en principio, desempeñar cualquier actividad lucrativa que no esté vedada conforme a la ley.

4.- RACSA sostiene que la venta de servicios de acceso a Internet por terceros es una actividad que roza con el texto constitucional, porque -según ella- hace un uso indebido del espectro electromagnético. En nuestro criterio -partiendo de los antecedentes expuestos- la objeción sería esencialmente infundada, siempre que el servicio que se pretenda dar se haga exclusivamente por vía alámbrica y que cualquier segmento inalámbrico de la comunicación que se requiera transite enteramente a través de los enlaces (satelitales o de microondas) que integran el sistema público de telecomunicaciones. Bajo estas condiciones, la exigencia constitucional de que los sistemas inalámbricos permanezcan siempre bajo dominio del Estado o de particulares a quienes la Asamblea Legislativa (Parlamento costarricense) haya conferido ese derecho, no se ve irrespetada en modo alguno.

5.- Desechada la objeción, sería posible sostener en efecto que, con su actual postura, la administración de Radiográfica Costarricense, S.A., ha venido objetando la realización de una actividad comercial legítima, desde que ésta no está prohibida por la ley. En este sentido, estaría haciendo uso indebido de una posición de poder que le brinda la particularidad de ser el único proveedor de acceso comercial a la red Internet, condición que la constituye en un monopolio de hecho, a pesar de que -como se explicó- la prestación de ese servicio no integra propiamente la concesión estatal de que disfruta.

6.- Eventualmente, el análisis constitucional también puede conducirse por el terreno del derecho fundamental a la información, derivado de las libertades de pensamiento y expresión, en la medida en que la existencia de una postura monopolística como la descrita pueda verse como una barrera objetiva a la satisfacción de esta necesidad básica.

Conclusiones

Del estudio anterior se concluye, en síntesis:

1. Que la restricción que el constituyente ha establecido, en cuanto a que la explotación de los sistemas a que se refiere el artículo 121, inciso 14, del Texto Fundamental deba estar reservada para el Estado o para los particulares a quienes el legislador haya concedido ese derecho, no alcanza necesariamente a todas las modalidades de telecomunicación, sino solamente a aquellos sistemas que hacen uso de ondas portadoras, transmitidas sin auxilio de conductores eléctricos; es decir, que empleen el espectro electromagnético.

2. Que respecto de aquellas formas de telecomunicación que no resultan intrínsecamente alámbricas o inalámbricas, la exigencia constitucional mencionada se ve satisfecha en cuanto todas las que requieran un tránsito de la señal -total o parcialmente- por el espectro electromagnético, lo hagan empleando los sistemas de telecomunicaciones estatales o concedidos a particulares de la manera constitucionalmente prevista.

3. Que en lo que toca a la concesión conferida a Radiográfica Costarricense, S.A., su contenido está legalmente restringido a la operación de estaciones radiográficas y radiotelefónicas, así como de terminales de télex. RACSA carece entonces de privilegio alguno en cuanto a la prestación del servicio de proveedor de acceso a la red mundial Internet.

4. Que, en tanto la Asamblea Legislativa no confiera la concesión a otro destinatario, corresponde prestar ese servicio público de telecomunicación en particular -en aquella parte que requiera del empleo del espectro electromagnético- al Instituto Costarricense de Electricidad, a cambio de la tarifa correspondiente. Satisfecho ese requerimiento, el acceso a los servicios de Internet -ya sean los básicos (como el correo electrónico, la transferencia de archivos, el acceso remoto a computadoras, la navegación de páginas web, etc.) o de valor agregado- puede ser brindado por los privados (incluyendo desde luego a la propia RACSA) a cualesquiera terceros, por vía alámbrica, sin que ello conlleve un roce constitucional.

5. En cuanto servicio público, el ICE estaría en la obligación de prestarlo bajo los mismos principios, lineamientos y controles que aplica actualmente a la distribución eléctrica y telefónica, destacando en ello la ausencia de ánimo de lucro.

6. Que, como consecuencia de todo lo anterior, se debe aceptar que el impedimento que se pretenda hacer para que personas físicas o jurídicas particulares puedan dedicarse a la prestación de servicios de acceso a Internet por vía alámbrica, conlleva la indebida restricción de una actividad comercial legítima. En esa medida, violenta la libertad de comercio que consagra y garantiza el artículo 46 de la Constitución Política.

23 de febrero de 1998

Publicidad de la ley: necesitamos un diario oficial electrónico

Artículo aparecido en el semanario "El Financiero", edición del 23 de febrero al 1 de marzo de 1998.

El hecho de que la Imprenta Nacional difundiera tan sólo un reducido número de ejemplares de la ley de Presupuesto Ordinario de la República para 1998, motivó hace pocos días la interposición de un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, dirigido contra el Poder Ejecutivo. Esa demanda, sin duda, está imbuida de la frustración que frecuentemente sienten los operadores del derecho y todas las personas físicas y jurídicas que requieren de un acceso ágil y confiable al contenido de los diarios oficiales, ante las no pocas ocasiones en que -por vía de los llamados "Alcances"- la Imprenta se excusa de no incluir ciertos textos, más o menos extensos, en la edición regular de La Gaceta.

Cuesta en verdad imaginar una fuente más clara de inseguridad jurídica. A mi juicio, la sorpresa, más bien, es que alguien no planteara una acción similar antes.

Hay que recordar que, conforme al artículo 129 de la Constitución Política, la publicación marca el momento en que la ley cobra vigencia, salvo que ella indique otra cosa. Y desde ese momento en adelante, la regla es que nadie puede alegar ignorancia de la norma debidamente publicada. ¿Cuántos ejemplares de La Gaceta es necesario imprimir entonces para considerar suficientemente difundida la ley? La Sala lo dirá en su momento.

Probablemente existan muchas y muy buenas razones para que la Imprenta Nacional actúe de este modo. Es obvio que el deber de publicar un documento tan voluminoso como lo es el Presupuesto Nacional plantea grandes retos, entre los cuales el financiero no es el menor. ¿Qué se puede hacer para solventar en alguna medida el problema y contribuir significativamente, de paso, a la meta de asegurar un acceso realmente universal a la legislación escrita?

Hace algunos años, dirigí a la entonces Ministra de Gobernación, Maureen Clarke, y a la Junta Administradora de la Imprenta Nacional, una misiva en la que proponía que los diarios oficiales (La Gaceta y el Boletín Judicial) fuesen puestos a disposición del público en una edición electrónica que complementara a la impresa. Incluso expuse resumidamente cuál podría ser el mecanismo para lograr esa difusión. Hasta adonde conozco, la iniciativa no tuvo más que una cortés y breve acogida. Pero ahora, la noticia de la interposición del citado recurso de amparo me conduce a replantear el por qué y el cómo de aquella idea.

Imaginemos, para comenzar, el enorme ahorro que representaría para las arcas del Estado tener un mecanismo de publicación que no requiera de tinta, papel y el tiraje consiguiente. Cuyo costo de distribución sea una mínima parte del actual y que -no obstante- provea una garantía de acceso más ágil y confiable que los medios de transporte usuales (porque hay que recordar que los diarios oficiales no deben circular solamente dentro del país sino también en el exterior, particularmente en las oficinas públicas y privadas que promueven los intereses diplomáticos y comerciales del país en el extranjero). Cuyo almacenamiento y conservación sean sencillos, baratos y por medios de más larga vida útil que las hojas actuales.

Imaginemos ahora el impacto benéfico sobre nuestra maltrecha ecología e infraestructura, al disminuir sustancialmente la tala para fabricar papel y la necesidad de tener vehículos circulando para distribuir las publicaciones a tiempo.

¿Y, además, por qué no contar con un mecanismo que permita obtener cualquier edición de los diarios oficiales que se necesite, ya sea la de hoy, la de hace un mes o la de hace cinco años o más?

Cuando menos dos métodos vienen de inmediato a la mente para lograr esos fines; métodos que pueden coexistir entre si y con las ediciones regulares impresas:

  • El acceso telemático mediante módem, o -mejor aún- vía Internet, a un servidor de archivos o base de datos. Dotado de una interface apropiada, los usuarios podrían realizar búsquedas de diversas clases y descargar a sus computadoras los documentos pertinentes.
  • La preparación y distribución periódica de discos compactos (CD-ROMs), con el equivalente informático de las actuales Colecciones de Leyes y Decretos.

La tecnología para implementar cualquiera de esas soluciones está ampliamente difundida y probada. Una edición electrónica de los diarios oficiales podría, además, complementar el importante trabajo del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI), a cargo de la Procuraduría General de la República. Lo que se requiere es, entonces, la voluntad (política) para llevar adelante esta iniciativa. A partir el envío de la mencionada carta a la Ministra de Gobernación y a la Imprenta, hubiera querido que este Gobierno concluyera dejando estas ideas en marcha. Resta esperar que el próximo las retome e impulse. Pienso que las ventajas y beneficios están claramente a la vista.

Al menos así no habría que acudir a la Sala Constitucional para llenar nuestra necesidad -y deber- de conocer la ley.

Nota posterior: La Gaceta, versión electrónica, ya existe en la actualidad.

1 de junio de 1997

Creación de una base de datos de jurisprudencia constitucional, orientada a objetos

Ponencia presentada al VI Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática.
Montevideo, Uruguay, 1998 (inédita).

Resumen

En el presente trabajo presentamos una propuesta para aplicar el paradigma de la orientación a objetos en la creación de una base de datos para el almacenamiento y consulta de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Como se explica -y por sus características- estos documentos se prestan de manera ideal para una implementación como la que se ofrece. A la vez, la propuesta busca servir como una ejemplificación de los conceptos de la naciente disciplina de la informática jurídica.

Palabras clave: informática jurídica, bases de datos orientadas a objetos, OODBMS.

1. Introducción

Aunque originados en el ambiente de los lenguajes de programación, los conceptos de la orientación a objetos se aplican hoy plenamente en las áreas de bases de datos, ingeniería de software, inteligencia artificial, etc.

En los lenguajes de programación, los objetos existen solamente durante el lapso de ejecución de un programa; es decir, tienen un carácter transitorio. Por el contrario, un sistema administrador de bases de datos orientado a objetos (OODBMS [1]) permite el almacenamiento prolongado de objetos, a la vez que conserva la capacidad de su manipulación transitoria. En consecuencia, un OODBMS almacena objetos persistentes en memoria secundaria, y permite que sean accesados en forma compartida por varios programas y aplicaciones.

Un importante objetivo de los OODBMS es mantener una correspondencia directa entre los objetos de la base de datos y los del mundo real, de modo que los primeros no pierdan su integridad e identidad, a la vez que puedan ser manipulados fácilmente. Por esta razón, las bases de datos orientadas a objetos asignan un identificador único, generado por el propio sistema, para cada objeto. Dicho identificador es generalmente conocido como OID [2]. Al mismo tiempo, el sistema permite que los objetos tengan estructuras de una complejidad arbitraria, con el propósito de admitir toda la información que sea necesaria para describirlos [3], la cual es encapsulada junto con los métodos que los crean, operan sobre ellos y los destruyen.

En general, los OODBMS asimilan y aplican todos los conceptos básicos del paradigma de orientación a objetos, incluyendo los de clases, herencia y polimorfismo. No obstante, también agregan diversos elementos nuevos y distintivos que resultan de especial utilidad para la implementación de bases de datos. Para lo que aquí interesa, es importante recalcar dos de esos factores:

  • La representación de relaciones entre objetos. Inicialmente, la insistencia de los primeros modelos de bases de datos orientados a objetos, en cuanto a apegarse estrictamente al concepto de encapsulación, condujo a argumentar que las relaciones no debían ser representadas directamente sino que debían ser descritas definiendo métodos apropiados para localizar objetos vinculados entre sí. No obstante, posteriormente se hizo patente que esta exigencia de una encapsulación estricta no es apropiada para bases de datos complejas, con relaciones múltiples, debido a que resulta útil identificar claramente esos vínculos y hacerlos visibles a los usuarios. En consecuencia, muchos modelos y sistemas actuales permiten la representación de relaciones mediante referencias explícitas, en las que los OID de objetos relacionados son almacenados con el objeto mismo.
  • La capacidad de representar y manipular nuevos tipos de datos, llamados colecciones. En adición a los tipos básicos (enteros, caracteres, etc.) y tuplas, los OODBMS tienen la capacidad de almacenar y manipular construcciones complejas, que incluyen los conjuntos (sets), listas ordenadas (lists) y arreglos (arrays). Además existen las bolsas (bags), que son iguales a los conjuntos, excepto en cuanto permiten la existencia de valores duplicados. La característica fundamental de estos tipos es que un valor almacenado en la base de datos puede consistir en una colección de objetos, ya sea estructurada (como en las listas y arreglos) o no estructurada (como en los conjuntos y bolsas).

Una base de datos orientada a objetos también suministra facilidades para el manejo de objetos complejos, no estructurados. Ejemplos típicos son las imágenes y las cadenas largas de texto, conocidos como BLOBs [4]. Estos objetos son no estructurados en el sentido de que el OODBMS no conoce su conformación; solamente la aplicación que los utiliza puede interpretar su significado. Así por ejemplo, la aplicación podría presentar una imagen o realizar una búsqueda de palabras claves dentro del texto. Al mismo tiempo, se considera a estos objetos como complejos porque requieren de un gran espacio de almacenamiento y no forman parte de los tipos de datos estándar de los DBMS tradicionales [Elmasri94]. Como se puede ver, los documentos constituyen objetos complejos del carácter explicado, lo cual los hace idóneos para su almacenamiento y recuperación a través de un sistema administrador como el explicado.

En el presente trabajo presentamos una propuesta para aprovechar las ideas anteriores en la creación de una base de datos orientada a objetos, para el almacenamiento y consulta de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Como se explicará -y por sus características- estos documentos se prestan de manera ideal para una implementación como la que se ofrece. A la vez, la propuesta busca servir como una ejemplificación de los conceptos de la naciente disciplina de la informática jurídica.

En la subsección 2.1 presentamos los conceptos jurídicos necesarios para que los lectores no relacionados con la práctica o el estudio del Derecho puedan asimilar el resto de la discusión. En el punto 2.2 proponemos un esquema conceptual para la creación de la base de datos, incluyendo la visualización de las sentencias y de los magistrados integrantes de la Sala Constitucional como objetos en el sentido informático (incluyendo la precisión de sus atributos y métodos), mientras que en la subsección 2.3 se discute los detalles de implementación de nuestra propuesta. Aquí se examina lo relativo a la selección de una plataforma de software, así como los detalles de la definición de los objetos requeridos.

2. Desarrollo de la propuesta

2.1 Conceptos básicos

En general, por "jurisprudencia" se entiende la doctrina jurídica que emana de los fallos judiciales [5]. Su propósito esencial es el de interpretar el derecho, usualmente como parte del proceso de su aplicación a la solución de un caso concreto. La jurisprudencia es particularmente valiosa cuando es reiterada en el tiempo, porque de ese modo denota la existencia de un consenso estable en la mente de los juzgadores, acerca de aquéllo que constituye su objeto.

En Costa Rica, la regla es que la jurisprudencia no tiene carácter vinculante, lo cual significa que los precedentes judiciales no son obligatorios; el hecho de que un juez haya examinado y resuelto un caso de cierta manera no implica, necesariamente, que otro deba hacerlo igual en el futuro. La excepción a esta pauta general es la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

La Sala Constitucional es una de las cuatro que componen la Corte Suprema de Justicia. Le corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y la de los actos sujetos al derecho público. Además, dirime conflictos de competencia entre los poderes del Estado, resuelve consultas sobre proyectos de reforma constitucional y conoce de los recursos de hábeas corpus y de amparo, como mecanismos cruciales para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. [6]

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia de la Sala es vinculante erga omnes, salvo para sí misma. Eso significa que los precedentes de este Tribunal son obligatorios no sólo para quienes figuren como partes dentro del proceso, sino que su poder vinculante se extiende a todas las personas. De esta manera, todos los tribunales de justicia y órganos públicos y privados deben acatar y aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en aquellas materias sobre las que ésta haya vertido pronunciamiento. Se comprende, entonces, la importancia que tiene para los distintos operadores jurídicos la posibilidad de conocer y consultar eficientemente dichas resoluciones.

La totalidad de la jurisprudencia constitucional reside en sentencias, documentos que recogen el criterio de la Sala en cada uno de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ellos se sintetizan los antecedentes fácticos del caso, se expone la opinión jurídica del Tribunal (basada en lo que sobre el particular dispongan la Constitución Política, determinados tratados e instrumentos internacionales, y la ley) y -finalmente- se dicta el "Por Tanto" que contiene la resolución concreta.

Existen dos clases de sentencias constitucionales: de fondo e interlocutorias. Las primeras representan los pronunciamientos finales de cada caso, esto es, los que resuelven definitivamente sobre el fondo del asunto. Las segundas son todas las demás; son emitidas en el curso del procedimiento, o incluso después del fallo definitivo, para resolver cuestiones incidentales. [7]

2.2 Esquema conceptual de la base de datos

Puesto que, en sentido informático, un objeto es cualquier persona o cosa, se sigue que una sentencia es, necesariamente, un objeto también. En consecuencia, debería resultar posible describir cualquier sentencia en términos de sus atributos y métodos. Del mismo modo, se debe poder crear y manipular una base de datos, orientada a objetos, de cualquier clase de jurisprudencia (incluyendo, obviamente, la constitucional). El objetivo de este trabajo es, precisamente, proponer un mecanismo general para lograr el enunciado propósito, [8] conforme al esquema básico que presenta la Figura 1.


Figura 1: Modelo de la base de datos

Como se observa, el modelo conceptual es muy simple y se funda en la existencia de dos clases. Una representa a los integrantes de la Sala Constitucional (Magistrados) y la otra a las sentencias que ellos redactan, las cuales pueden vincularse entre sí. Ambas relaciones MagistradosSentencias y SentenciasSentencias son de una cardinalidad uno-a-muchos.

En el esquema propuesto no hay jerarquías de clases. Esto hace que no haya aspectos de interés que discutir en cuanto a herencia o polimorfismo.

2.2.1 La clase sentencia

Todas las sentencias de la jurisdicción constitucional se caracterizan por los atributos siguientes:

  • Poseen un número de sentencia único. En el mismo momento en que la Sala dicta una sentencia de fondo, se le asigna un número de la forma nnnn-aa, donde "nnnn" es un entero y "aa" son los dos dígitos finales del año (por ejemplo: 3452-97). Los enteros nnnn son asignados secuencialmente para cada año y su rango se ha mantenido -hasta ahora- menor a diez mil. Las sentencias interlocutorias son numeradas de la misma manera, pero agregando una sigla "I" entre el número y el año (por ejemplo: 506-I-97). El rango usual es de menos de mil. Es importante anotar que la secuencia de éstas últimas es independiente y paralela a la de las anteriores; es decir, pueden existir dos sentencias -una de fondo y otra interlocutoria- con el mismo número y año, distinguiéndose la segunda únicamente por la sigla "I" intercalada.
  • Están asociadas siempre y necesariamente a un único número de expediente. Todas las gestiones de carácter jurisdiccional que sean presentadas a la Sala (esto es, que forman parte de un proceso), dan inicio a un expediente o pasan a formar parte de otro previamente iniciado. Por lo tanto, el número de expediente identifica a cuál proceso corresponde la sentencia (amparo, acción de inconstitucionalidad, etc.). Puesto que en un mismo proceso puede haber una o más sentencias, [9] se sigue que todas ellas harán referencia al mismo número de expediente.
  • Corresponden a una determinada clase de expediente, que puede ser de hábeas corpus, amparo, acción de inconstitucionalidad, consulta legislativa, consulta judicial o conflicto de competencia.
  • Poseen una hora y fecha determinada, que corresponde al momento de su promulgación. La hora es registrada en horas y minutos, siguiendo el formato de 24 horas. En el texto de la sentencia se consigna ambos datos en letras (ejemplo: "las trece horas con treinta y tres minutos del dos de mayo de mil novecientos noventa y siete").
  • Corresponden a un Magistrado instructor, quien fue el responsable de conducir el trámite del caso previo a la votación, y luego se encarga de redactar el texto definitivo de la sentencia.
  • Obviamente, tienen también un contenido, que es el texto mismo de la sentencia. Desde el punto de visto informático, se le puede visualizar como un objeto complejo y no estructurado.

Los elementos anteriores son parte del contenido actual de cualquier sentencia de la Sala Constitucional. Para efectos de mejorar su administración y recuperación bajo un esquema de base de datos orientada a objetos como la que aquí se propone, resulta oportuno proponer la adición de los atributos siguientes (cuya implementación práctica discutimos más adelante):

  • El documento puede tener un atributo de estado, que denote el hecho de si se encuentra en estado de borrador o si, por el contrario, se trata ya de un texto definitivo. Esto permitiría el almacenamiento y trabajo compartido en proyectos, los cuales quedarían excluidos de las consultas de sentencias finales que los usuarios hagan a la base de datos.
  • Todas las sentencias pueden asociarse a un conjunto de descriptores, palabras claves que sirven para describir sintéticamente el contenido de la sentencia, facilitar su clasificación y posterior búsqueda. [10]
  • Las sentencias pueden ser catalogadas como sustanciales, procesales o mixtas. Las primeras serían aquéllas cuyo contenido esté dedicado a la discusión de un aspecto de Derecho constitucional de fondo y que, por ese mismo motivo, siempre se pueden asociar directamente con uno o más artículos de la Constitución Política. [11] Las segundas tratan sobre aspectos procesales, relativos a la propia actividad jurisdiccional de la Sala, y -en consecuencia- siempre se pueden relacionar con uno o más artículos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Finalmente, las terceras serían aquellas sentencias que contienen apartes de cada una de las dos clases anteriores. Para nuestros efectos, resultaría de extrema utilidad almacenar, junto con el objeto sentencia, la lista de sus normas desarrolladas, de la manera descrita.
  • Finalmente, cada sentencia puede estar relacionada con cero o más sentencias posteriores. En efecto, un fallo puede ser adicionado, aclarado, modificado (reconsiderado) o anulado por otro subsiguiente. Para efectos de investigación y aplicación, es fundamental poder conocer el hecho de que una sentencia que se esté estudiando ha perdido actualidad frente a otra(s) ulterior(es). Igualmente importante puede ser conocer el (los) pronunciamiento(s) precedente(s) que fue(ron) modificado(s).

Por su parte, las conductas dinámicas asociadas con las sentencias de la jurisdicción constitucional, que pueden ser entendidas como métodos en el sentido que les da la orientación a objetos, son enumeradas seguidamente:

  • Creación de sentencia: la promulgación de una nueva sentencia por parte de la Sala. La mecánica existente consiste en que, inicialmente, la votación conduce a que se emita solamente el "Por Tanto", que contiene la parte resolutiva del fallo. De seguido se pasa a la redacción del resto de la sentencia, etapa cuya conclusión está separada de la primera por un período arbitrario de tiempo. Para lo que nos interesa, es claro que todos los atributos descritos en la sección anterior quedan definidos en cuanto a sus valores en el momento mismo de la votación, incluso en cuanto al contenido, que -evidentemente- será sólo parcial mientras no se complete el texto.
  • Modificación de sentencia: Una vez dictada una sentencia constitucional, [12] se torna irrevocable, en el sentido de que nunca llega a desaparecer. No obstante, puede verse modificada en su contenido, efectos y consecuencias por un fallo posterior. Estos cambios pueden provenir de:
  • Una adición o aclaración: A solicitud de las partes, o incluso de oficio, la Sala puede dictar una nueva resolución que agregue elementos omisos o que aclare conceptos oscuros de la anterior. Esta nueva sentencia tendrá el carácter interlocutorio que se explicó anteriormente.
  • Una anulación: En aquellos casos en que se considere que un fallo está afectado por vicios de invalidez, la Sala lo anula mediante una nueva sentencia. La anterior no desaparece materialmente (lo que significa que no debería ser suprimida de la base de datos), aun cuando desaparezca completamente su eficacia jurídica.
  • Una revisión o reconsideración: Puesto que la jurisprudencia y los precedentes de la Sala Constitucional no son vinculantes para sí misma, es perfectamente viable que en el futuro se dicte un pronunciamiento que contradiga o cambie por completo lo dicho en uno anterior. Esto puede ocurrir explícitamente (indicando cuál o cuáles sentencias anteriores están siendo reconsideradas) o -con mayor frecuencia- implícitamente (lo cual deriva de la incompatibilidad entre el nuevo fallo y el anterior o anteriores). A través de un mecanismo cuidadoso de clasificación, debería resultar posible establecer estas referencias y agregarlas a la lista de sentencias relacionadas que se mencionó como atributo propuesto en la sección previa.

2.2.2 La clase magistrado

La clase magistrado estará representada por una colección de diecinueve objetos [13] persistentes, para representar a los siete miembros propietarios de la Sala Constitucional y a sus doce suplentes. Sus atributos son:

  • Nombre: Por regla tradicional, se emplean únicamente los dos apellidos.
  • Estado: Denota el hecho de que el magistrado esté fungiendo actualmente en el cargo, o si se trata de un ex integrante de la Sala.
  • Sentencias redactadas: El conjunto de las sentencias que le ha correspondido preparar.

Por su parte, los métodos asociados a esta clase (que, por razones de brevedad, no desarrollaremos con mayor detalle) son:

  • Agregar nuevo magistrado: En caso de cambiar uno o más integrantes de la Sala (tanto propietarios como suplentes), será necesario agregar a los nuevos y cambiar el estado de los sustituidos para reflejar el hecho de no estar sirviendo más en el cargo.
  • Asociar sentencia: Agrega una sentencia determinada a la lista de las que el magistrado especificado redactó
  • Desasociar sentencia: Corrige una asociación hecha equivocadamente.

2.3 Detalles de implementación

2.3.1 Selección de la plataforma de software

Dentro de lo que podría resultar el proceso de diseño e implementación de un sistema como el que aquí se propone, uno de los primeros pasos involucrará la selección de la plataforma de software (el OODBMS) en que se crearía la base de datos y se desarrollarían las correspondientes aplicaciones. No existe aquí ninguna exigencia en particular para que se emplee una plataforma u otra (sea comercial o experimental), de donde el desarrollador puede optar por sistemas tales como ObjectStore [Lamb91] [Odi97] o Gemstone [Penney87].

2.3.2 Implementación de atributos y métodos

Como se describió anteriormente, la base de datos está constituida por una colección de objetos persistentes, de las clases sentencia y magistrado. A continuación discutimos las particularidades de la implementación de los atributos y métodos de cada clase.

2.3.2.1 La clase sentencia
  • Los números de sentencia y de expediente constituyen hileras, las primeras de 8 caracteres (para permitir valores en el rango de diez mil) y las segundas de 10 caracteres (ya que el número de expediente incluye una letra inicial que indica quién es el Magistrado a cuyo despacho correspondió instruir el expediente).
  • La hora y fecha pueden almacenarse tanto en forma de cadena (tipo "hh:mm, dd/mm/aaaa"), como número serial (entero), o -eventualmente- de ambas maneras (para facilitar operaciones de búsqueda).
  • El atributo de Magistrado instructor está representado por una referencia inversa hacia el correspondiente objeto que lo designa. La relación es de cardinalidad una-a-uno.
  • El contenido mismo de la sentencia es un campo no estructurado de texto.
  • Los descriptores deben ser tratados como un conjunto (set) de hileras.
  • Para representar las normas desarrolladas por la sentencia, se establecen dos campos formados por conjuntos de enteros: uno para los artículos constitucionales y otro para los de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
  • Finalmente, las sentencias relacionadas deben ser tratadas como una lista de relaciones o referencias de cardinalidad una-a-muchas. Esto porque, en general, sería necesario relacionar una sentencia con aquella(s) posterior(es) que la afecte(n) de alguna manera, conservando -a la vez- la referencia inversa para efectos históricos. Siguiendo este esquema, cada sentencia tendrá, inicialmente, una lista vacía de relaciones. Al insertar en el futuro una referencia a otro fallo, las respectivas listas de relaciones serán actualizadas automáticamente.

Métodos de la clase:

  • Creación de sentencias: es el constructor de la clase, que agrega un nuevo objeto a los almacenados en la base de datos.
  • Modificación de sentencias: inserta una nueva referencia inversa de una sentencia a otra posterior o anterior, con actualización automática en el otro extremo.
  • Eliminación de asociaciones: remueve una referencia errónea entre sentencias.
2.3.2.2 La clase magistrado:
  • Nombre: cadena de caracteres que, como se explicó, almacena los dos apellidos de cada integrante.
  • Estado: funcionalmente se desempeña como una "bandera", ya que sirve primordialmente para efectos de mantener la consistencia de los datos. Se debe alertar al usuario en caso de que se intente asociar una sentencia nueva con quien ya no esté fungiendo como magistrado.
  • Sentencias redactadas: un conjunto de referencias inversas hacia los respectivos objetos sentencia, según se describió arriba.

Por su parte, los métodos asociados a esta clase pueden ser desarrollados así:

  • Insertar nuevo magistrado: Constructor de la clase; agrega un nuevo objeto y define sus valores asociados. También cambia el atributo de Estado del magistrado sustituido para reflejar su nueva condición de ex integrante de la Sala.
  • Asociar sentencia: Añade una referencia inversa hacia un objeto sentencia, cuya redacción correspondió al magistrado en cuestión.
  • Desasociar sentencia: Borra la vinculación entre un magistrado y una sentencia que le haya sido erróneamente atribuida.

3. Ventajas y beneficios del modelo propuesto

En general, un modelo de base de datos como el propuesto asimila los diversos beneficios y ventajas que presentan las bases de datos orientadas a objetos con respecto a los tradicionales sistemas relacionales [DeSanti94]:

Desde una perspectiva puramente técnica, la creación y modificación del esquema de los OODBMS es -en general- más sencilla que en un RDBMS, debido a que la interface fuertemente integrada ("tightly coupled") que usualmente existe entre los primeros y los lenguajes de programación orientados a objetos, como SmallTalk y C++, administra automáticamente la creación de clases y jerarquías de clases. Las operaciones usuales de inserción, selección, actualización y eliminación son mucho más sencillas en un OODBMS. Por ejemplo, en las operaciones de inserción, los sistemas relacionales exigen que el programador expresamente descomponga los objetos complejos en sus diversos atributos a fin de asimilarlos a la estructura dispersa de tablas y registros de esos ambientes, mientras que en los sistemas orientados a objetos el problema se reduce a invocar el mensaje apropiado (en este caso, el constructor de la clase) y la interface del lenguaje se encarga de los detalles.

Desde el punto de vista de las aplicaciones (y, en definitiva, el de los usuarios finales), el paradigma de la orientación a objetos presenta un modelo que es más natural e intuitivo que el relacional. Si bien es claro que este último continúa presentándose como idóneo para la administración de ambientes transaccionales de tipo empresarial (sistemas contables, aplicaciones bancarias, etc.), el almacenamiento y manipulación de otras clases de datos (tales como las sentencias que hemos venido examinando, por su sencilla asimilación al concepto de objetos informáticos) son considerablemente más simples y productivos bajo el esquema de un OODBMS. Es claro, además, que en ambientes caracterizados por el análisis de información y la toma de decisiones (que son, típicamente, los que caracterizan a la labor de la Sala Constitucional), [14] las capacidades de esos sistemas para la navegación y análisis de grandes cantidades de información y de datos de estructura compleja los hacen ideales.

4. Conclusión

En esta propuesta hemos descrito los elementos básicos para la implementación de una base de datos de jurisprudencia constitucional, orientada a objetos. Pensamos que la clase de información con la que estamos tratando aquí se presta, de manera idónea, para el almacenamiento y manipulación a través de un OODBMS. Las facilidades que estos sistemas ofrecen para la navegación a través de grandes cantidades de datos, así como para las aplicaciones orientadas al análisis de información y la toma de decisiones (que caracterizan al trabajo de la Sala Constitucional), resultarían en un notorio incremento en la productividad del trabajo de ese importante Tribunal, con los consiguientes beneficios para el país en general.

Referencias

[DeSanti94]: Mike DeSanti y Jeff Gomsi, A comparison of object and relational database technologies. Object Magazine, enero de 1994.

[Lamb91]: Charles W. Lamb et al, The ObjectStore Database System. Communications of the ACM (1991). ObjectStore es una marca registrada de Object Design, Inc., de Massachussets, Estados Unidos de América.

[Odi97]: Object Design, Inc. Página de Internet.

[Penney87]: D.J. Penney y J. Stein, Class modification in the GemStone object-oriented DBMS. Proceedings of the 2nd international conference on object-oriented programming systems, languages and applications. Octubre de 1987.

[Elmasri94]: R. Elmasri y N.B. Navathe, Fundamentals of Database Systems. The Benjamin/Cummings Publishing Company, 1994, capítulo 22.

Notas

  1. Del inglés object-oriented database management system.
  2. Del inglés object identifier.
  3. Por el contrario, un DBMS relacional almacena en forma dispersa la información sobre objetos complejos, a través de varias tablas y registros, lo cual conduce a que se pierda la correspondencia entre el objeto real y su representación en la base de datos.
  4. Binary large objects.
  5. Aunque en nuestro medio también es generalizada la aplicación del término a los pronunciamientos de los órganos administrativos de carácter consultivo, particularmente de la Procuraduría General de la República.
  6. Hay mayor información sobre la naturaleza y funciones de la Sala en su página web.
  7. Por ejemplo, antes del fallo se podría dictar una sentencia interlocutoria para resolver la solicitud de una persona que desea ser admitida como coadyuvante de cualquiera de las partes; mientras que después de la sentencia de fondo podría haber otra en la que la Sala se pronuncie sobre una solicitud de adición o aclaración de ese fallo.
  8. Ha habido diversos intentos de implementar bases de datos de jurisprudencia, incluso de la Sala, bajo otros modelos informáticos. Destaca entre esos trabajos la creación del llamado "Sistema Jurídico Constitucional", un esfuerzo del propio Departamento de Informática del Poder Judicial, empleando el paquete Clipper.
  9. Incluso sentencias de fondo, puesto que -una vez dictado el fallo- la Sala podría considerar que fue el resultado de un error, lo cual la llevaría a anularlo y a dictar otro nuevoValga reiterar que, en este caso, la segunda sentencia tendría su propio número distintivo; el de la resolución anulada no es reutilizado.
  10. Cabe advertir que la Sala ya ha acogido el uso de descriptores para facilitar la clasificación de sus fallos, pero no todos los contienen.
  11. Esto debería resultar cierto en todos los casos de fallos de esta clase, aun cuando se debata -por ejemplo- acerca del contenido de un tratado internacional, porque la competencia de la Sala, en última instancia, siempre está dada en función de aplicar o interpretar la Constitución de un modo u otro. Incluso en la hipótesis de un caso en que se examine la adición de nuevos artículos a la Carta Política, siempre sería posible asociarlo con su numeral 195, que trata sobre las reformas a ese texto.
  12. Que, a falta de otra instancia superior, adquiere firmeza inmediatamente.
  13. ¡Término que les aplicamos, claro está, de la forma más respetuosa!
  14. El empleo de sistemas expertos y de inteligencia artificial en el razonamiento jurídico son áreas de fuerte investigación en la actualidad, lo que presagia importantes aplicaciones futuras.

Agradecimiento

Por su inspiración para el desarrollo de esta propuesta, así como por las sugerencias ofrecidas posteriormente respecto de su contenido, el autor agradece a la profesora Elzbieta Malinowski Gajda, de la Escuela de Ciencias de la Computación e Informática de la Universidad de Costa Rica.

14 de abril de 1997

Control legal en Internet

Artículo publicado por el semanario "El Financiero", año 3, no. 107.

Recientemente, la prensa ha informado acerca del fenómeno de la secta suicida norteamericana "Heaven's Gate", así como sobre diversos otros sucesos igualmente lamentables, todos los cuales, según se señala, tienen en común el uso (o abuso) de la red informática Internet.

En nuestro país, los medios locales han denunciado que personas u organizaciones inescrupulosas vienen recurriendo a Internet para promocionar a Costa Rica como un destino del llamado "turismo sexual", que supuestamente lo hacen idóneo para la práctica de diversas formas de prostitución, abusos contra menores y otros desenfrenos.

Manifestaciones como las anteriores han encontrado eco en ciertas corrientes y sectores sociales, que propugnan por la adopción de diversas medidas legislativas para intentar frenar lo que se estima como serias anomalías, a la vez que se castigue a sus autores y cómplices. Esto, en lo que interesa al plano de los operadores jurídicos, conlleva a la formulación de dos interrogantes fundamentales: ¿Se puede regular jurídicamente a esta red informática? Y, en caso afirmativo, ¿se debe hacer?

¿Se puede regular legalmente a Internet?

En resumen: ningún país puede hacerlo por sí sólo. A partir de su incepción a principios de la década de los ochenta, la red Internet ha desbordado los propósitos originales de sus creadores, así como las fronteras dentro de las cuales fue concebida, para convertirse en un medio de alcance universal. Internet carece de una autoridad central reguladora, y técnicamente no le pertenece a nadie en particular. Esta anarquía extrema, que muchos ven como una bendición y otros como maldición, determina el hecho de que cualquier esfuerzo nacional o local resulte inútil para efectos de normar la existencia y funcionamiento de la red.

A partir de lo dicho, resulta claro que las únicas opciones que podrían tener algún éxito en este sentido, serían solamente aquéllas que se diseñe e implemente a nivel internacional. Creo, sin temor a equivocarme, que las dimensiones mundiales de la red, así como el impacto que ha llegado a tener sobre los más diversos aspectos de la vida de decenas si no cientos de millones de personas alrededor del globo, demandan que un esfuerzo normativo en el sentido explicado tendría que provenir, por ejemplo, de una entidad de la jerarquía de la Organización de las Naciones Unidas. Ello debido a que, sin ánimo de dramatizar en exceso, se puede sostener racionalmente que Internet se ha convertido en un patrimonio tecnológico de la humanidad, cuyas eventuales regulaciones deben tener sentido global y diseñarse de manera que no privilegien el control o limiten el acceso que ningún país o sector pueda tener sobre la red.

¿Se debe regular jurídicamente a Internet?

Claramente, las implicaciones de esta cuestión van más allá de su mera plausibilidad técnica y legal. Para responder a la pregunta, es necesario tener presente que Internet es, antes que cualquier otra cosa, un medio de comunicación, y que, desde esta perspectiva, está sujeta a la misma posibilidad de uso o de abuso a que lo está cualquier otro.

Sería vano intentar negar que en Internet hay pornografía infantil, sectas de cuestionables creencias religiosas u organizaciones neonazis. También hay personas ligadas al narcotráfico o al terrorismo internacional, que se aprovechan de los recursos tecnológicos disponibles para sus propósitos. Pero en Internet también está el Vaticano, el museo del Louvre, las obras de Shakespeare y los archivos fotográficas y científicos de la NASA. Lo medular es que la inmensa mayoría de sitios están dedicados a difundir la educación, la ciencia, la solidaridad y los valores más preciados. No existe ningún otro medio en que sea posible encontrar a más personas trabajando y aportando, frecuentemente sin ninguna retribución o ánimo de lucro, para el beneficio de toda la humanidad. Internet es, en este alcance, un reflejo paralelo de lo que son los demás medios tradicionales y el mundo mismo que nos rodea.

Por tanto, en mi criterio, cualquier propósito regulador debería seguir la pauta de que es preferible "dejar hacer y dejar pasar" en todo aquello que la red tiene de bueno y valioso, salvo, quizás, en cuanto a lo que pueda hacerse para tratar de asegurar su continuado crecimiento y el acceso irrestricto a ella. Con esa excepción, las normas serían aquí innecesarias y posiblemente mucho más perjudiciales que ventajosas. Un esfuerzo normativo debería estar entonces restringido a identificar, prevenir y sancionar solamente a aquellas personas y conductas cuyo uso abusivo del medio pone en entredicho los más elevados valores comunes de la humanidad, preceptos entre los cuales destacan la libre difusión del pensamiento, la tutela del ámbito de intimidad de las personas, la protección de la niñez y, en general, la defensa de la vida y de la libertad.

1 de diciembre de 1996

Desafíos a la propiedad intelectual en Internet

Publicado en el semanario "El Financiero", año 2, nº 90.

1. Introducción

El crecimiento exponencial que ha experimentado Internet, la red de redes, ha traído consigo una importante serie de nuevos problemas para la naciente disciplina del derecho informático. Entre ellos, la cuestión de la titularidad y protección de las marcas, tema ya por sí complejo en el "mundo real".

En un interesante artículo distribuido el pasado mes de agosto a través del boletín "Computer Law Observer", el jurista y profesor William S. Galkin planteó algunas de estas dificultades, respecto de la cuestión del registro y tutela jurídica de los llamados nombres de dominio en Internet.

A diferencia de las direcciones IP, que son cantidades binarias de 32 bits por medio de las cuales las computadoras conectadas a redes TCP/IP (como Internet) se pueden localizar entre sí, los nombres de dominio son descriptores cuyo único propósito es facilitarnos a los seres humanos lidiar con las frías máquinas. De este modo, empleando un ejemplo ficticio, en vez de recordar que una cuenta de correo electrónico reside en la computadora identificada como 168.173.140.512, un usuario puede recordar que se encuentra en "rigel.estrella.co.cr", lo cual es -indudablemente- más fácil. Todo lo relativo a estos nombres corresponde a un servicio de alto nivel de TCP/IP, llamado Domain Name System (DNS).

Si bien la parte final (más a la derecha) del nombre de dominio está sujeta a ciertas reglas (en nuestro ejemplo, la porción "co.cr" indica que esta computadora corresponde a un nodo comercial ubicado en Costa Rica), el resto se puede definir casi arbitrariamente. Por tanto, en principio, una organización o empresa estará interesada en que el nombre de dominio que corresponda a sus máquinas de acceso a Internet sea no sólo fácil de recordar, sino -preferiblemente- lo más parecido posible a su nombre real. Recurriendo nuevamente a un ejemplo ficticio, la compañía costarricense "Indigo, S.A." podría querer que su nombre de dominio asignado sea "indigo.co.cr". Es más, esta particularidad es tan deseable para la mayoría de las empresas, que llega a adquirir valor cuantificable, es decir, económico. Ello es así, porque el nombre de dominio que una empresa o entidad tenga en el ciberespacio viene a llenar la misma funcionalidad que posee un nombre comercial en el mundo real. En efecto, cualquier usuario experimentado de Internet sabe que es virtualmente seguro que logrará acceder a la página web de una compañía cuyos productos o servicios le interesan, con sólo ingresar la dirección http://www.nombre de la empresa.com (ejemplo: para buscar información sobre Microsoft Corp., se ingresa http://www.microsoft.com).

Y, como en toda otra circunstancia donde entren en juego intereses potencialmente contrapuestos, es justamente aquí adonde el tema adquiere relevancia jurídica.

2. Registro de nombres de dominio

Señala Galkin que, a partir del momento en que Internet dejó de ser un medio primordialmente científico y académico, integrando también intereses comerciales, el registro de nuevos nombres de dominio ha crecido en forma desproporcionada. Por ejemplo, en 1993, se registraba unos 300 dominios nuevos por mes; en 1994 la cifra creció a 1.300 por mes, y -en estos momentos- alcanza los 25.000 nuevos nombres de dominio mensuales.

La responsabilidad primordial de registrar estos nuevos nombres recae sobre InterNIC (Internet Network Information Center), una entidad de la empresa telefónica AT&T, patrocinada por la National Science Foundation de los Estados Unidos y administrada por Network Solutions, Inc. En la actualidad, el costo de registrar y mantener un nombre de dominio es sumamente bajo: US $100 por la primera inscripción y US $50 anuales por mantenimiento. Esto, obviamente, propicia que prácticamente cualquier persona pueda solicitar y obtener un dominio propio.

En principio, el registro se realiza aplicando la regla de "primero en tiempo, primero en derecho". Es decir, quien solicite un nombre nuevo, sea cual sea, será quien adquiera el derecho de usarlo. Como veremos de seguido, esta política es -justamente- la que ha venido a originar los conflictos legales relacionados con la propiedad industrial.

3. Disputas en torno a los nombres de dominio

De acuerdo con el profesor Galkin, el hecho de que el registro de dominios nuevos resulte un proceso tan sencillo y barato, ha dado pie a una inundación de solicitudes nuevas presentadas a InterNIC, que -a su vez- ha propiciado el surgimiento de serios conflictos. Evidentemente, éstos ocurren cuando un interesado pide registrar un nombre que es de gran interés para él, tan sólo para descubrir que alguien más lo registró primero. Como ejemplo, Galkin cita la contienda surgida entre Princeton Review y Stanley Kaplan, quienes compiten en el mercado de preparación de exámenes. Resulta ser que Princeton registró el dominio "kaplan.com", y luego creó una página web usando ese nombre. Como resultado, las personas que intentaban obtener información en Internet sobre Kaplan accesaban más bien la página de Princeton, donde se ofrecía una comparación de los servicios de ambas empresas. Lógicamente, los de Kaplan eran presentados como inferiores a los de su competidor. Como es de esperar también, Kaplan rápidamente demandó a Princeton por violación de su marca registrada.

Otro fenómeno ha sido el de la apropiación y registro de ciertos nombres, empleando las razones sociales de empresas prestigiosas, con la esperanza de poder vendérselos algún día o bien simplemente para intentar bloquear los intentos de registro de dominios de compañías competidoras. Ello ha ocurrido ya con nombres tales como McDonalds, Coke, MTV y Viacom.

4. Solución de disputas por nombres de dominio

Network Solutions, administradora de InterNIC, no ha salido indemne de las refriegas en torno al registro de esta novedosa forma de propiedad industrial. Explica W. Galkin que, cuando Frenchy Frys, (empresa de catering del estado de Washington), registró el dominio "frys.com", surgió un conflicto con Fry's Electronics (vendedor de suministros de electrónica), que también deseaba inscribirlo a su nombre. Esta empresa demandó a la primera, junto con Network Solutions y el proveedor de servicios de Internet (ISP), Octave Systems.

Es obvio que Network Solutions no puede examinar cada solicitud de registro para determinar si se infringe o no a alguna marca registrada. Por tanto, ha optado por una nueva política destinada a reducir las demandas judiciales en su contra. De acuerdo con estas reglas, los nuevos solicitantes deben declarar: a) que tienen el derecho de usar el nombre de dominio en cuestión; b) que será usado en forma regular; c) que no se empleará para propósitos ilegales; y, d) que no se afecta los derechos de terceros. Además, deben comprometerse a indemnizar a Network Solutions y sus entidades relacionadas si surge alguna disputa, incluyendo el pago de todos los gastos legales.

Esto no quiere decir que para registrar un dominio se deba poseer una marca registrada. Pero si un tercero, titular de una marca inscrita, formula un reclamo contra el dueño de un dominio no registrado, y éste no puede demostrar que su uso del mismo antecede el primer registro de la marca, entonces InterNIC podrá suspender el uso del dominio.

5. Problemas con las nuevas políticas

Se ha criticado la nueva política de inscripción de dominios, aseverando que favorece indebidamente a las empresas que poseen marcas registradas. En efecto, como se sabe, en nuestro medio es posible registrar y usar marcas iguales o similares, por parte de distintos titulares, cuando correspondan a distintas "clases" previstas en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Ello por cuanto se estima que hay poca posibilidad de confusión por parte del público, entre empresas dedicadas a giros comerciales totalmente disímiles. Sin embargo, entratándose de la inscripción de dominios de Internet no ocurre igual. Se produciría aquí un conflicto entre los interesados, para acreditar quién tiene mejor derecho bajo las reglas de InterNIC.

Además, se ha establecido que estas nuevas políticas no han servido, de todos modos, para exonerar totalmente a Network Solutions de dolores de cabeza legales.

6. En Costa Rica

No tenemos noticia, como es previsible, que problemas como los discutidos hayan tenido alguna repercusión en nuestro país. Por tanto, nuestro desarrollo a nivel legal y jurisprudencial es nulo.

Recientemente ha llamado la atención la solicitud que presentó la Academia Nacional de Ciencias, para registrar el nombre "Internet" como una marca de servicios de su propiedad, en las clases 35, 38 y 41 (los edictos respectivos aparecieron en La Gaceta del 27 de agosto pasado).

La Academia es la responsable del dominio superior de Internet en Costa Rica. Desde esta óptica, se comprenden los buenos propósitos de la iniciativa (evitar que intereses comerciales o de otra índole puedan pretender la exclusividad en el uso del nombre), aunque -a nuestro parecer- lo correcto sería que términos asociados al uso de la red ("Internet", "WWW", etc.), que son ya de uso universal, no puedan ser inscritos bajo la titularidad de ninguna persona física o jurídica, ni siquiera de la Academia Nacional de Ciencias. En todo caso, sería interesar verificar si de esta gestión surgen oposiciones que puedan conducir a que el Registro de Marcas y, posteriormente, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, puedan venir a sentar la primera jurisprudencia sobre el tema.

Para efectos prácticos, el control efectivo de las operaciones de la red en nuestro país es delegado sobre CRNet (sector académico) y RACSA (sector comercial). Por tanto, los interesados en inscribir nuevos nombres de dominio deben dirigir sus consultas a la entidad a la que corresponda el futuro nodo.

7. Conclusión

El proceso de registro de dominios de Internet no confiere derecho alguno sobre el uso de nombres y marcas comerciales, y tanto InterNIC como Network Solutions buscan mecanismos para tratar de suprimir su papel en el surgimiento y resolución de conflictos jurídicos.

Por tanto, lo mejor es que los interesados en inscribir nuevos nombres procuren seguir una política preventiva y asegurarse, hasta adonde sea posible, de que no existan marcas registradas iguales o similares al punto de hacer previsible el surgimiento de disputas. En tal caso, sería prudente efectuar el registro de la marca junto con la inscripción del nuevo dominio.

Desde luego, el ámbito mundial de Internet crea, por sí mismo, toda clase de complejidades jurídicas que no existen en el comercio del "mundo real". Es poco probable que una empresa mercantil que vende solamente en el mercado alemán tenga reparos en que una empresa que sólo vende en Costa Rica registre aquí sus mismos exactos nombres y marcas. Pero el mundo virtual de Internet carece de fronteras políticas; el "ciberespacio" es un continuo ilimitado, por lo que dos empresas que desempeñen actividades comerciales a través de la red estarán, para efectos prácticos, dentro de un mismo "mercado" virtual.

Es de esperar que en el futuro próximo surjan nuevos y constantes desafíos para los forjadores de la nueva área del derecho informático.

Nota: Las referencias al artículo del profesor William S. Galkin se han hecho con su expresa y previa autorización. Este artículo también aparece publicado en el boletín electrónico Leggio Foro Jurídico de España.

24 de junio de 1996

Justicia de calidad: reto del siglo XXI

Artículo publicado en el semanario El Financiero Edición del 24-30 de junio de 1996.

La proximidad del nuevo siglo resulta, sin duda, una oportunidad excelente para la reflexión acerca de los avances -y, a veces, retrocesos- que el país ha experimentado en los diversos terrenos de su quehacer económico y social. De este examen, no puede escapar lo concerniente a los mecanismos de administración de justicia, por interesar a uno de los valores más preciados de la civilización contemporánea, requisito sine qua non para la vida en comunidad.

En mi criterio, el trayecto de los últimos dos siglos (que en el caso de nuestro país se limita a lo que lleva de vida independiente) puede resumirse, en lo que al tema interesa, como una lucha constante por garantizar el acceso a la justicia. Es decir, el desafío que tocó enfrentar y conquistar (con sus obvios altibajos), fue el de buscar vías por las cuales se permitiera al mayor número de personas tener la oportunidad de concurrir ante los órganos de administración de justicia, en procura de tutelas para sus intereses jurídicos. Nuestra legislación codificada, el proceso permanente de ajuste a las disposiciones de la Carta Fundamental, la apertura de tribunales administrativos a la par de los judiciales y, recientemente, la creación de la Sala Constitucional y los nuevos códigos procesales en lo civil y penal, constituyen algunos de los hitos de esa lucha. Sin duda, restan cosas importantes por hacer, pero considero que se puede aceptar que, en la Costa Rica de fines del siglo veinte, virtualmente todas las personas y sectores de la sociedad tienen razonables posibilidades de acceso a la justicia.

Para la nueva centuria, pienso que el país debe fijarse dos metas cruciales. La primera es, desde luego, la consolidación de los logros actuales. Pero es el segundo objetivo el que tiene un carácter más profundo e innovador, a la vez que representa la culminación lógica del proceso previo: durante el próximo siglo, no bastará solamente con asegurar el acceso a la justicia. Debemos esforzarnos, más bien, por garantizar una justicia de calidad.

El concepto no resulta de difícil comprensión. El ciudadano recibe una justicia de calidad cuando es pronta y cumplida: el conocido precepto constitucional. Eso significa que la atención de sus asuntos no tomará años sin fin (como ocurre actualmente) y que serán decididos por juzgadores que tienen los medios, el tiempo y las credenciales profesionales para adoptar una resolución cuidadosamente estudiada y fundamentada. Estamos hablando de jueces con sólida preparación e intachable honorabilidad, adecuadamente remunerados y laborando en despachos dotados de los recursos humanos y materiales necesarios para su delicada labor.

Desafortunadamente, es claro que el rumbo por el cual marchamos hoy es otro. La profesión legal en Costa Rica se ha visto sometida, más o menos durante los últimos 15 años, a un proceso de masificación nunca antes visto, que ha llevado los estándares académicos, profesionales y éticos a sus niveles más bajos. Si bien no cabe duda de que a nadie se le puede impedir que se haga abogado si así lo desea, alguien (¿las universidades? ¿el Colegio de Abogados?) debería tener la consideración de informar a los interesados que sus posibilidades de futura colocación en el mercado de trabajo son cada vez más exiguas.

Lo anterior es relevante al tema, porque el ciudadano no recibe una justicia de calidad cuando sus asuntos son atendidos por profesionales de una escasa y apurada formación, tanto en tratándose del colega que lo asesora como de aquel que decide el caso, e incluso del que tenga en el bando contrario. No hay justicia de calidad cuando al ciudadano lo asisten abogados que aceptan cualquier caso, a cualquier precio, con tal de tener trabajo. Ni hay justicia de calidad cuando los despachos judiciales tienen que resolver los asuntos, como sea y lo más rápido que se pueda (donde "rápido" debe ponerse muy en perspectiva), con tal de enfrentar una de manda de justicia que hace tiempo desbordó las limitaciones del sistema. Y no puede haber justicia de calidad si el Poder Judicial debe mendigar cada mes para que el Ministerio de Hacienda -agobiado a su vez por las presiones de todos los sectores- le asigne los recursos que le corresponden por mandato constitucional.

Las soluciones no están a la vista, pero hay buenos indicios:

a) El Poder Judicial tiene que comprometerse a profundizar el proceso de introducción de soluciones computacionales para manejar el exceso de información y descargar de los funcionarios judiciales algunas de las labores más tediosas.

b) El fortalecimiento de los tribunales administrativos y de los medios alternativos de resolución de conflictos, como vías expeditas y eficientes para la canalización de la demanda de justicia, puede ayudar significativamente a que los despachos judiciales tengan más tiempo y recursos para atender mejor los casos que llegan a su sede.

c) Debe buscarse un mecanismo de valoración e incentivos que no solo permita a los abogados mejorar su nivel profesional, sino también ayudar a los ciudadanos a distinguir entre quién es realmente un buen abogado y quién no.

En todo este proceso, el Poder Ejecutivo tiene un papel vital que cumplir, diseñando su programas de acción y la búsqueda y asignación de recursos para procurar cada vez un mayor acercamiento a la meta anhelada: una justicia de calidad para los costarricenses.

1 de junio de 1996

Un año de la Comisión Nacional del Consumidor

Artículo publicado en el semanario El Financiero.

La Comisión Nacional del Consumidor (CNC) fue creada con la promulgación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472 del 20 de diciembre de 1994, que entró a regir el 19 de enero de 1995. No obstante, no quedó definitivamente integrada sino hasta el siguiente mes de abril, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo N° 15-MEIC del día 3 de ese mes.

La naturaleza jurídica de la CNC es la de un tribunal administrativo, encargado de conocer y resolver las denuncias que se reciban por infracciones cometidas contra los deberes de los comerciantes y los derechos de los consumidores previstas tanto en la LPCDEC como en su reglamento (decreto ejecutivo N° 24553-MEIC del 31 de julio de 1995). Está integrada por tres miembros propietarios y otros tantos suplentes, todos abogados. Cuenta además con una Unidad Técnica de Apoyo, que hace las veces de órgano ejecutivo de la CNC y que dirige la etapa de instrucción de los expedientes que se tramitan para cada caso, conforme a las reglas del procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública.

A pesar de encontrarse formalmente adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la CNC tiene por ley el carácter de órgano máximamente desconcentrado, lo cual implica que está sustraído a las órdenes, instrucciones o circulares de los despachos de esa cartera. De este modo, la ley quiso asegurar el mayor grado de independencia de criterio de la Comisión, lo cual le permite recibir y resolver incluso sobre denuncias generadas por el propio MEIC, acogiéndolas o denegándolas según corresponda.

En el cumplimiento de sus funciones, la CNC cuenta con el valioso concurso tanto de la Dirección General de Comercio del MEIC, como de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas, ésta última muy especialmente en lo que toca a tomar muestras y rendir dictámenes técnicos en aquellos casos que se requieran. Durante su primer año de trabajo, la CNC ha recibido y procesado un total de 1.384 denuncias por diversas violaciones a la LPCDEC. De ellas, 515 (37,21%) han sido resueltas y las demás se encuentran en trámite. Del número de casos resueltos, 250 (48,54%) lo han sido por la vía de la conciliación directa entre partes, mientras que los restantes han llegado a su decisión final ante la Comisión.

En total, se estima que -durante el período- los consumidores han sido beneficiados, en la vía de la conciliación directa, en casos cuyo monto acumulado asciende a los ¢12.915.094,00. Por su parte, los casos resueltos por vía de acto final de la Comisión han conducido a la imposición de diversas multas pecuniarias, por la suma total de ¢11.573.200,00.

Los resultados se resumen en el cuadro adjunto.

Denuncias recibidas. Mayo 1995 - marzo 1996.
Estado de la denuncia Número de denuncias Beneficio a los consumidores Sanciones impuestas a empresarios
Resueltos - denuncias patrimoniales 250 ¢ 12.915.094,00
Sancionados por la CNC 75
¢ 11.573.200,00
Archivados/desestimados 190

Activos 869

Totales 1.384 ¢ 12.915.094,00 ¢ 11.573.200,00

Es importante anotar que, como resultado de los casos que han llegado a la etapa de acto final (sentencia), la CNC ha logrado generar importantes resoluciones, tanto en los casos en que las denuncias han sido acogidas, como también en aquellas que se ha desestimado. Algunas de las materias sometidas a este examen han incluido lo referente a la eliminación de las fijaciones de precios anteriores a la vigencia de la LPCDEC; el contenido de la publicidad y el concepto de publicidad engañosa; el deber de información clara, veraz y suficiente al consumidor, etc.

Dentro de su competencia, la CNC cuenta con el importante instrumento de las medidas cautelares, que le permiten ordenar que un producto sea congelado o un servicio suspendido -preventivamente en ambos casos- en tanto se realiza la investigación necesaria para determinar si existe peligro o posibilidad de grave engaño para los consumidores. Este recurso ha sido exitosamente aplicado en casos tales como la venta de chocolates contaminados, venta a plazo no autorizado de los lotes residenciales, importación de láminas de construcción con posible contenido de asbesto y otros.

Cuando la denuncia es de carácter exclusivamente patrimonial (pecuniaria), se abre la posibilidad de lograr la solución del conflicto por medio de arreglo directo entre las partes, propiciado por la CNC. De este modo, un gran número de personas ha logrado ver solucionado su reclamo sin necesidad de trámites ulteriores, en vía administrativa o judicial. La Comisión propicia fuertemente la aplicación de este mecanismo, por su importante contribución a la armonía social.

Para el segundo año de trabajo de la CNC, se prevé consolidar los mecanismos de atención y resolución de conflictos, a la vez que se avanza en la educación del ciudadano y el fomento de las organizaciones de consumidores, como medios idóneos para el logro de los objetivos previstos en la ley.

Es necesario concluir destacando que, junto al arduo trabajo desplegado por la Unidad Técnica de Apoyo, el principal factor de éxito con que se ha contado, ha sido el apoyo incondicional del señor Ministro, Lic. Marco A. Vargas. Sin él, la escasez de recursos y la magnitud de las responsabilidades hubiera hecho que las posibilidades de trabajo productivo fuesen prácticamente nulas.

27 de febrero de 1995

Errores en Ley de Defensa del Consumidor

Artículo publicado en la sección "Foro" del diario La Nación.

En La Gaceta 14 del pasado 19 de enero, aparece publicada la nueva "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" ( 7472 del 20 de diciembre de 1994). Este texto legal, originado en el proyecto que diseñó el entonces ministro de Economía, Dr. Gonzalo Fajardo Salas, pretende venir a modernizar el obsoleto régimen de la anterior Ley de Protección al Consumidor ( 5665 del 28 de febrero de 1975) y -a la vez- allanar el camino a la desregulación económica del país.

El texto definitivamente aprobado por la Asamblea Legislativa difiere en varios aspectos importantes del proyecto original del Dr. Fajardo, los cuales requerirían de comentario separado. No obstante, han venido a causar profunda preocupación otros extremos del mismo que, más que verdaderas modificaciones, comportan evidentes yerros cuya procedencia convendría determinar, a fin de adoptar la medida correctiva pertinente (bien sea la publicación de una fe de erratas o la aprobación legislativa de una reforma). Entre estos destacan:

  1. Artículo 40, párrafo tercero: Señala que Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la comisión para promover la competencia. Evidentemente, lo correcto debería ser la Comisión Nacional del Consumidor, como lo prevé el proyecto.
  2. Artículo 48: Remite al Código de Procedimientos Civiles, texto legal derogado desde 1990 por el actual Código Procesal Civil. El proyecto contiene el mismo error.
  3. Artículo 52, párrafo tercero: Nuevamente confunde a la Comisión Nacional del Consumidor con la Comisión para Promover la Competencia.
  4. Artículo 54, incisos a) y b): Se habla de el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Es obvio el error, así como la contradicción con el párrafo último del artículo 2 de la misma ley, que -correctamente- define a dicho salario como la Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, (etc.)
  5. Artículo 62 (que agrega un numeral 83 bis a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3667 del 12 de marzo de 1966): Probablemente el desacierto más grave de todos, al señalar en el inciso h) del artículo reformado que Contra las resoluciones del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la sección tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Se viene a establecer una impugnación jerárquica entre dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel, lo cual resulta a las luces inconstitucionales. En el proyecto de origen, se dispone que la sección segunda del TSCA conocería en única instancia, con la posibilidad de formular recurso de casación según la cuantía, lo cual nos parece más correcto.

Juzgamos importante que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, tome la iniciativa en la rectificación de estos yerros, en la medida en que solamente vienen a restar fuerza a un texto legal importante y oportuno. Desde luego, sobra decir que pareja iniciativa deberá existir luego para aplicarlo, porque los consumidores nacionales están muy necesitados de que lleguen a regir plenamente todas estas disposiciones.