30 de agosto de 2012

Publican proyecto de reforma a Ley de Delitos Informáticos

Tal como se había anticipado, en el Alcance N° 121 a La Gaceta N° 167 de hoy (documento PDF, 224 kb) se publica un proyecto de ley, expediente legislativo N° 18.546, titulado "Reforma de los tipos penales establecidos en los artículos 167, 196, 196 bis, 231, 236 y 288 del Código Penal". Por medio de éste, se pretende modificar la "Ley de Delitos Informáticos", N° 9048, que no ha entrado aun en vigencia por falta de publicación en el diario oficial y que ha dado lugar a una controversia que es de dominio público.

Actualicé como corresponde mi artículo "Regulaciones actuales y proyectos de reforma sobre delitos informáticos en Costa Rica".

27 de agosto de 2012

Costa Rica se adhiere a Convenio Europeo sobre Ciberdelincuencia

En el Alcance N° 119 a La Gaceta N° 163 del 24 de agosto pasado (documento PDF, 288 kb), apareció publicado el expediente legislativo N° 18.484, por medio del cual el Poder Ejecutivo somete a la Asamblea Legislativa la aprobación de la adhesión de Costa Rica al Convenio Europeo sobre Ciberdelincuencia. El asunto fue trasladado a estudio de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior.

Actualicé de modo correspondiente mi artículo "Regulaciones actuales y proyectos de reforma sobre delitos informáticos en Costa Rica".

16 de agosto de 2012

Política de formatos oficiales de firma digital en consulta pública

La Dirección de Certificadores de Firma Digital del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) informa que
desde el 13 de agosto en curso, con la publicación en el diario oficial La Gaceta, se encuentra en consulta pública la "Política de Formatos Oficiales de los Documentos Electrónicos Firmados Digitalmente".

Se puede consultar tanto en La Gaceta Digital como descargando este documento (archivo PDF) desde el sitio del MICIT. Además, a las 8:30 a.m. de este viernes 17, en el auditorio del Tribunal Supremo de Elecciones, habrá un evento de presentación de la política a los diferentes interesados en el tema.

6 de agosto de 2012

Crean Comisión de Acuerdo Social Digital

Según Decreto ejecutivo N° 37229-MICIT-MEP-S-MINAET-PLAN del 5 de junio del 2012, publicado en el Alcance Digital N° 108 a La Gaceta N° 150 del día de hoy (archivo PDF, 1.25 mb), se crea una "Comisión Gubernamental del Acuerdo Social Digital". Sus funciones incluyen:

a) Velar por la ejecución de los programas y proyectos del Acuerdo Social Digital.
b) Promover el acercamiento e intercambio de información entre las instituciones y empresas involucradas en la ejecución del Acuerdo Social Digital.
c) Colaborar con la Superintendencia de Telecomunicaciones en el diseño de indicadores, monitoreo y análisis del proceso de ejecución del Acuerdo Social Digital.
d) Facilitar la generación de instancias de reflexión que desarrollen el conocimiento y las capacidades de gestión de los proyectos y programas del Acuerdo Social Digital.
e) Promover la articulación de los proyectos y programas que se den en el marco del Acuerdo Social Digital fomentando sinergias e identificando nuevas oportunidades.
f) Colaborar con el Poder Ejecutivo en la definición de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos títulos habilitantes, de conformidad con el artículo 36, inciso a) de la Ley General de Telecomunicaciones.
g) Colaborar con el Poder Ejecutivo en la formulación de las propuestas de Gobierno Digital, que sean sujetas a los recursos de Fondo Nacional de Telecomunicaciones y conformes al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

La Comisión está integrada por el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien la preside; el Ministro de Educación Pública, la Ministra de Salud, el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, el Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones y un representante de la Presidencia de la República.

Ya agregué la referencia a mi inventario de Normativa de Derecho Informático.

Trámite preferente contencioso administrativo


En la nota titulada "Juicio por muelle en Moín concluye viernes" de La Nación del pasado 3 de julio, se menciona el llamado "trámite preferente", que permite la resolución más acelerada de procesos como el comentado allí. Ante las posibles dudas, interesa aclarar a la ciudadanía de qué se trata esta figura y por qué no se aplica en todos los casos.

El Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) -que entró en vigencia en el 2008- introdujo en nuestro país un modelo de justicia más ágil y eficiente que el que regía bajo la anterior Ley Reguladora de 1966, con plazos más cortos en el trámite y resolución de los asuntos. Este modelo gira en torno al llamado "proceso ordinario", que permite que un asunto concluya en un lapso dramáticamente más célere que lo que ocurría anteriormente. No obstante y siempre acorde con esta visión de celeridad y eficiencia, se previó también que pueda haber situaciones en los que el trámite deba ser incluso más abreviado que el ordinario. Para estas, el CPCA dispone de tres alternativas: el proceso de fallo directo (artículo 69), el de puro derecho (artículo 98.2) y el denominado "trámite preferente" (artículo 60).

Para comprender la diferencia, se debe tener en cuenta que el proceso ordinario prevé, además de la fase de conciliación, dos audiencias orales básicas: la preliminar y la de juicio. Así pues, el "fallo directo" existe para casos cuyas características permiten a las partes renunciar tanto a la conciliación como a las audiencias y que el asunto pase de una vez a sentencia, luego de contestada la demanda. Por su lado, el proceso de "puro derecho" (denominación no siempre exacta), está previsto para casos que, una vez concluida la audiencia preliminar, solo tienen prueba documental y, por ende, posibilitan avanzar al dictado del fallo, dispensando el juicio oral y público. En el trámite preferente, por el contrario, no se prescinde de ninguna etapa, sino que se sigue todas las fases del proceso ordinario, de forma comprimida y acelerada. En particular, las audiencias preliminar y de juicio se fusionan en la llamada "audiencia única".

Por medio de este trámite, es posible resolver de forma más rápida los procesos que encajen dentro de supuestos calificados previstos en la ley, a saber: que se trate de un asunto que "reviste urgencia o necesidad o es de gran trascendencia para el interés público". Esto implica que las situaciones en las que tal trámite puede aplicarse son excepcionales y no se puede pretender extenderlo a cualquier proceso, pues se desnaturalizaría su propósito. Solo cuando se concrete alguna de las indicadas condiciones cabe dispensar el trámite común y dar paso al especial, mediante el mecanismo preferente aludido. Se trata de motivos tasados, excepcionales, de interpretación restrictiva, dado que suponen desaplicar el régimen común de trámite, con plazos de traslado de demanda más cortos, prioridad del asunto en la agenda del Tribunal, audiencia única y trato preferencial en la etapa de Casación. Por estas razones y aun cuando las partes peticionen el trámite preferente, es el Tribunal el que realiza un análisis a fondo para establecer si el asunto encaja o no dentro de las indicadas condiciones.

En los casos de "urgencia o necesidad", el trámite preferente se justifica cuando existan circunstancias que requieran un trámite procesal más corto con la finalidad de evitar daños o perjuicios a causa de la tardanza del proceso. Por su parte, en los casos de "gran trascendencia para el interés público" se está ante situaciones que posean una importancia extraordinaria o vital para los intereses generales, de modo que sea necesaria una decisión jurisdiccional más pronta sobre el tema. Entonces, cada caso debe ser examinado individualmente y será el Tribunal Contencioso Administrativo el que disponga si acepta o no la aplicación del trámite especial.

Para concluir, es bueno tener presente que la eventualidad de que no se admita el trámite preferente en un caso determinado no significa que no existan otras alternativas ágiles para proteger los derechos e intereses de las partes mientras el proceso sigue su curso normal. En particular, el CPCA ofrece la posibilidad de gestionar medidas cautelares en cualquier momento, incluso antes de la presentación de la demanda (aunque es pertinente aclarar que las medidas cautelares y el trámite preferente no son mutuamente incompatibles). Lo que deseo insistir es que el trámite preferente está previsto solo para situaciones excepcionales y se debe evitar tratar de convertir la excepción en regla, pues eso no es lo pretendido por el Código.-