1 de marzo de 2002

Problemática de las defensas tecnológicas de obras digitales

Cada vez que escribo acerca de la imposibilidad de proteger eficazmente los archivos digitales en un computador de propósito general, obtengo respuestas de personas que rechazan la muerte del derecho de autor. '¿Cómo podrán los autores y artistas obtener remuneración por su trabajo?', me preguntan. La verdad, no lo sé. Me siento casi como el físico que acaba de explicar la relatividad a un grupo de aspirantes a viajeros interestelares, tan sólo para que le pregunten: '¿Cómo espera usted que alcancemos las estrellas entonces?' Lo siento, pero eso tampoco lo sé.

Bruce Schneier [1]

Ante el creciente fenómeno de la piratería de software y de otras obras digitales protegidas en general (incluyendo discos musicales, películas cinematográficas, transmisiones codificadas de televisión por cable, etc.), la industria ha procurado responder aplicando diversas medidas tecnológicas de protección para impedir el acceso no autorizado a dichas obras y posibilitar la administración electrónica de los correspondientes derechos legales.

En adición (y puesto que es de esperar que incluso las medidas más rigurosas resulten eventualmente vulnerables a los avances futuros tecnológicos), se ha procurado obtener protección jurídica complementaria contra acciones de terceros, orientadas a desactivar o de alguna manera burlar las defensas y mecanismos en cuestión. [2] Para los voceros de la industria, especialmente la del entretenimiento, esta última clase de acciones son el equivalente de forzar el ingreso a una vivienda, de manera que cualesquiera instrumentos o aplicaciones que de algún modo procuren o faciliten la inutilización de las defensas tecnológicas en cuestión son moralmente idénticos a las ganzúas o barras que emplean los delincuentes para robar casas. [3] Alegan, además, que estas defensas y prohibiciones son indispensables para hacer posible la circulación de obras protegidas en ambientes de redes, especialmente redes abiertas como la Internet, puesto que -de lo contrario- los titulares de derechos arriesgan perder el control sobre dichas obras. [4]

Nótese que estas disposiciones legales tienden a introducir lo que podría calificarse de un tercer estrato de protección a las obras tecnológicas:

  • El primer nivel lo provee la legislación de propiedad intelectual, que tutela los derechos del autor respecto de la obra propiamente dicha.
  • El segundo nivel corresponde a la protección adicional que brindan a las obras las medidas tecnológicas (empleo de contraseñas, marcas de agua digitales, encriptación, etcétera).
  • El tercer substrato consistiría, entonces, en la sanción normativa de las medidas tecnológicas en sí y la penalización de su eventual quebranto.

Un primer conjunto de regulaciones sobre el tema fue introducido, a instancias de los EE.UU., en el "Tratado sobre Derechos de Autor" de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial (OMPI), de 1996 [5]. En efecto, dispone ese instrumento:

"Artículo 11.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos. 1) Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna: i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos; ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 2) A los fines del presente Artículo, se entenderá por 'información sobre la gestión de derechos' la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra."

Por su parte, el "Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución de fonogramas", del mismo año, establece también:

"Artículo 18.- Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas intérpretes o ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas intérpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por la ley.

Artículo 19.- Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos. 1º- Las partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado: i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos. ii) distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. 2º- A los fines del presente artículo, se entenderá por 'información sobre la gestión de derechos' la información que identifica al artista intérprete o ejecutante, a la interpretación o ejecución del mismo, al productor del fonograma, al fonograma y al titular de cualquier derecho sobre interpretación o ejecución o el fonograma, o información sobre las cláusulas y condiciones de la utilización de la interpretación o ejecución o del fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunto a un ejemplar de una interpretación o ejecución fijada o a un fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma."

El tema posteriormente llegó a despertar una intensa polémica en los propios Estados Unidos, a propósito de la promulgación, en octubre de 1998, de la llamada "Digital Millenium Copyright Act" (DMCA, Ley Pública 105-304/1998), uno de cuyos propósitos era el de implementar internamente las disposiciones del mencionado tratado sobre derechos de autor. La DMCA actualmente constituye la Sección 1201(a)(1) del Título 17 del "United States Code".

A la DMCA se le atribuye el ir demasiado lejos en cuanto a la regulación de actividades legítimas relativas al desactivado de los sistemas técnicos de protección de obras digitales, así como de las tecnologías aplicables a ese propósito. [6] En líneas generales, se ha estimado que esas regulaciones son demasiado estrechas y ambiguas; que no incorporan ninguna excepción de propósito general que permitan a los tribunales de justicia exonerar de responsabilidad por ciertas actividades claramente justificables; y que se inclinan demasiado a favor de los intereses comerciales de la industria. [7] En concreto, pues, la discusión de fondo -válida, nos parece, tanto en el contexto estadounidense como el nuestro- es si el empleo de las discutidas defensas tecnológicas torna nugatorias o no las posibilidades de una persona de hacer "usos honrados" de obras digitales protegidas por el derecho de autor.

Por ejemplo, si he adquirido legítimamente un disco compacto musical, se considera un uso honrado copiarlo a un cassette con el propósito de escucharlo en el automóvil. Y si poseo una copia legal de una cinta cinematográfica, es igualmente permisible copiar pequeñas porciones y exhibirlas públicamente para efectos académicos o críticos. Sin embargo, si dichas obras están dotadas de mecanismos tecnológicos de protección, sería imposible ejercer esos derechos legítimos a menos que haga uso de algún mecanismo que desactive la protección incorporada. Por este motivo, los críticos del empleo de defensas tecnológicas frecuentemente le aplican la metáfora de la gaveta con cerrojo: aunque esté legitimado para tener acceso al contenido de la gaveta, cada vez que desee hacerlo debo pedir permiso al poseedor de la llave, quien tiene el poder de decidir si me la facilita o no. [8]

¿Qué tiene que ver esto en concreto con el software? Una prohibición amplia de la posibilidad de suprimir las defensas tecnológicas de una aplicación traería como consecuencia la imposibilidad de ejercer legalmente actividades como la ingeniería reversa (por ejemplo, cuando se requiera para depurar un programa cuyo código fuente no está disponible), pruebas de seguridad de un software e investigaciones en el área de la encriptación. [9] Tampoco sería posible efectuar ciertas investigaciones académicas que requieran, por ejemplo, el empleo de herramientas informáticas para hacer búsquedas dentro de la obra digital protegida tecnológicamente. [10] De mayor interés para los usuarios finales, las pluricitadas defensas impedirían la realización de copias de respaldo legítimas de una aplicación, un "uso honrado" claramente reconocido.

En Estados Unidos, la Biblioteca del Congreso -bajo mandato de la DMCA- estableció en octubre del 2000 que existe sólo una excepción aplicable al software a las prohibiciones contenidas en la ley: el desactivado de las defensas tecnológicas de “obras literarias, incluyendo los programas de computador y las bases de datos, protegidas por mecanismos de control de acceso que impidan dicho acceso debido a mal funcionamiento, daño u obsolescencia”. Es decir, sería permitido tomar medidas para suprimir un mecanismo de control defectuoso que, en razón de dicho desperfecto, impida utilizar la obra del modo previsto (por ejemplo, ejecutar la aplicación). [11]

Sin embargo, la discusión pasó de lo académico a lo dramático a mediados del año 2001, con el llamado "caso Sklyarov". [12] En efecto, un programador ruso llamado Dmitry Sklyarov, fue arrestado en Estados Unidos por el FBI, que lo acusó de violar la DMCA al publicar un software llamado "Advanced eBook Processor", que suprime las defensas tecnológicas de los libros electrónicos producidos por la conocida empresa Adobe. La compañía rusa para la que Sklyarov labora, alegó en su defensa que la supresión de dichas defensas es necesaria para efectuar los respaldos que exige la legislación de ese país. Grandes protestas siguieron al arresto, al punto de que la propia Adobe se manifestó a favor de la liberación del programador. [13]

La directiva 2001/29/EC del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, de 22 de mayo del 2001, se refiere a esta temática en su capítulo III, artículos 6 y 7. Prohibe tanto la deshabilitación de las "medidas efectivas de defensa" que haya implantado el titular de los derechos respectivos, como la elaboración y distribución de mecanismos que conduzcan a esa finalidad. Sin embargo, la directiva indica que dichos titulares deben tomar medidas para asegurar que las personas legitimadas puedan hacer usos honrados de las obras protegidas, de conformidad con las respectivas legislaciones nacionales.

En otros países, las soluciones han sido diversas. Japón, por ejemplo, ha implementado una normativa altamente restrictiva. Australia ha preferido no prohibir el acto mismo de desactivar las defensas tecnológicas, pero sí prohibe la elaboración o intercambio de mecanismos para facilitárselo a otros, o prestarles asistencia para ese propósito. [14]

¿Cuál es la situación en Costa Rica? Se debe recordar, en primer término, que nuestro país ratificó los tratados de la OMPI sobre fonogramas y derechos de autor -respectivamente- mediante leyes número 7967 de 2 de diciembre y número 7968 de 16 de diciembre, ambas de 1999. De manera que los artículos citados supra resultan enteramente aplicables en nuestro medio.

Más recientemente, la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, número 8039 de 5 de octubre del 2000, incorporó a nuestro ordenamiento las disposiciones siguientes:

"Artículo 62.- Alteración, supresión, modificación o deterioro de las defensas tecnológicas contra la reproducción de obras o la puesta a disposición del público.

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, en cualquier forma, altere, suprima, modifique o deteriore los mecanismos de protección electrónica o las señales codificadas de cualquier naturaleza que los titulares de derechos de autor, artistas, intérpretes o ejecutantes, o productores de fonogramas hayan introducido en las copias de sus obras, interpretaciones o fonogramas, con la finalidad de restringir su comunicación al público, reproducción o puesta a disposición del público."

"Artículo 63.- Alteración de información electrónica colocada para proteger derechos patrimoniales del titular.

Será sancionado con prisión de uno a tres años quien altere o suprima, sin autorización, la información electrónica colocada por los titulares de los derechos de autor o conexos, para posibilitar la gestión de sus derechos patrimoniales y morales, de modo que puedan perjudicarse estos derechos.

La misma pena se aplicará a quien distribuya, importe con fines de distribución, emita o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras, interpretaciones o fonogramas, sabiendo que la información electrónica, colocada por los titulares de derechos de autor o conexos, ha sido suprimida o alterada sin autorización."

Notas

  1. Tomado de "Protecting Copyright in the Digital World", en la revista electrónica Crypto-Gram. 15 de agosto del 2001.
  2. Un caso notorio -y, a la fecha, inconcluso- surgió a partir de diciembre de 1999, cuando ciertos programadores aplicaron la ingeniería reversa a los DVD (discos de vídeo digital) y luego difundieron en la Internet una aplicación llamada "DeCSS", que permite extraer el contenido de los discos. El caso ha dado pie a una intensa batalla legal, en la que los defensores de la DeCSS alegan no sólo que la aplicación es necesaria para asegurar la portabilidad del formato DVD (por ejemplo, para posibilitar su empleo bajo el sistema operativo Linux), sino además que se trata de una cuestión de defensa de la libertad de expresión, tesis esta última que ha sido acogida por al menos un tribunal estadounidense (al respecto, véase http://www.siliconvalley.com/docs/news/depth/decss110201.htm) y rechazada por otro (véase http://news.cnet.com/news/0-1005-200-8011238.html).
  3. SAMUELSON, Pamela. "Towards more sensible anti-circumvention regulations". Documento electrónico visitado el 1 de noviembre del 2001.
  4. INDUSTRY CANADA / CANADIAN HERITAGE, "Consultation paper on digital copyright issues". Documento electrónico visitado el 27 de agosto del 2001.
  5. Adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996.
  6. SAMUELSON, "Good news and bad news on the intellectual property front", en Communications of the ACM, volumen 42, número 3, marzo de 1999. Página 19.
  7. SAMUELSON, "Towards ..." Op. cit.
  8. INDUSTRY CANADA, op. cit.
  9. SAMUELSON, "Why the anticircumvention regulations need revision", en Communications of the ACM, volumen 42, número 9, setiembre de 1999. Página 17.
  10. APPEL, Andrew W. y FELTEN, Edward W. "Technological access control interferes with noninfringing scholarship", en Communications of the ACM, volumen 43, número 9, setiembre del 2000, página 21.
  11. Véase la declaración completa en http://www.loc.gov/copyright/1201/anticirc.html
  12. Reportado -entre otros- por MELCHIOR, Yedidya M., en The Mishpat Cyberlaw Informer, agosto del 2001.
  13. El caso se encuentra pendiente de definición a la fecha de escribir estas líneas.
  14. INDUSTRY CANADA, op. cit.

13 de febrero de 2002

Debe haber nueva convocatoria

Artículo publicado en la sección "Página Quince" del diario La Nación (ver publicación original).

El resultado de las elecciones ha puesto de relieve la laguna jurídica que sufre la legislación en lo tocante a los detalles de la segunda ronda para definir al próximo presidente y a los vicepresidentes de la República.

Una pregunta que pudiera parecer nimia, pero que en realidad tiene importantes consecuencias, es: ¿Debe el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) efectuar una nueva convocatoria formal a elecciones? Y, si así fuera, ¿qué pasa mientras no lo haga? Ni la Constitución ni las actas de la Asamblea Constituyente ofrecen respuesta. De hecho, a partir del artículo 138 constitucional se podría defender la tesis de que la convocatoria es automática, tácita. Ese es el criterio del propio TSE, que en resolución 135-E-2002 señaló que “la convocatoria a las elecciones dispuesta mediante decreto N°14-2001 del 1.° de octubre del 2001 (...) lo es para el proceso electoral como un todo. Si tuviera que verificarse una segunda vuelta electoral, no será necesario que el Tribunal realice una nueva convocatoria, porque ya la ciudadanía está llamada a elegir a sus gobernantes”. Entiendo -porque no conozco este otro acuerdo- que el TSE también ha dicho que los partidos pueden continuar haciendo propaganda desde ahora.

No es lo mismo. Ahora bien, el artículo 140 del Código Electoral dispone que “cuando el Tribunal Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y Vicepresidentes de la República, esta debe llevarse a cabo el primer domingo de abril siguiente”. La comentada resolución del TSE lo reitera. Pero por qué el Tribunal considera que eso no es lo mismo que hacer una nueva convocatoria escapa a mi comprensión.

Hay que recordar que, concluida la jornada electoral, el TSE debe proceder al escrutinio (recuento manual) de los votos y dispone de 30 días para los de presidente y vicepresidentes (50 días para diputados y 60 días para regidores municipales). Normalmente, vendría entonces la declaratoria oficial del resultado de las elecciones. Admito que es poco factible, pero en teoría todavía podría suceder, que -como fruto del recuento manual- una nómina logre alcanzar el 40 por ciento de los votos válidos y, por tanto, los respectivos candidatos resulten electos. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si el Tribunal estima válidos votos considerados nulos por las juntas electorales, o viceversa.

Resultado provisional. El punto es que el cómputo podría variar, incluso sustancialmente (aunque, repito, no es probable). El resultado dado a conocer al cierre de las urnas es solo provisional y ayuno de consecuencias jurídicas en sí.

Así las cosas, el sentido común indica (porque las normas no lo aclaran) que, si el recuento manual corrobora que ninguno de los candidatos ha obtenido el mínimo para resultar electo, el TSE debe proceder entonces a dictar una resolución interlocutoria haciéndolo ver y ordenando de inmediato la realización de la segunda ronda entre las papeletas respectivas. El hecho de que el Código hable de "ordenar una segunda votación" permite intuir que la eficacia de ese acuerdo es constitutiva y no meramente declarativa, como lo sería si la convocatoria realmente fuese automática e implícita.

Antes de esa resolución, rigurosamente hablando, no podemos asegurar que habrá segundas elecciones. Por ende, no se puede afirmar aún que fulano y mengano son candidatos y, en consecuencia, estos no deberían efectuar ninguna de las actividades proselitistas que solo son legalmente posibles a partir de una convocatoria a elecciones.

En otro artículo hice un símil entre el TSE y un árbitro de futbol. Pues bien: estamos en el descanso y el árbitro tiene que pitar antes de que el juego continúe. Ya sea que el Tribunal llame a eso convocatoria o no, lo cierto es que debe darse para que los partidos puedan volver a la liza. Pero hay que tener presente que, por improbable que sea, podría ocurrir que el pitazo nunca llegue.

1 de febrero de 2002

Dr. Rodolfo E. Piza Escalante, in memoriam

Este artículo fue originalmente publicado en la revista electrónica del proyecto Democracia Digital. Fue reproducido también en la revista "El Foro" del Colegio de Abogados de Costa Rica y en las "Memorias del Seminario de Justicia Constitucional y Derechos Humanos" (Corte Interamericana de Derechos Humanos - Sala Constitucional - Instituto Costarricense de Derecho Constitucional) [1]
El 13 de enero pasado falleció en San José el Dr. Rodolfo Piza Escalante, magistrado propietario, fundador y expresidente de la Sala Constitucional de nuestra Corte Suprema de Justicia.

La partida de don Rodolfo supone una pérdida enorme para el foro nacional. Pero, en especial, representa un duro golpe para la causa de los derechos humanos, dentro y fuera del país.

En honor a la memoria de quien para muchos fuera mentor y maestro, en el proyecto Democracia Digital hemos querido difundir una semblanza, necesariamente modesta e incompleta de un hombre del cual la percepción de sus virtudes solo podrá ir creciendo en el tiempo.

Biografía en resumen

Rodolfo Piza Escalante nació en San José, el 24 de julio de 1930. A la época de su fallecimiento, tenía 71 años.

Obtuvo los grados de licenciado en Derecho y notario público por la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. Posteriormente recibió el doctorado en la Facultad de Derecho de la Universidad Central -hoy Complutense- de Madrid, España. Además realizó estudios de especialización en Derecho Público, Derecho Comparado, Mercado Común Europeo y Centroamericano y Doctrina Social de la Iglesia (estos últimos en el Instituto Social León XIII, de Madrid.

En adición al idioma español, dominaba el inglés, el francés y, en diversos niveles, el italiano y el portugués.

A lo largo de su fructífera carrera, don Rodolfo acumuló una importante serie de títulos honoríficos, incluyendo los de "Doctor of Law, honoris causa" de la Universidad de Bridgeport, Connecticut, EE.UU.; y "Doctor of Political Science, honoris causa" de la Universidad Kyung Hee, Seúl, Corea. Fue Miembro de Numero de la Academia Costarricense de Derecho e integrante de su Junta Directiva. Recibió el título de Caballero de Gracia Magistral, Grado de Gran Maestre, de la Orden Hospitalaria, Militar y Soberana de San Juan de Jerusalén o de Malta. Además, era Miembro, honoris causa, del Instituto Español de Derecho Procesal; Magistrado, miembro de la Magistratura Universitaria de la Universidad Autónoma de Centro América; Miembro Honorario de la Global Society, patrocinada por la Universidad Kyung Hee, de Seúl, República de Corea, y Presidente del Capítulo Costarricense.

El Dr. Piza Escalante recibió el Premio de la Libertad otorgado por la Asociación Nacional de Fomento Económico, de Costa Rica, así como el Premio de Derechos Humanos de la "Foundation for the Establishment of an International Criminal Court", Boston University.

Entre las asociaciones y entidades de las que fue integrante figuran el Instituto Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (miembro asociado por elección; conferencias en Santiago de Compostela, Madrid y San José, Costa Rica -ponente-); la Academie Internationale des Droits de l'Homme (París, Francia); el Consejo del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Miembro fundador: Miembro por elección); la Asociación Internacional de Juristas Católicos, de la Asociación Internacional de Intelectuales Católicos, Pax Romana, (Ciudad del Vaticano; miembro del Consejo Mundial, en representación de la América Latina, desde 1983); Academia Costarricense de Derecho (Miembro fundador por elección y Vocal de la Junta Directiva); Asociación Costarricense de Derecho Internacional (Miembro fundador); Asociación Costarricense de Derecho Constitucional (Miembro fundador y Vicepresidente); y la Asociación Costarricense de Derecho Público (Vicepresidente).

Desde luego, las actividades académico-docentes de don Rodolfo Piza eran constantes. En la Universidad de Costa Rica, fungía como profesor de la Facultad de Derecho desde 1961, impartiendo las cátedras de Derecho Internacional Público, Teoría del Estado, Derecho Público General, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo y Derecho de los Derechos Humanos. En la Facultad de Ciencias Económicas impartió también cursos de Derecho Constitucional y Derecho Administrativo.

La Universidad Central -hoy Complutense- de Madrid tuvo a don Rodolfo como docente de su Facultad de Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, asociado a la cátedra de Derecho Administrativo y Teoría de la Administración del Profesor Fernando Garrido Falla.

En la Universidad Autónoma de Centro América, de Costa Rica, fue miembro del Consejo Académico de Derecho, Director del Seminario de Derecho Público para profesores, profesor de Derecho Constitucional del Colegio Santo Tomás de Aquino y de Derecho Administrativo en el Collegium Academicum); docente del Instituto de Posgrado e Investigación (conjuntamente con la Universidad Carlos III de Madrid), Catedrático de Maestría y Doctorado en Derecho Público (Profesor de Derechos Fundamentales y de Justicia Constitucional) y Director de la Cátedra de Justicia Constitucional.

En adición a lo anterior, don Rodolfo fue profesor invitado para cursos cortos y conferencias en centros de estudios tales como la Universidad Fairley Dickinson (Nueva Jersey, EE.UU.), Academia Internacional de la Paz (Washington D.C., EE.UU.), Universidad de Columbia (Nueva York, EE.UU.), Universidad Kyung Hee (Seúl, Corea), Universidad Autónoma de México; Academie International des Droits de l'Homme y Universidad de La Sorbona, París; Universidad Autónoma de San Carlos y Universidad Rafael Landívar, Guatemala; Universidad del Externado y Universidad Javeriana, Bogotá; Universidad Central, Universidad Andrés Bello, Caracas, y Universidad Jesuita, San Cristóbal, Venezuela; Comisión Pontificia "Iustitia et Pax", Ciudad del Vaticano; Universidad de San Marcos, Lima; Universidad Central y Universidad Austral, Buenos Aires, Universidad de La Plata, Universidad de Catamarca; Universidad Complutense y Universidad Carlos III, Madrid, Universidad de Alicante, España; Universidad de Santiago, República Dominicana; Universidad de Talca, Chile; en Costa Rica: Universidad Nacional de Heredia, Universidad de Costa Rica, Universidad Autónoma de Centro América (Collegium Academicum), Universidad Latinoamericana de Ciencia y Tecnología (ULACIT), Universidad Internacional de las Américas, Universidad Escuela Libre de Derecho, Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Asociación Nacional de Fomento Económico (ANFE), Asamblea Legislativa, Colegio de Abogados, Escuela Judicial, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia (CONAMAJ), Instituto Interamericano de Derechos Humanos (San José, Costa Rica); etc. También fue llamado a dictar conferencias sobre derechos humanos, derecho internacional, constitucional y administrativo, en Madrid, Lisboa, México, Guatemala, El Salvador, Nicaragua, Panamá, Buenos Aires, Bogotá, Estrasburgo, Seúl, Boston, Los Angeles, Nueva York, Cáceres y Badajoz, Caracas y San Cristóbal, Venezuela y -desde luego- en San José.

En su calidad de experto, asesoró a la Asamblea Legislativa en diversos proyectos de ley, entre ellos, los de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Administrativa; Ley General de la Administración Pública (de la cual fue coautor, junto con el Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, q.e.p.d.); Ley de la Jurisdicción Constitucional (de la cual fue uno de sus autores principales); y otras, especialmente reformas constitucionales (entre ellas la de creación de la Sala y nueva Jurisdicción Constitucionales, sobre textos propuestos por él, Ley de Habeas Data etc.).

No menos impresionante es el elenco de cargos públicos y políticos desempeñados por el Dr. Piza Escalante a través de su carrera de servicio público. Éstos incluyen: Subdirector de Protocolo y Jefe del Servicio Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores; después, Procurador de la República para Derecho Laboral Administrativo e Internacional, en la Procuraduría General de la República; después, Asesor Jurídico, Abogado Jefe del Servicio Nacional -hoy Instituto Costarricense- de Acueductos y Alcantarillados, San José; Juez Superior Suplente del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; Vicepresidente del Partido Nacional Independiente; fundador y representante general del Partido Unidad Nacional (después coaligado en lo que es hoy el Partido Unidad Social Cristiana).

Diputado a la Asamblea Legislativa, Jefe de Fracción del Partido Nacional Independiente y después de la Fracción del Partido Unidad Nacional; Delegado de la Asamblea Legislativa ante el Parlamento Latinoamericano (Caracas, Venezuela) y ante la Unión Interparlamentaria; Miembro del Consejo de la misma (Sofía, Bulgaria; Londres, Gran Bretaña; Madrid, España). Embajador, Representante Permanente de Costa Rica ante las Naciones Unidas (titular de todas las representaciones ante el Sistema de las Naciones Unidas). Jefe de las delegaciones costarricenses ante las Asambleas Generales de 1978, 1979, 1980 y 1981, Asamblea General sobre el Desarme de 1978, Asambleas Generales sobre Derecho del Mar, y Asambleas Especiales sobre Namibia, Palestina (varias), Afganistán, Kampuchea; Estrategia para el Desarrollo y Negociaciones Globales. Presidente de la Comisión Política Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1978-1979), Presidente del Comité de Credenciales de la misma (1980-1981). Entre 1979 y 1980 presidió varias veces la Asamblea General, en ejercicio de la Vicepresidencia de Costa Rica.

Como Embajador Especial, dirigió la representación de Costa Rica ante el Consejo de la OEA y la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca). Juez y primer Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Miembro del Comité Político Nacional del Partido Unidad Social Cristiana (en representación del Dr. Miguel Angel Rodríguez Echeverría). Miembro fundador del Instituto Interamericano de Derechos Humanos y Miembro del Consejo. Magistrado propietario y posteriormente Presidente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la que fungió hasta su muerte.

Otros cargos y actividades de don Rodolfo incluyen: Jefe de la Delegación de Costa Rica al I Congreso Iberoamericano y Filipino de Derecho Procesal (Madrid, España). Delgado Alterno del Gobierno de Costa Rica ante el Consejo Interamericano de Jurisconsultos. Delegado de la Sección Costarricense a la Fundación del Capítulo Centroamericano de la Comisión Internacional de Juristas, Managua, Nicaragua -1965. Representante de Costa Rica ante el I Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo, Madrid, España. Miembro de la Comisión Redactora del Código Administrativo (hoy Ley General de la Administración Pública) y asesor de la Comisión de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa en la tramitación de dicha ley; Asesor Especial de la Fracción Parlamentaria del Partido Unidad Social Cristiana y de varias comisiones legislativas; Miembro de la Comisión del Poder Ejecutivo para los proyectos relativos al Poder Judicial (reforma constitucional y Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley del Defensor de los Habitantes (Ombudsman), creación del Consejo Superior de la Magistratura, Ley Orgánica del Poder Judicial, nueva Ley de Extradición, Código Procesal Civil etc.).

Asesor de la Comisión Especial Constitucional y de la de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa en la tramitación de las reformas constitucionales y de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; Representante de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica ante la Asamblea Legislativa, en la tramitación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fue Observador de la OEA para las elecciones municipales en Guatemala, y del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) a las generales de Honduras, Paraguay, Perú (4 veces), Nicaragua (2 veces), Colombia, Guatemala, (3 veces), Bolivia (3 veces), El Salvador (2 veces), Panamá, Brasil, República Dominicana y Venezuela.

Participó en la Conferencia de Magistrados de Tribunales Internacionales y otros Expertos en Derecho Internacional en Montreal, Canadá, para redactar el proyecto de la Declaración Internacional sobre Independencia de la Justicia, de las Naciones Unidas. Además, en las reuniones de Presidentes (Madrid, Cartagena de Indias, Lisboa, Guatemala), I y III plenarias de Tribunales Constitucionales de Iberoamérica, España y Portugal (Lisboa, Guatemala); I y VII Encuentros de Presidentes de Cortes y Salas Constitucionales de la América Latina (San José, San Salvador), I, II, III, IV, V y X Seminarios sobre Justicia Constitucional (San José), Seminario Internacional sobre Derecho al Ambiente (San José), etc. Asamblea General de la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP, Caracas), Instituto Internacional de Derechos Humanos René Cassin (Estrasburgo), etc.

Finalmente, las publicaciones de don Rodolfo incluyen tres libros, dos más en prensa y tres en preparación, una traducción y cerca de cincuenta otras publicaciones (artículos monográficos, conferencias, etc.) sobre Teoría General del Derecho, Derecho Internacional, Derecho Administrativo y, principalmente, Derecho de los Derechos Humanos, Derecho de la Constitución y Justicia Constitucional.

Dimensión humana

El enorme pesar de familiares, amigos y compañeros(as) de trabajo de don Rodolfo, a su fallecimiento, testimonian a plenitud el enorme calor humano que lo caracterizó siempre.

Como todo verdadero gran hombre, don Rodolfo derrochaba sencillez, humildad y respeto para todos, independientemente de su condición económica, social o política. Su vocación de servicio al ser humano se tradujo constantemente en una preocupación por el respeto a los derechos fundamentales de sectores que son frecuentes víctimas de marginación, tales como los privados de libertad, los niños agredidos o las personas con preferencias sexuales alternativas.

Como prueba de lo anterior, dejo constancia de haber presenciado una audiencia especial, de varias horas más allá de la jornada laboral, que don Rodolfo dedicó en persona a un solo niño que -por medio de un recurso de habeas corpus- se decía víctima de agresiones y que quería convivir con uno de sus padres, que no era el que el Patronato Nacional de la Infancia le había asignado inicialmente. Esa vez, don Rodolfo -a la sazón Presidente de la Sala Constitucional- lo hizo traer a su presencia, para entrevistarlo con su enorme tacto y delicadeza de abuelo, a fin de que el niño superara su predecible ansiedad y pudiera relatarle los detalles de su dolorosa situación.

Igualmente me consta la ocasión en que un sencillo servidor auxiliar de la Sala Constitucional falleció trágicamente por ahogamiento durante un fin de semana, en una playa a gran distancia de San José. Don Rodolfo, renunciando a su descanso familiar, se trasladó de inmediato hasta el sitio para solidarizarse con deudos y amigos, así como para ver en qué podía ayudar a agilizar los trámites de entrega del cuerpo a sus familiares.

De carácter afable y llevadero, destacaba en él un gran sentido del humor. Incorregiblemente olvidadizo, solía relatarnos varias veces los mismos chistes, celebrándolos cada vez como si fuera la primera. En su última participación en una actividad interna de la Sala, en la que se entregaban reconocimientos a los funcionarios que destacan por su puntualidad, llegó -inevitablemente tarde- y se quejó jocosamente de que no hubiera premio para él.

Al día siguiente de su fallecimiento, se veló a don Rodolfo en la sala de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, con presencia de los (las) Magistrados(as) de la Corte Plena y un gran número de personalidades públicas del país, incluyendo al señor Presidente de la República.

Sus restos descansan en el Cementerio General de San José.

Agradecimiento

Dejo constancia de agradecimiento a mi compañero letrado de la Sala Constitucional, Álvaro Cabezas Gutiérrez, por haberme suministrado la información curricular a partir de la cual se elaboró la reseña biográfica.

Nota

[1] = La publicación inicial de las Memorias no atribuye la autoría del artículo al suscrito sino... ¡al propio don Rodolfo! La rectificación se hizo posteriormente por medio de fe de erratas.