27 de febrero de 1995

Errores en Ley de Defensa del Consumidor

Artículo publicado en la sección "Foro" del diario La Nación.

En La Gaceta 14 del pasado 19 de enero, aparece publicada la nueva "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor" ( 7472 del 20 de diciembre de 1994). Este texto legal, originado en el proyecto que diseñó el entonces ministro de Economía, Dr. Gonzalo Fajardo Salas, pretende venir a modernizar el obsoleto régimen de la anterior Ley de Protección al Consumidor ( 5665 del 28 de febrero de 1975) y -a la vez- allanar el camino a la desregulación económica del país.

El texto definitivamente aprobado por la Asamblea Legislativa difiere en varios aspectos importantes del proyecto original del Dr. Fajardo, los cuales requerirían de comentario separado. No obstante, han venido a causar profunda preocupación otros extremos del mismo que, más que verdaderas modificaciones, comportan evidentes yerros cuya procedencia convendría determinar, a fin de adoptar la medida correctiva pertinente (bien sea la publicación de una fe de erratas o la aprobación legislativa de una reforma). Entre estos destacan:

  1. Artículo 40, párrafo tercero: Señala que Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a partir de la entrega del bien o la prestación del servicio, para hacer valer la garantía ante la comisión para promover la competencia. Evidentemente, lo correcto debería ser la Comisión Nacional del Consumidor, como lo prevé el proyecto.
  2. Artículo 48: Remite al Código de Procedimientos Civiles, texto legal derogado desde 1990 por el actual Código Procesal Civil. El proyecto contiene el mismo error.
  3. Artículo 52, párrafo tercero: Nuevamente confunde a la Comisión Nacional del Consumidor con la Comisión para Promover la Competencia.
  4. Artículo 54, incisos a) y b): Se habla de el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Es obvio el error, así como la contradicción con el párrafo último del artículo 2 de la misma ley, que -correctamente- define a dicho salario como la Remuneración que establezca como tal el Poder Ejecutivo, mediante decreto, (etc.)
  5. Artículo 62 (que agrega un numeral 83 bis a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3667 del 12 de marzo de 1966): Probablemente el desacierto más grave de todos, al señalar en el inciso h) del artículo reformado que Contra las resoluciones del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la sección tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo. Se viene a establecer una impugnación jerárquica entre dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel, lo cual resulta a las luces inconstitucionales. En el proyecto de origen, se dispone que la sección segunda del TSCA conocería en única instancia, con la posibilidad de formular recurso de casación según la cuantía, lo cual nos parece más correcto.

Juzgamos importante que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, tome la iniciativa en la rectificación de estos yerros, en la medida en que solamente vienen a restar fuerza a un texto legal importante y oportuno. Desde luego, sobra decir que pareja iniciativa deberá existir luego para aplicarlo, porque los consumidores nacionales están muy necesitados de que lleguen a regir plenamente todas estas disposiciones.

7 de noviembre de 1994

Telecommuting, nueva opción laboral

Artículo publicado en la sección "Foro de La Nación" del diario La Nación.

En un interesante comentario recientemente publicado por La Nación, el señor Roberto Sasso formuló algunas observaciones acerca del surgimiento en Estados Unidos y Europa de una nueva modalidad de empleo, denominada telecommuting, que -a falta de mejor traducción- denominaremos "trabajo a distancia".

Bajo este esquema, patronos (tanto públicos como privados) ofrecen a determinados trabajadores una posibilidad que no hace mucho hubiera parecido inusitada: la de laborar fuera de las instalaciones de la empresa o entidad, típicamente desde la propia casa, aprovechando los recursos de comunicación que ofrece la tecnología moderna para mantenerse en contacto con la oficina, enviando y recibiendo trabajo.

El surgimiento del telecommuting se da esencialmente a partir de una doble constatación: primera, que existen determinadas labores para cuyo efectivo desempeño es innecesario que el trabajador permanezca la mayor parte del tiempo en la empresa; y, segunda, que al ofrecerle la opción de laborar incluso desde su propia casa, la productividad de estos servidores no solo no decrece sino que de hecho aumenta, en calidad y cantidad.

En general, esta modalidad de empleo es idónea para servidores que ocupan una posición media dentro de la organización, y que desempeñan funciones técnicas o profesionales bajo régimen de confianza; es decir, trabajadores que no requieren de una continua supervisión o dirección inmediata de sus superiores, y cuyas tareas no precisan de un contacto permanente con otros colaboradores. Vale decir, se trata típicamente de trabajadores cuya actividad se evalúa a partir de sus resultados y no de su permanencia física en el centro de labores: contadores, consultores, asesores técnicos, etc. Obviamente, no todas las clases de trabajos son apropiados para esto, y -además- el establecimiento de este régimen exige de un planeamiento cuidadoso para garantizar su eficacia.

Bajo un esquema moderno de trabajo a distancia, el servidor recibe sus asignaciones por vía de fax o correo electrónico, y devuelve el fruto de su labor por la misma vía. Por lo general no es posible suprimir por entero el contacto personal, de modo que es usual que deba presentarse a la oficina durante algunas horas, a lo sumo una o dos veces por semana, para recibir o entregar trabajo que por su volumen o características no se preste para la transmisión electrónica, o bien para reunirse con sus jefes, colaboradores, clientes o personas ajenas a la empresa o entidad. Durante el resto del tiempo, el trabajador permanece en su casa, realizando sus actividades mediante el uso de una computadora personal. La presencia en la empresa ni siquiera es necesaria para efectos de pago del salario: este se satisface mediante los depósitos en cuenta corriente y la transferencia electrónica de fondos.

En los países en que se ha venido desarrollando esta tendencia, se ha comprobado que la modalidad de trabajo a distancia rinde importantes frutos en varios terrenos, que podemos sintetizar así:

Beneficios para el empleador: Al desempeñarse los servidores desde sus propias casas, los empleadores obtienen importantes reducciones de los costos asociados con el mantenimiento de oficinas: alquiler de espacio, consumo de electricidad, servicios secretariales, etc. Simultáneamente, el incremento de productividad y satisfacción laboral de los empleados beneficia de manera evidente a la empresa o entidad, tanto de modo tangible como intangible. De hecho, las ventajas de este sistema han probado ser tales, que incluso algunas organizaciones han dispuesto financiar directamente los costos de operación del trabajador a distancia (equipo y útiles de oficina, algunos gastos, etc.), en la medida en que dicha inversión es luego recuperada con creces.

Beneficios para el trabajador: El trabajo en la propia casa permite a muchos empleados reducir los niveles de gasto y estrés asociados con el traslado diario desde y hacia el centro de trabajo; incrementa la satisfacción personal de poder atender directamente y durante más tiempo a los hijos y otros dependientes, y brinda un ambiente de alejamiento de las constantes llamadas telefónicas, reuniones, etc., que suelen interrumpir la concentración. El sentimiento adicional de disfrutar de la confianza de los superiores puede operar como un incentivo poderoso para aumentar la calidad del trabajo y el afecto y lealtad a la empresa.

Beneficios para la sociedad en general: De manera directa, el telecommuting brinda oportunidades de empleo para algunos sectores sociales a quienes se les dificulta o incluso imposibilita dejar sus hogares para desplazarse al trabajo: madres con hijos menores y que no pueden financiar cuidados especiales, personas con minusvalías físicas, trabajadores para quienes el costo en dinero y tiempo de ir y venir del empleo resulta un lastre a sus posibilidades económicas, etc. Pero además, se han comprobado no menores beneficios sociales de carácter indirecto, entre los cuales destacan la reducción del tráfico y la contaminación en las ciudades: en Estados Unidos, por ejemplo, el estado de California está implementando una legislación especial que estimule el telecommuting como respuesta a la congestión vial y a los problemas de las grandes concentraciones humanas, evidenciados con motivo del terremoto que afectó hace algún tiempo esa zona.

En Costa Rica, no conocemos ninguna iniciativa formal para estimular esta nueva opción laboral en el sector público o privado, y de hecho es de esperar que tropiece con la mentalidad tradicionalista o de quienes sin duda verán la posibilidad de trabajar en el hogar como una simple oportunidad para evadir responsabilidades laborales. Pero pienso que no debemos dejar que estos sectores minoritarios impidan obtener los frutos a corto, mediano y largo plazos de un régimen que ya se perfila como una de las grandes revoluciones laborales del siglo entrante.

  • Nota posterior: con el tiempo, el término "telecommuting" ha venido siendo traducido al español como "teletrabajo".

16 de noviembre de 1989

Paternidad olvidada

Artículo publicado en la sección "Foro de La Nación" del diario La Nación, página 18A.

A propósito de la debatida inconstitucionalidad de varias disposiciones de la Ley de Inquilinato vigente:

A principios de 1983, un grupo de entonces estudiantes de Derecho de la UCR -integrado por los hoy licenciados Juan Marcos Rivero Sánchez, Rafael Gairaud Salazar y quien suscribe- preparamos un proyecto de Ley de Inquilinato destinado a sustituir el anacrónico texto que venía rigiendo desde décadas atrás.

El entonces diputado Guido Granados Ramírez tuvo la bondad de acoger el proyecto y presentarlo a conocimiento de la Asamblea Legislativa, a través de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos. El texto vio la luz en La Gaceta N° 139 del 22 de julio de 1983 y los propios autores enviamos poco después unas breves enmiendas a la mencionada Comisión. Con gran satisfacción, vimos que nuestra propuesta fue recibida positivamente en el ámbito académico y forense.

En particular, el señor magistrado Lic. Édgar Cervantes V. y su grupo Centro de Estudios Francisco Chaverri Rodríguez, dedicaron al proyecto un estudio serio y profundo del cual surgieron no pocas iniciativas para su mejoramiento.

Sin embargo, debido a los vaivenes de la corriente legislativa, el texto nunca llegó a obtener un adecuado impulso y acabó siendo archivado.

Poco más de tres años después, en La Gaceta N° 191 del 9 de octubre de 1986, se publicó el proyecto contenido en el expediente N° 10370, patrocinado por el diputado Lic. José Miguel Corrales Bolaños. De nuevo, don Édgar Cervantes y sus compañeros del Centro nos reiteraron la honra inmerecida de basar la nueva iniciativa en el proyecto original preparado por nuestra comisión en 1983.

Como es bien sabido, a la Asamblea Legislativa suele entrar una cosa y salir otra muy distinta. En este caso particular, la regla no tuvo excepción. Tal vez sin pretensiones jurídicamente revolucionarias, lo cierto es que tanto nuestra propuesta inicial como la preparada por el Centro de Estudios Francisco Chaverri R., habían sido el fruto de una labor de estudio y de reflexión detenida, técnicamente congruentes y de gran provecho para el correcto tratamiento del problema inquilinario. Ambos textos estaban completamente libres de la influencia de los grupos de presión o de intereses electorales.

No sé si el Centro tuvo o no participación en el trámite de lo que vino a resultar la actual Ley de Inquilinato. A nosotros al menos nadie nos tomó parecer. Fue así como -me da la impresión- el debate parlamentario se centró en dos cuestiones de gran importancia, pero alejadas de la verdadera razón de ser de una ley de inquilinato: por una parte, el tema de la vivienda social; por otra, la problemática del sector de la construcción.

Ya bastante se había advertido que el régimen inquilinario no está para resolver el déficit de vivienda popular. Para ello están las entidades asistenciales con sus legislaciones particulares. Tampoco corresponde a la Ley de Inquilinato restituir atractivo a la actividad de la construcción sino, por ejemplo, a las autoridades que rigen la vida económica nacional, que incide directamente sobre la capacidad de las empresas para construir y la de las personas para comprar o arrendar. Nuestras estudiadas iniciativas, sin emabrgo, parecen haberse extraviado en algún momento, entre los acalorados debates y conflictos de intereses. Resultado: una ley plagada de problemas y confusiones, que era lo que se había querido eliminar en primer lugar. No resultan sorprendentes, en absoluto, sus actuales viscisitudes.

No queda más que, de nuevo, hacer un llamamiento a que se reestudie el problema.

Por nuestra parte, sirvan estas líneas como justo aunque tardío reconocimiento a mis compañeros de comisión, así como a don Édgar Cervantes y su grupo.

NOTA POSTERIOR: La Ley de Inquilinato N° 7101 de 6 de octubre de 1988 a que se refiere este artículo, fue declarada inconstitucional por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 479-90 de las 17:00 horas del 11 de mayo de 1990, por violación de las reglas de procedimiento legislativo establecidas en el artículo 45, párrafo segundo, de la Constitución Política (mayoría calificada requerida para su promulgación). Un nuevo proyecto de ley, basado también en el nuestro, fue presentado a la Asamblea Legislativa en 1991, bajo el expediente N° 10967 (La Gaceta N° 50 del 12 de marzo de 1991). La ley de inquilinato vigente (denominada "Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos") es la N° 7527 del 10 de julio de 1995. (3/9/2006)