14 de abril de 1997

Control legal en Internet

Artículo publicado por el semanario "El Financiero", año 3, no. 107.

Recientemente, la prensa ha informado acerca del fenómeno de la secta suicida norteamericana "Heaven's Gate", así como sobre diversos otros sucesos igualmente lamentables, todos los cuales, según se señala, tienen en común el uso (o abuso) de la red informática Internet.

En nuestro país, los medios locales han denunciado que personas u organizaciones inescrupulosas vienen recurriendo a Internet para promocionar a Costa Rica como un destino del llamado "turismo sexual", que supuestamente lo hacen idóneo para la práctica de diversas formas de prostitución, abusos contra menores y otros desenfrenos.

Manifestaciones como las anteriores han encontrado eco en ciertas corrientes y sectores sociales, que propugnan por la adopción de diversas medidas legislativas para intentar frenar lo que se estima como serias anomalías, a la vez que se castigue a sus autores y cómplices. Esto, en lo que interesa al plano de los operadores jurídicos, conlleva a la formulación de dos interrogantes fundamentales: ¿Se puede regular jurídicamente a esta red informática? Y, en caso afirmativo, ¿se debe hacer?

¿Se puede regular legalmente a Internet?

En resumen: ningún país puede hacerlo por sí sólo. A partir de su incepción a principios de la década de los ochenta, la red Internet ha desbordado los propósitos originales de sus creadores, así como las fronteras dentro de las cuales fue concebida, para convertirse en un medio de alcance universal. Internet carece de una autoridad central reguladora, y técnicamente no le pertenece a nadie en particular. Esta anarquía extrema, que muchos ven como una bendición y otros como maldición, determina el hecho de que cualquier esfuerzo nacional o local resulte inútil para efectos de normar la existencia y funcionamiento de la red.

A partir de lo dicho, resulta claro que las únicas opciones que podrían tener algún éxito en este sentido, serían solamente aquéllas que se diseñe e implemente a nivel internacional. Creo, sin temor a equivocarme, que las dimensiones mundiales de la red, así como el impacto que ha llegado a tener sobre los más diversos aspectos de la vida de decenas si no cientos de millones de personas alrededor del globo, demandan que un esfuerzo normativo en el sentido explicado tendría que provenir, por ejemplo, de una entidad de la jerarquía de la Organización de las Naciones Unidas. Ello debido a que, sin ánimo de dramatizar en exceso, se puede sostener racionalmente que Internet se ha convertido en un patrimonio tecnológico de la humanidad, cuyas eventuales regulaciones deben tener sentido global y diseñarse de manera que no privilegien el control o limiten el acceso que ningún país o sector pueda tener sobre la red.

¿Se debe regular jurídicamente a Internet?

Claramente, las implicaciones de esta cuestión van más allá de su mera plausibilidad técnica y legal. Para responder a la pregunta, es necesario tener presente que Internet es, antes que cualquier otra cosa, un medio de comunicación, y que, desde esta perspectiva, está sujeta a la misma posibilidad de uso o de abuso a que lo está cualquier otro.

Sería vano intentar negar que en Internet hay pornografía infantil, sectas de cuestionables creencias religiosas u organizaciones neonazis. También hay personas ligadas al narcotráfico o al terrorismo internacional, que se aprovechan de los recursos tecnológicos disponibles para sus propósitos. Pero en Internet también está el Vaticano, el museo del Louvre, las obras de Shakespeare y los archivos fotográficas y científicos de la NASA. Lo medular es que la inmensa mayoría de sitios están dedicados a difundir la educación, la ciencia, la solidaridad y los valores más preciados. No existe ningún otro medio en que sea posible encontrar a más personas trabajando y aportando, frecuentemente sin ninguna retribución o ánimo de lucro, para el beneficio de toda la humanidad. Internet es, en este alcance, un reflejo paralelo de lo que son los demás medios tradicionales y el mundo mismo que nos rodea.

Por tanto, en mi criterio, cualquier propósito regulador debería seguir la pauta de que es preferible "dejar hacer y dejar pasar" en todo aquello que la red tiene de bueno y valioso, salvo, quizás, en cuanto a lo que pueda hacerse para tratar de asegurar su continuado crecimiento y el acceso irrestricto a ella. Con esa excepción, las normas serían aquí innecesarias y posiblemente mucho más perjudiciales que ventajosas. Un esfuerzo normativo debería estar entonces restringido a identificar, prevenir y sancionar solamente a aquellas personas y conductas cuyo uso abusivo del medio pone en entredicho los más elevados valores comunes de la humanidad, preceptos entre los cuales destacan la libre difusión del pensamiento, la tutela del ámbito de intimidad de las personas, la protección de la niñez y, en general, la defensa de la vida y de la libertad.

1 de diciembre de 1996

Desafíos a la propiedad intelectual en Internet

Publicado en el semanario "El Financiero", año 2, nº 90.

1. Introducción

El crecimiento exponencial que ha experimentado Internet, la red de redes, ha traído consigo una importante serie de nuevos problemas para la naciente disciplina del derecho informático. Entre ellos, la cuestión de la titularidad y protección de las marcas, tema ya por sí complejo en el "mundo real".

En un interesante artículo distribuido el pasado mes de agosto a través del boletín "Computer Law Observer", el jurista y profesor William S. Galkin planteó algunas de estas dificultades, respecto de la cuestión del registro y tutela jurídica de los llamados nombres de dominio en Internet.

A diferencia de las direcciones IP, que son cantidades binarias de 32 bits por medio de las cuales las computadoras conectadas a redes TCP/IP (como Internet) se pueden localizar entre sí, los nombres de dominio son descriptores cuyo único propósito es facilitarnos a los seres humanos lidiar con las frías máquinas. De este modo, empleando un ejemplo ficticio, en vez de recordar que una cuenta de correo electrónico reside en la computadora identificada como 168.173.140.512, un usuario puede recordar que se encuentra en "rigel.estrella.co.cr", lo cual es -indudablemente- más fácil. Todo lo relativo a estos nombres corresponde a un servicio de alto nivel de TCP/IP, llamado Domain Name System (DNS).

Si bien la parte final (más a la derecha) del nombre de dominio está sujeta a ciertas reglas (en nuestro ejemplo, la porción "co.cr" indica que esta computadora corresponde a un nodo comercial ubicado en Costa Rica), el resto se puede definir casi arbitrariamente. Por tanto, en principio, una organización o empresa estará interesada en que el nombre de dominio que corresponda a sus máquinas de acceso a Internet sea no sólo fácil de recordar, sino -preferiblemente- lo más parecido posible a su nombre real. Recurriendo nuevamente a un ejemplo ficticio, la compañía costarricense "Indigo, S.A." podría querer que su nombre de dominio asignado sea "indigo.co.cr". Es más, esta particularidad es tan deseable para la mayoría de las empresas, que llega a adquirir valor cuantificable, es decir, económico. Ello es así, porque el nombre de dominio que una empresa o entidad tenga en el ciberespacio viene a llenar la misma funcionalidad que posee un nombre comercial en el mundo real. En efecto, cualquier usuario experimentado de Internet sabe que es virtualmente seguro que logrará acceder a la página web de una compañía cuyos productos o servicios le interesan, con sólo ingresar la dirección http://www.nombre de la empresa.com (ejemplo: para buscar información sobre Microsoft Corp., se ingresa http://www.microsoft.com).

Y, como en toda otra circunstancia donde entren en juego intereses potencialmente contrapuestos, es justamente aquí adonde el tema adquiere relevancia jurídica.

2. Registro de nombres de dominio

Señala Galkin que, a partir del momento en que Internet dejó de ser un medio primordialmente científico y académico, integrando también intereses comerciales, el registro de nuevos nombres de dominio ha crecido en forma desproporcionada. Por ejemplo, en 1993, se registraba unos 300 dominios nuevos por mes; en 1994 la cifra creció a 1.300 por mes, y -en estos momentos- alcanza los 25.000 nuevos nombres de dominio mensuales.

La responsabilidad primordial de registrar estos nuevos nombres recae sobre InterNIC (Internet Network Information Center), una entidad de la empresa telefónica AT&T, patrocinada por la National Science Foundation de los Estados Unidos y administrada por Network Solutions, Inc. En la actualidad, el costo de registrar y mantener un nombre de dominio es sumamente bajo: US $100 por la primera inscripción y US $50 anuales por mantenimiento. Esto, obviamente, propicia que prácticamente cualquier persona pueda solicitar y obtener un dominio propio.

En principio, el registro se realiza aplicando la regla de "primero en tiempo, primero en derecho". Es decir, quien solicite un nombre nuevo, sea cual sea, será quien adquiera el derecho de usarlo. Como veremos de seguido, esta política es -justamente- la que ha venido a originar los conflictos legales relacionados con la propiedad industrial.

3. Disputas en torno a los nombres de dominio

De acuerdo con el profesor Galkin, el hecho de que el registro de dominios nuevos resulte un proceso tan sencillo y barato, ha dado pie a una inundación de solicitudes nuevas presentadas a InterNIC, que -a su vez- ha propiciado el surgimiento de serios conflictos. Evidentemente, éstos ocurren cuando un interesado pide registrar un nombre que es de gran interés para él, tan sólo para descubrir que alguien más lo registró primero. Como ejemplo, Galkin cita la contienda surgida entre Princeton Review y Stanley Kaplan, quienes compiten en el mercado de preparación de exámenes. Resulta ser que Princeton registró el dominio "kaplan.com", y luego creó una página web usando ese nombre. Como resultado, las personas que intentaban obtener información en Internet sobre Kaplan accesaban más bien la página de Princeton, donde se ofrecía una comparación de los servicios de ambas empresas. Lógicamente, los de Kaplan eran presentados como inferiores a los de su competidor. Como es de esperar también, Kaplan rápidamente demandó a Princeton por violación de su marca registrada.

Otro fenómeno ha sido el de la apropiación y registro de ciertos nombres, empleando las razones sociales de empresas prestigiosas, con la esperanza de poder vendérselos algún día o bien simplemente para intentar bloquear los intentos de registro de dominios de compañías competidoras. Ello ha ocurrido ya con nombres tales como McDonalds, Coke, MTV y Viacom.

4. Solución de disputas por nombres de dominio

Network Solutions, administradora de InterNIC, no ha salido indemne de las refriegas en torno al registro de esta novedosa forma de propiedad industrial. Explica W. Galkin que, cuando Frenchy Frys, (empresa de catering del estado de Washington), registró el dominio "frys.com", surgió un conflicto con Fry's Electronics (vendedor de suministros de electrónica), que también deseaba inscribirlo a su nombre. Esta empresa demandó a la primera, junto con Network Solutions y el proveedor de servicios de Internet (ISP), Octave Systems.

Es obvio que Network Solutions no puede examinar cada solicitud de registro para determinar si se infringe o no a alguna marca registrada. Por tanto, ha optado por una nueva política destinada a reducir las demandas judiciales en su contra. De acuerdo con estas reglas, los nuevos solicitantes deben declarar: a) que tienen el derecho de usar el nombre de dominio en cuestión; b) que será usado en forma regular; c) que no se empleará para propósitos ilegales; y, d) que no se afecta los derechos de terceros. Además, deben comprometerse a indemnizar a Network Solutions y sus entidades relacionadas si surge alguna disputa, incluyendo el pago de todos los gastos legales.

Esto no quiere decir que para registrar un dominio se deba poseer una marca registrada. Pero si un tercero, titular de una marca inscrita, formula un reclamo contra el dueño de un dominio no registrado, y éste no puede demostrar que su uso del mismo antecede el primer registro de la marca, entonces InterNIC podrá suspender el uso del dominio.

5. Problemas con las nuevas políticas

Se ha criticado la nueva política de inscripción de dominios, aseverando que favorece indebidamente a las empresas que poseen marcas registradas. En efecto, como se sabe, en nuestro medio es posible registrar y usar marcas iguales o similares, por parte de distintos titulares, cuando correspondan a distintas "clases" previstas en el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Ello por cuanto se estima que hay poca posibilidad de confusión por parte del público, entre empresas dedicadas a giros comerciales totalmente disímiles. Sin embargo, entratándose de la inscripción de dominios de Internet no ocurre igual. Se produciría aquí un conflicto entre los interesados, para acreditar quién tiene mejor derecho bajo las reglas de InterNIC.

Además, se ha establecido que estas nuevas políticas no han servido, de todos modos, para exonerar totalmente a Network Solutions de dolores de cabeza legales.

6. En Costa Rica

No tenemos noticia, como es previsible, que problemas como los discutidos hayan tenido alguna repercusión en nuestro país. Por tanto, nuestro desarrollo a nivel legal y jurisprudencial es nulo.

Recientemente ha llamado la atención la solicitud que presentó la Academia Nacional de Ciencias, para registrar el nombre "Internet" como una marca de servicios de su propiedad, en las clases 35, 38 y 41 (los edictos respectivos aparecieron en La Gaceta del 27 de agosto pasado).

La Academia es la responsable del dominio superior de Internet en Costa Rica. Desde esta óptica, se comprenden los buenos propósitos de la iniciativa (evitar que intereses comerciales o de otra índole puedan pretender la exclusividad en el uso del nombre), aunque -a nuestro parecer- lo correcto sería que términos asociados al uso de la red ("Internet", "WWW", etc.), que son ya de uso universal, no puedan ser inscritos bajo la titularidad de ninguna persona física o jurídica, ni siquiera de la Academia Nacional de Ciencias. En todo caso, sería interesar verificar si de esta gestión surgen oposiciones que puedan conducir a que el Registro de Marcas y, posteriormente, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, puedan venir a sentar la primera jurisprudencia sobre el tema.

Para efectos prácticos, el control efectivo de las operaciones de la red en nuestro país es delegado sobre CRNet (sector académico) y RACSA (sector comercial). Por tanto, los interesados en inscribir nuevos nombres de dominio deben dirigir sus consultas a la entidad a la que corresponda el futuro nodo.

7. Conclusión

El proceso de registro de dominios de Internet no confiere derecho alguno sobre el uso de nombres y marcas comerciales, y tanto InterNIC como Network Solutions buscan mecanismos para tratar de suprimir su papel en el surgimiento y resolución de conflictos jurídicos.

Por tanto, lo mejor es que los interesados en inscribir nuevos nombres procuren seguir una política preventiva y asegurarse, hasta adonde sea posible, de que no existan marcas registradas iguales o similares al punto de hacer previsible el surgimiento de disputas. En tal caso, sería prudente efectuar el registro de la marca junto con la inscripción del nuevo dominio.

Desde luego, el ámbito mundial de Internet crea, por sí mismo, toda clase de complejidades jurídicas que no existen en el comercio del "mundo real". Es poco probable que una empresa mercantil que vende solamente en el mercado alemán tenga reparos en que una empresa que sólo vende en Costa Rica registre aquí sus mismos exactos nombres y marcas. Pero el mundo virtual de Internet carece de fronteras políticas; el "ciberespacio" es un continuo ilimitado, por lo que dos empresas que desempeñen actividades comerciales a través de la red estarán, para efectos prácticos, dentro de un mismo "mercado" virtual.

Es de esperar que en el futuro próximo surjan nuevos y constantes desafíos para los forjadores de la nueva área del derecho informático.

Nota: Las referencias al artículo del profesor William S. Galkin se han hecho con su expresa y previa autorización. Este artículo también aparece publicado en el boletín electrónico Leggio Foro Jurídico de España.

24 de junio de 1996

Justicia de calidad: reto del siglo XXI

Artículo publicado en el semanario El Financiero Edición del 24-30 de junio de 1996.

La proximidad del nuevo siglo resulta, sin duda, una oportunidad excelente para la reflexión acerca de los avances -y, a veces, retrocesos- que el país ha experimentado en los diversos terrenos de su quehacer económico y social. De este examen, no puede escapar lo concerniente a los mecanismos de administración de justicia, por interesar a uno de los valores más preciados de la civilización contemporánea, requisito sine qua non para la vida en comunidad.

En mi criterio, el trayecto de los últimos dos siglos (que en el caso de nuestro país se limita a lo que lleva de vida independiente) puede resumirse, en lo que al tema interesa, como una lucha constante por garantizar el acceso a la justicia. Es decir, el desafío que tocó enfrentar y conquistar (con sus obvios altibajos), fue el de buscar vías por las cuales se permitiera al mayor número de personas tener la oportunidad de concurrir ante los órganos de administración de justicia, en procura de tutelas para sus intereses jurídicos. Nuestra legislación codificada, el proceso permanente de ajuste a las disposiciones de la Carta Fundamental, la apertura de tribunales administrativos a la par de los judiciales y, recientemente, la creación de la Sala Constitucional y los nuevos códigos procesales en lo civil y penal, constituyen algunos de los hitos de esa lucha. Sin duda, restan cosas importantes por hacer, pero considero que se puede aceptar que, en la Costa Rica de fines del siglo veinte, virtualmente todas las personas y sectores de la sociedad tienen razonables posibilidades de acceso a la justicia.

Para la nueva centuria, pienso que el país debe fijarse dos metas cruciales. La primera es, desde luego, la consolidación de los logros actuales. Pero es el segundo objetivo el que tiene un carácter más profundo e innovador, a la vez que representa la culminación lógica del proceso previo: durante el próximo siglo, no bastará solamente con asegurar el acceso a la justicia. Debemos esforzarnos, más bien, por garantizar una justicia de calidad.

El concepto no resulta de difícil comprensión. El ciudadano recibe una justicia de calidad cuando es pronta y cumplida: el conocido precepto constitucional. Eso significa que la atención de sus asuntos no tomará años sin fin (como ocurre actualmente) y que serán decididos por juzgadores que tienen los medios, el tiempo y las credenciales profesionales para adoptar una resolución cuidadosamente estudiada y fundamentada. Estamos hablando de jueces con sólida preparación e intachable honorabilidad, adecuadamente remunerados y laborando en despachos dotados de los recursos humanos y materiales necesarios para su delicada labor.

Desafortunadamente, es claro que el rumbo por el cual marchamos hoy es otro. La profesión legal en Costa Rica se ha visto sometida, más o menos durante los últimos 15 años, a un proceso de masificación nunca antes visto, que ha llevado los estándares académicos, profesionales y éticos a sus niveles más bajos. Si bien no cabe duda de que a nadie se le puede impedir que se haga abogado si así lo desea, alguien (¿las universidades? ¿el Colegio de Abogados?) debería tener la consideración de informar a los interesados que sus posibilidades de futura colocación en el mercado de trabajo son cada vez más exiguas.

Lo anterior es relevante al tema, porque el ciudadano no recibe una justicia de calidad cuando sus asuntos son atendidos por profesionales de una escasa y apurada formación, tanto en tratándose del colega que lo asesora como de aquel que decide el caso, e incluso del que tenga en el bando contrario. No hay justicia de calidad cuando al ciudadano lo asisten abogados que aceptan cualquier caso, a cualquier precio, con tal de tener trabajo. Ni hay justicia de calidad cuando los despachos judiciales tienen que resolver los asuntos, como sea y lo más rápido que se pueda (donde "rápido" debe ponerse muy en perspectiva), con tal de enfrentar una de manda de justicia que hace tiempo desbordó las limitaciones del sistema. Y no puede haber justicia de calidad si el Poder Judicial debe mendigar cada mes para que el Ministerio de Hacienda -agobiado a su vez por las presiones de todos los sectores- le asigne los recursos que le corresponden por mandato constitucional.

Las soluciones no están a la vista, pero hay buenos indicios:

a) El Poder Judicial tiene que comprometerse a profundizar el proceso de introducción de soluciones computacionales para manejar el exceso de información y descargar de los funcionarios judiciales algunas de las labores más tediosas.

b) El fortalecimiento de los tribunales administrativos y de los medios alternativos de resolución de conflictos, como vías expeditas y eficientes para la canalización de la demanda de justicia, puede ayudar significativamente a que los despachos judiciales tengan más tiempo y recursos para atender mejor los casos que llegan a su sede.

c) Debe buscarse un mecanismo de valoración e incentivos que no solo permita a los abogados mejorar su nivel profesional, sino también ayudar a los ciudadanos a distinguir entre quién es realmente un buen abogado y quién no.

En todo este proceso, el Poder Ejecutivo tiene un papel vital que cumplir, diseñando su programas de acción y la búsqueda y asignación de recursos para procurar cada vez un mayor acercamiento a la meta anhelada: una justicia de calidad para los costarricenses.

1 de junio de 1996

Un año de la Comisión Nacional del Consumidor

Artículo publicado en el semanario El Financiero.

La Comisión Nacional del Consumidor (CNC) fue creada con la promulgación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), 7472 del 20 de diciembre de 1994, que entró a regir el 19 de enero de 1995. No obstante, no quedó definitivamente integrada sino hasta el siguiente mes de abril, mediante acuerdo del Poder Ejecutivo N° 15-MEIC del día 3 de ese mes.

La naturaleza jurídica de la CNC es la de un tribunal administrativo, encargado de conocer y resolver las denuncias que se reciban por infracciones cometidas contra los deberes de los comerciantes y los derechos de los consumidores previstas tanto en la LPCDEC como en su reglamento (decreto ejecutivo N° 24553-MEIC del 31 de julio de 1995). Está integrada por tres miembros propietarios y otros tantos suplentes, todos abogados. Cuenta además con una Unidad Técnica de Apoyo, que hace las veces de órgano ejecutivo de la CNC y que dirige la etapa de instrucción de los expedientes que se tramitan para cada caso, conforme a las reglas del procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública.

A pesar de encontrarse formalmente adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, la CNC tiene por ley el carácter de órgano máximamente desconcentrado, lo cual implica que está sustraído a las órdenes, instrucciones o circulares de los despachos de esa cartera. De este modo, la ley quiso asegurar el mayor grado de independencia de criterio de la Comisión, lo cual le permite recibir y resolver incluso sobre denuncias generadas por el propio MEIC, acogiéndolas o denegándolas según corresponda.

En el cumplimiento de sus funciones, la CNC cuenta con el valioso concurso tanto de la Dirección General de Comercio del MEIC, como de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas, ésta última muy especialmente en lo que toca a tomar muestras y rendir dictámenes técnicos en aquellos casos que se requieran. Durante su primer año de trabajo, la CNC ha recibido y procesado un total de 1.384 denuncias por diversas violaciones a la LPCDEC. De ellas, 515 (37,21%) han sido resueltas y las demás se encuentran en trámite. Del número de casos resueltos, 250 (48,54%) lo han sido por la vía de la conciliación directa entre partes, mientras que los restantes han llegado a su decisión final ante la Comisión.

En total, se estima que -durante el período- los consumidores han sido beneficiados, en la vía de la conciliación directa, en casos cuyo monto acumulado asciende a los ¢12.915.094,00. Por su parte, los casos resueltos por vía de acto final de la Comisión han conducido a la imposición de diversas multas pecuniarias, por la suma total de ¢11.573.200,00.

Los resultados se resumen en el cuadro adjunto.

Denuncias recibidas. Mayo 1995 - marzo 1996.
Estado de la denuncia Número de denuncias Beneficio a los consumidores Sanciones impuestas a empresarios
Resueltos - denuncias patrimoniales 250 ¢ 12.915.094,00
Sancionados por la CNC 75
¢ 11.573.200,00
Archivados/desestimados 190

Activos 869

Totales 1.384 ¢ 12.915.094,00 ¢ 11.573.200,00

Es importante anotar que, como resultado de los casos que han llegado a la etapa de acto final (sentencia), la CNC ha logrado generar importantes resoluciones, tanto en los casos en que las denuncias han sido acogidas, como también en aquellas que se ha desestimado. Algunas de las materias sometidas a este examen han incluido lo referente a la eliminación de las fijaciones de precios anteriores a la vigencia de la LPCDEC; el contenido de la publicidad y el concepto de publicidad engañosa; el deber de información clara, veraz y suficiente al consumidor, etc.

Dentro de su competencia, la CNC cuenta con el importante instrumento de las medidas cautelares, que le permiten ordenar que un producto sea congelado o un servicio suspendido -preventivamente en ambos casos- en tanto se realiza la investigación necesaria para determinar si existe peligro o posibilidad de grave engaño para los consumidores. Este recurso ha sido exitosamente aplicado en casos tales como la venta de chocolates contaminados, venta a plazo no autorizado de los lotes residenciales, importación de láminas de construcción con posible contenido de asbesto y otros.

Cuando la denuncia es de carácter exclusivamente patrimonial (pecuniaria), se abre la posibilidad de lograr la solución del conflicto por medio de arreglo directo entre las partes, propiciado por la CNC. De este modo, un gran número de personas ha logrado ver solucionado su reclamo sin necesidad de trámites ulteriores, en vía administrativa o judicial. La Comisión propicia fuertemente la aplicación de este mecanismo, por su importante contribución a la armonía social.

Para el segundo año de trabajo de la CNC, se prevé consolidar los mecanismos de atención y resolución de conflictos, a la vez que se avanza en la educación del ciudadano y el fomento de las organizaciones de consumidores, como medios idóneos para el logro de los objetivos previstos en la ley.

Es necesario concluir destacando que, junto al arduo trabajo desplegado por la Unidad Técnica de Apoyo, el principal factor de éxito con que se ha contado, ha sido el apoyo incondicional del señor Ministro, Lic. Marco A. Vargas. Sin él, la escasez de recursos y la magnitud de las responsabilidades hubiera hecho que las posibilidades de trabajo productivo fuesen prácticamente nulas.

27 de febrero de 1995

Errores en Ley de Defensa del Consumidor

Artículo publicado en la sección "Foro" del diario La Nación.

En La Gaceta 14 del pasado 19 de enero, aparece publicada la nueva "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" ( 7472 del 20 de diciembre de 1994). Este texto legal, originado en el proyecto que diseñó el entonces ministro de Economía, Dr. Gonzalo Fajardo Salas, pretende venir a modernizar el obsoleto régimen de la anterior Ley de Protección al Consumidor ( 5665 del 28 de febrero de 1975) y -a la vez- allanar el camino a la desregulación económica del país.

El texto definitivamente aprobado por la Asamblea Legislativa difiere en varios aspectos importantes del proyecto original del Dr. Fajardo, los cuales requerirían de comentario separado. No obstante, han venido a causar profunda preocupación otros extremos del mismo que, más que verdaderas modificaciones, comportan evidentes yerros cuya procedencia convendría determinar, a fin de adoptar la medida correctiva pertinente (bien sea la publicación de una fe de erratas o la aprobación legislativa de una reforma). Entre estos destacan:

  1. Artículo 40, párrafo tercero: Señala que Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la comisión para promover la competencia. Evidentemente, lo correcto debería ser la Comisión Nacional del Consumidor, como lo prevé el proyecto.
  2. Artículo 48: Remite al Código de Procedimientos Civiles, texto legal derogado desde 1990 por el actual Código Procesal Civil. El proyecto contiene el mismo error.
  3. Artículo 52, párrafo tercero: Nuevamente confunde a la Comisión Nacional del Consumidor con la Comisión para Promover la Competencia.
  4. Artículo 54, incisos a) y b): Se habla de el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Es obvio el error, así como la contradicción con el párrafo último del artículo 2 de la misma ley, que -correctamente- define a dicho salario como la Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, (etc.)
  5. Artículo 62 (que agrega un numeral 83 bis a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3667 del 12 de marzo de 1966): Probablemente el desacierto más grave de todos, al señalar en el inciso h) del artículo reformado que Contra las resoluciones del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la sección tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Se viene a establecer una impugnación jerárquica entre dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel, lo cual resulta a las luces inconstitucionales. En el proyecto de origen, se dispone que la sección segunda del TSCA conocería en única instancia, con la posibilidad de formular recurso de casación según la cuantía, lo cual nos parece más correcto.

Juzgamos importante que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, tome la iniciativa en la rectificación de estos yerros, en la medida en que solamente vienen a restar fuerza a un texto legal importante y oportuno. Desde luego, sobra decir que pareja iniciativa deberá existir luego para aplicarlo, porque los consumidores nacionales están muy necesitados de que lleguen a regir plenamente todas estas disposiciones.

7 de noviembre de 1994

Telecommuting, nueva opción laboral

Artículo publicado en la sección "Foro de La Nación" del diario La Nación.

En un interesante comentario recientemente publicado por La Nación, el señor Roberto Sasso formuló algunas observaciones acerca del surgimiento en Estados Unidos y Europa de una nueva modalidad de empleo, denominada telecommuting, que -a falta de mejor traducción- denominaremos "trabajo a distancia".

Bajo este esquema, patronos (tanto públicos como privados) ofrecen a determinados trabajadores una posibilidad que no hace mucho hubiera parecido inusitada: la de laborar fuera de las instalaciones de la empresa o entidad, típicamente desde la propia casa, aprovechando los recursos de comunicación que ofrece la tecnología moderna para mantenerse en contacto con la oficina, enviando y recibiendo trabajo.

El surgimiento del telecommuting se da esencialmente a partir de una doble constatación: primera, que existen determinadas labores para cuyo efectivo desempeño es innecesario que el trabajador permanezca la mayor parte del tiempo en la empresa; y, segunda, que al ofrecerle la opción de laborar incluso desde su propia casa, la productividad de estos servidores no solo no decrece sino que de hecho aumenta, en calidad y cantidad.

En general, esta modalidad de empleo es idónea para servidores que ocupan una posición media dentro de la organización, y que desempeñan funciones técnicas o profesionales bajo régimen de confianza; es decir, trabajadores que no requieren de una continua supervisión o dirección inmediata de sus superiores, y cuyas tareas no precisan de un contacto permanente con otros colaboradores. Vale decir, se trata típicamente de trabajadores cuya actividad se evalúa a partir de sus resultados y no de su permanencia física en el centro de labores: contadores, consultores, asesores técnicos, etc. Obviamente, no todas las clases de trabajos son apropiados para esto, y -además- el establecimiento de este régimen exige de un planeamiento cuidadoso para garantizar su eficacia.

Bajo un esquema moderno de trabajo a distancia, el servidor recibe sus asignaciones por vía de fax o correo electrónico, y devuelve el fruto de su labor por la misma vía. Por lo general no es posible suprimir por entero el contacto personal, de modo que es usual que deba presentarse a la oficina durante algunas horas, a lo sumo una o dos veces por semana, para recibir o entregar trabajo que por su volumen o características no se preste para la transmisión electrónica, o bien para reunirse con sus jefes, colaboradores, clientes o personas ajenas a la empresa o entidad. Durante el resto del tiempo, el trabajador permanece en su casa, realizando sus actividades mediante el uso de una computadora personal. La presencia en la empresa ni siquiera es necesaria para efectos de pago del salario: este se satisface mediante los depósitos en cuenta corriente y la transferencia electrónica de fondos.

En los países en que se ha venido desarrollando esta tendencia, se ha comprobado que la modalidad de trabajo a distancia rinde importantes frutos en varios terrenos, que podemos sintetizar así:

Beneficios para el empleador: Al desempeñarse los servidores desde sus propias casas, los empleadores obtienen importantes reducciones de los costos asociados con el mantenimiento de oficinas: alquiler de espacio, consumo de electricidad, servicios secretariales, etc. Simultáneamente, el incremento de productividad y satisfacción laboral de los empleados beneficia de manera evidente a la empresa o entidad, tanto de modo tangible como intangible. De hecho, las ventajas de este sistema han probado ser tales, que incluso algunas organizaciones han dispuesto financiar directamente los costos de operación del trabajador a distancia (equipo y útiles de oficina, algunos gastos, etc.), en la medida en que dicha inversión es luego recuperada con creces.

Beneficios para el trabajador: El trabajo en la propia casa permite a muchos empleados reducir los niveles de gasto y estrés asociados con el traslado diario desde y hacia el centro de trabajo; incrementa la satisfacción personal de poder atender directamente y durante más tiempo a los hijos y otros dependientes, y brinda un ambiente de alejamiento de las constantes llamadas telefónicas, reuniones, etc., que suelen interrumpir la concentración. El sentimiento adicional de disfrutar de la confianza de los superiores puede operar como un incentivo poderoso para aumentar la calidad del trabajo y el afecto y lealtad a la empresa.

Beneficios para la sociedad en general: De manera directa, el telecommuting brinda oportunidades de empleo para algunos sectores sociales a quienes se les dificulta o incluso imposibilita dejar sus hogares para desplazarse al trabajo: madres con hijos menores y que no pueden financiar cuidados especiales, personas con minusvalías físicas, trabajadores para quienes el costo en dinero y tiempo de ir y venir del empleo resulta un lastre a sus posibilidades económicas, etc. Pero además, se han comprobado no menores beneficios sociales de carácter indirecto, entre los cuales destacan la reducción del tráfico y la contaminación en las ciudades: en Estados Unidos, por ejemplo, el estado de California está implementando una legislación especial que estimule el telecommuting como respuesta a la congestión vial y a los problemas de las grandes concentraciones humanas, evidenciados con motivo del terremoto que afectó hace algún tiempo esa zona.

En Costa Rica, no conocemos ninguna iniciativa formal para estimular esta nueva opción laboral en el sector público o privado, y de hecho es de esperar que tropiece con la mentalidad tradicionalista o de quienes sin duda verán la posibilidad de trabajar en el hogar como una simple oportunidad para evadir responsabilidades laborales. Pero pienso que no debemos dejar que estos sectores minoritarios impidan obtener los frutos a corto, mediano y largo plazos de un régimen que ya se perfila como una de las grandes revoluciones laborales del siglo entrante.

  • Nota posterior: con el tiempo, el término "telecommuting" ha venido siendo traducido al español como "teletrabajo".

16 de noviembre de 1989

Paternidad olvidada

Artículo publicado en la sección "Foro de La Nación" del diario La Nación, página 18A.

A propósito de la debatida inconstitucionalidad de varias disposiciones de la Ley de Inquilinato vigente:

A principios de 1983, un grupo de entonces estudiantes de Derecho de la UCR -integrado por los hoy licenciados Juan Marcos Rivero Sánchez, Rafael Gairaud Salazar y quien suscribe- preparamos un proyecto de Ley de Inquilinato destinado a sustituir el anacrónico texto que venía rigiendo desde décadas atrás.

El entonces diputado Guido Granados Ramírez tuvo la bondad de acoger el proyecto y presentarlo a conocimiento de la Asamblea Legislativa, a través de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. El texto vio la luz en La Gaceta N° 139 del 22 de julio de 1983 y los propios autores enviamos poco después unas breves enmiendas a la mencionada Comisión. Con gran satisfacción, vimos que nuestra propuesta fue recibida positivamente en el ámbito académico y forense.

En particular, el señor magistrado Lic. Édgar Cervantes V. y su grupo Centro de Estudios Francisco Chaverri Rodríguez, dedicaron al proyecto un estudio serio y profundo del cual surgieron no pocas iniciativas para su mejoramiento.

Sin embargo, debido a los vaivenes de la corriente legislativa, el texto nunca llegó a obtener un adecuado impulso y acabó siendo archivado.

Poco más de tres años después, en La Gaceta N° 191 del 9 de octubre de 1986, se publicó el proyecto contenido en el expediente N° 10370, patrocinado por el diputado Lic. José Miguel Corrales Bolaños. De nuevo, don Édgar Cervantes y sus compañeros del Centro nos reiteraron la honra inmerecida de basar la nueva iniciativa en el proyecto original preparado por nuestra comisión en 1983.

Como es bien sabido, a la Asamblea Legislativa suele entrar una cosa y salir otra muy distinta. En este caso particular, la regla no tuvo excepción. Tal vez sin pretensiones jurídicamente revolucionarias, lo cierto es que tanto nuestra propuesta inicial como la preparada por el Centro de Estudios Francisco Chaverri R., habían sido el fruto de una labor de estudio y de reflexión detenida, técnicamente congruentes y de gran provecho para el correcto tratamiento del problema inquilinario. Ambos textos estaban completamente libres de la influencia de los grupos de presión o de intereses electorales.

No sé si el Centro tuvo o no participación en el trámite de lo que vino a resultar la actual Ley de Inquilinato. A nosotros al menos nadie nos tomó parecer. Fue así como -me da la impresión- el debate parlamentario se centró en dos cuestiones de gran importancia, pero alejadas de la verdadera razón de ser de una ley de inquilinato: por una parte, el tema de la vivienda social; por otra, la problemática del sector de la construcción.

Ya bastante se había advertido que el régimen inquilinario no está para resolver el déficit de vivienda popular. Para ello están las entidades asistenciales con sus legislaciones particulares. Tampoco corresponde a la Ley de Inquilinato restituir atractivo a la actividad de la construcción sino, por ejemplo, a las autoridades que rigen la vida económica nacional, que incide directamente sobre la capacidad de las empresas para construir y la de las personas para comprar o arrendar. Nuestras estudiadas iniciativas, sin emabrgo, parecen haberse extraviado en algún momento, entre los acalorados debates y conflictos de intereses. Resultado: una ley plagada de problemas y confusiones, que era lo que se había querido eliminar en primer lugar. No resultan sorprendentes, en absoluto, sus actuales viscisitudes.

No queda más que, de nuevo, hacer un llamamiento a que se reestudie el problema.

Por nuestra parte, sirvan estas líneas como justo aunque tardío reconocimiento a mis compañeros de comisión, así como a don Édgar Cervantes y su grupo.

NOTA POSTERIOR: La Ley de Inquilinato N° 7101 de 6 de octubre de 1988 a que se refiere este artículo, fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 479-90 de las 17:00 horas del 11 de mayo de 1990, por violación de las reglas de procedimiento legislativo establecidas en el artículo 45, párrafo segundo, de la Constitución Política (mayoría calificada requerida para su promulgación). Un nuevo proyecto de ley, basado también en el nuestro, fue presentado a la Asamblea Legislativa en 1991, bajo el expediente N° 10967 (La Gaceta N° 50 del 12 de marzo de 1991). La ley de inquilinato vigente (denominada "Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos") es la N° 7527 del 10 de julio de 1995. (3/9/2006)